Decisión nº 546-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 05/05/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.148, en su carácter de propietario de la firma personal “CASA ALBURA”, con domicilio en la avenida España, centro comercial el Tamá, planta baja, local N° 39-40, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°V-09211148-9, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 87 tomo 9-B, en fecha 11/10/1999; asistido en este acto por el abogado J.L.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 23.698, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 313 de fecha 27 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-183-184)

En fecha 19/05/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 43.357, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-188 al 191)

En fecha 30/05/2006, auto mediante el cual visto el escrito presentado en fecha 19/05/2006, por la Abogada B.X.D.T., como presentante de la republica, se acuerda emitir las pruebas por ser procedentes y legales.

En fecha 28/06/2006, la Representante de la República, la abogada B.X.D.T., consigno escrito de evacuación. (F-193-234)

En fecha 30/06/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-235)

En fecha 26/07/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-249).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia que establezca la obligación formal de presentar declaraciones mensuales de I.V.A, cuando no se es contribuyente ordinario de dicho impuesto, mal podría no haberse incumplido una obligación que no existe formalmente establecida y hacer un estudio de la prueba o trata que el particular compruebe porque no cumplió algo que no está tipificado subvertiría el orden jurídico.

Segundo

alega que su fondo de comercio a la fecha de la fiscalización no facturaba lo establecido por la norma que es de carácter deductivo en forma progresiva, por lo tanto no estaba obligado a prestar dichas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta de acuerdo al artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, esta administración nos sancionó por el atraso superior a un mes en los libros de compras y de ventas, solicitamos la nulidad de dicha sanción ya que nuestra contabilidad no es resumida sino descriptiva la cual detalla tal y como lo establece la Ley la información necesaria queriendo la Administración Tributaria desconocer los principios contables generalmente aceptados.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1. Notificación de la Resolución N° 313 de fecha 27 de diciembre de 2004, en la persona del ciudadano J.A.C.L..

Al folio 49. Copia simple de: a) cédula del ciudadano J.A.C.L., se desprende su identificación personal.

A los folio 53-54. Copia simple del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la firma personal “CASA ALBURA”.

Al folio 194. P.A. N°GRTI/RLA/1693 de fecha 26 de junio de 2002.

Al folio 195-196. Acta de Requerimiento N°RLA-DF-PN-RQ/10, de fecha 11 de junio de 2002.

A los folios 197- 206. Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-ARJ-10 de fecha 11 de julio de 2002.

Al folio 207. Acta de requerimiento para declarar y Pagar N° RLA/DF/PN/DP/10 de fecha 11de julio de 2002.

Al folio 208. Acta de recepción de declaración y pago N° RLA/DF/PN/DP/000015 de fecha 06 de Agosto de 2002.

Al folio 234. Informe General de Fiscalización.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la firma personal Casa Albura representada por el ciudadano J.A.C.L., fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por cuanto lleva la relación de compras y de venta, con atraso superior a un mes en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la ley del I.V.A, así mismo presentó la declaración extemporánea del I.V.A en contravención con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del I.V.A, y 59-60 del reglamento, además del procedimiento de verificación Realizado.

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones Nos 3055000459 y 3055000460 de fecha 30/12/2002, y 3055000462, 3055000463, 3055000464, 3055000465, 3055000466, 3055000467, 3055000468, 3055000469, 3055000470, 3055000471 todas de fechas 09/10/2002; siendo declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente Casa Albura, con los siguientes fundamentos:

Observando esta Gerencia la exposición de supuestos de hecho distintos a los comprobados por la actuación fiscal y sancionada por la División de fiscalización, los cuales se refirieron al atraso de los libros de compras y ventas, así como a la presentación extemporánea de declaraciones, del I.V.A, sin aportar prueba alguna que documente su exposición, limitándose a contradecir supuestos de hechos distintos de los corroborados por la fiscalización, sin soporte alguno a sus alegatos.

En tal sentido la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promoviente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y más aun en el presente caso en el cual hay que considerar la presunción de veracidad de que goza las actas fiscales. Se concluye que la contribuyente no logró desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, ya que no aportó las pruebas que enervaran el contenido de las resoluciones de imposición de sanción, emitidas por la división de fiscalización, por lo que se considera improcedentes los alegatos presentados en este sentido. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente no ser contribuyente ordinario de IVA razón por la cual, no tiene obligación ninguna de presentar declaraciones mensuales, sin embargo reconoce que presentó declaración del mes de febrero del 2001, así mismo, presento declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde marzo del 2002 hasta junio 2002 (F-222), además de ello a través del procedimiento de verificación la fiscal le concedió el plazo para declarar y el recurrente voluntariamente presentó todas las declaraciones el día 2 de agosto de 2002 de los periodos de marzo a 2001 a febrero 2002, como se puede observar el recurrente voluntariamente se introdujo en el sistema de IVA sin que pueda luego solicitar su exclusión, tal como lo indica la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 51 de la ley del 2002, pero esta norma se encuentra contemplada en todas las leyes de impuestos al consumo que se han tenido vigente en el país desde 1994 cuando se promulga la primera Ley de Impuestos al Consumo en Venezuela, su intención es permitir a todos los comerciantes beneficiarse del sistema de créditos y debitos fiscales, por cuanto si no se interna en el sistema soporta el impuesto como los consumidores finales, es decir, sin poder trasladarlo, al igual que los contribuyentes formales, en este sentido la Ley indica:

Capítulo II

Del Registro de Contribuyentes

Artículo 51. La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.

Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos.

En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.

Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley. (Resaltado del tribunal)

Por ello al voluntariamente haber presentado la primera declaración en ingresar al sistema queda automáticamente registrado y debe cumplir con su obligación de declarar todos los meses, lo cual representa un beneficio mas que un perjuicio, esta claro que en el caso de autos el recurrente presento voluntariamente varias declaraciones de Ley de Impuesto al Valor Agregado (folio 231 y 232) lo que lo obliga a continuar cumpliendo con las declaraciones mensuales y así se decide.

Ahora bien, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…

Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del 2001, por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del n.C.O.T..

Entre tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación.

El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.

Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.

En el caso de autos el contribuyente fue sancionado de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

GRTI/RLA/DF-N-3055000465 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 5,00 U. T. 2,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000464 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 10,00 U.T. 5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000469 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 15,00 U. T. 7,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000467 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 20,00 U. T. 10 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000462 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000463 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000466 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000468 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-3055000470 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000471 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-4055000459 Presento libro de ventas con atraso superior a un mes ART. 102 # 2

C, O, T. 50,00 U. T.

GRTI/RLA/DF-N-4055000460 Presento libro de compras con atraso superior a un mes ART. 102 # 2

C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia

TOTAL 162,5 U.T

Obsérvese que la multa supera por meses el límite máximo establecido por el legislador.

En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas es mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 103 establecen:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

    Como se venia indicando la Administración Tributaria no puede sancionar con una multa de 100 Unidades Tributarias, que sobrepasan cuatro veces el límite máximo establecido por el legislador, que es de veinticinco (25) unidades Tributarias, con ello incurre en una violación del principio de legalidad y tipicidad de la sanción, confundiendo además los dos sistemas el concurso ideal con el concurso real (establecido en el artículo 81 Código Orgánico Tributario).

    Cuando en un mismo proceso deban sancionarse violaciones a la misma norma, la multa que se debe aplicar va aumentando de acuerdo al número de ilícitos, pero nunca mayor al máximo indicado por la norma legal y así se decide.

    En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado

    103 # 3

    1. O. T.

    25,00 U. T.

    25,00 U. T.

    TOTAL 25,00 U. T.

    Con respecto a los libros de compras y ventas llevados con atraso a un mes por constituir un ilícito a una misma norma legal debe sancionarse con multa de 25 unidades tributarias rebaja a la mitad por haber concurrencia de infracciones y así se decide

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-30550000459, GRTI/RLA/DF-N-30550000460, y las Nros. GRTI/RLA/DF-N-30550000462, GRTI/RLA/DF-N-30550000463, hasta la 0471, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 37,5 U.T., y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.148, en su carácter de propietario de la firma personal “Casa Albura”, con registro de Información Fiscal Nro. V- 09211148-9 con domicilio en el Centro Comercial el Tama planta baja local N° 39-40, San C.E.T., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 87 tomo 9-B, en fecha 11/10/1999; asistido en este acto por el abogado J.L.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 23.698, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 313 de fecha 27 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

  3. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF/3055000459 y 3055000460 de fecha 30/12/2002, y GRTI/RLA/DF 3055000462, 3055000463, 3055000464, 3055000465, 3055000466, 3055000467, 3055000468, 3055000469, 3055000470, 3055000471 todas de fechas 09/10/2002.

  4. - Se ORDENA, emitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT), nueva planilla de liquidación, por concepto de multa por la cantidad de 37,5 U.T.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  6. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 546 y se libraron oficios Nros 10439 y 10440.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1024

    ABCS/anamaría

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