Decisión nº 197 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (3) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Ciudadana C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.981.115, representado por el Abogado J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.804, según Poder Autenticado que riela del folio 9 al 11 del asunto principal; y los Abogados H.J.T.C. y J.E.U.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.799 y 47.614 respectivamente, según Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 38, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda contra las empresas REPSOL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto., representada por los Abogados J.O.L.P., M.M., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M., C.B.G., L.O., E.V., F.C. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1..302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 87.652, 80.768, 72.853, 76.783 y 71.334 respectivamente, según copia de Poder que riela a los folios 122 al 126 del asunto principal; y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 118 al 121 de autos; y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoado la referido Ciudadana a la empresa VIO TRAUMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de octubre del año 2002, quedando anotada bajo el Nro.12, tomo 6-A, representada por los Abogados N.R.M.H. y C.V.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.774 y 8.017 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 90 al 92 de Autos.

ANTECEDENTES

Visto que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, como se indica en Auto de fecha 9 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. Luego de la constancia de las mismas, el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 27 de octubre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 3 de noviembre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 19 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 26 de noviembre de 2014 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente alega que demando la solidaridad de las empresas REPSOL y PDVSA, siendo que la sentencia recurrida establece que no procede al no haberse demostrado la inherencia y conexidad; no obstante, alega quien recurre, que lo demandado la solidaridad por la figura de la intermediación, ignorando la Jueza de Juicio la presunción legal de la Ley de Hidrocarburos que aplica en el presente caso. Asimismo, que no se pronunció de la misma en la inspección.

En otros términos, manifiesta su inconformidad al no sentenciar ni pronunciarse con respecto a los días libres que alega no le fueron pagados y tampoco los disfrutó, y la diferencia salarial demandada, con respecto a la determinación del salario normal aplicable como base de cálculo para los demás conceptos.

Por último, expone que la Jueza de juicio omite pronunciarse sobre la indexación, la corrección monetaria y la mora, que son de orden público.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, analizó y se pronunció como punto Previo, sobre la prescripción alegada por la demandada, la cual declaró sin lugar dicha defensa; luego, se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., señalando que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por la accionante, deben concurrir ciertos elementos dentro de los cuales están la inherencia y conexidad, analizando el objeto social de las empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., que tienen como objeto realiza actividades de exploración, explotación, transporte, manufacturación, refinación, almacenamiento, comercialización de petróleos y demás hidrocarburos; mientras que la empresa VIO TRAUMA, C.A., tiene por objeto principal la prestación de servicios especializados en atención pre y post hospitalaria. Que la actividad que desarrollaba la accionante para la accionada principal era de chóferes Tipo A de ambulancia, sin que en el libelo de la demanda como en el contrato individual de trabajo, realiza señalamiento alguno de la obra y/o lugar donde prestaba el servicio, señalando solo que las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, son solidariamente responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo. asimismo, que tampoco pudo demostrar la demandante a través de las pruebas aportadas la permanencia o continuidad de la empresa VIO TRAUMA, C.A., como contratista en la realización de obras para las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., así como tampoco la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, o la existencia de ningún contrato que vincule a las referidas empresas con la demandada principal; así como que la mayor fuente de lucro de la empresa VIO TRAUMA, C.A., provenga de las actividades realizadas por ésta como contratista de LAS EMPRESAS REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que concluye, que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas VIO TRAUMA, C.A, y las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., y en consecuencia, la falta de responsabilidad solidaria alguna en relación a lo demandado por la ciudadana C.G..

Posterior a ello, al haber sido admitida la relación laboral existente entre la demandada principal y la accionante C.G., así como también la jornada de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lel thema decidemdum en la presente causa se fundamentó en verificar si a la referida accionante le fueron cancelados sus salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 del referido contrato colectivo, y como consecuencia directa de ello si procede o no los conceptos reclamados. Por tanto, luego de haber analizado los conceptos demandados, realizar los cálculos de los salarios semanales que le debieron haber cancelado en el tiempo de servicios , conforme al cuadro detallado de pago en sistema 7 x 7, establecer el salario normal promedio y los conceptos que legal y contractualmente le correspondían, estableció y condenó a favor de la accionante, el monto total por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.276,19).

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien señala que lo hace de una manera genérica, y manifiesta su inconformidad con lo establecido en la Sentencia dictada en Primera Instancia, requiriendo por los puntos expuestos, la revisión de la misma en su totalidad.

Como bien se indicó supra, el recurrente alegó como primer punto, su disconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de declaratoria de la solidaridad demandada de la empresa accionada y las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A..

Para resolver este punto, esta Alzada observa lo siguiente:

En el caso sub examine, interpusieron inicialmente la demanda los Ciudadanos C.G. y Y.G., siendo que éste último en el transcurso de la audiencia de mediación, logra un acuerdo con la accionada principal, cuya homologación fue declarada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta de fecha 25 de septiembre de 2013, que riela al folio 180 del asunto principal; siguiendo la causa solo con respecto de la demandante Ciudadana C.G..

En el escrito libelar señala la antes mencionada demandante que, comenzó a trabajar en la empresa VIO TRAUMA, C.A. en fecha 28 de diciembre de 2010, con el cargo de chofer Tipo A, específicamente, como Chofer de Ambulancia para las instalaciones, campos y taladros de perforación donde se realizan las labores de la empresa REPSOL, por extensión de la Estatal Petrolera PDVSA, finalizando en fecha 27 de mayo de 2011; especificó el salario básico diario devengado y el último salario normal, procediendo a reclamar los conceptos y montos de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el periodo de su relación laboral. Posteriormente, al folio 7 expresó que, acudía a demandar a la empresa VIO TRAUMA, C.A.; REPSOL y PDVSA, para que éstas convinieran a pagar las cantidades reclamadas.

En el escrito de contestación de la demanda consignado por la demandada principal VIO TRAUMA, C.A., admitió el cargo de chofer de ambulancia tipo A; la fecha de ingreso y egreso, y el sistema de trabajo. posteriormente, Niega, rechaza y contradice en forma particular cada uno de los conceptos y montos demandados, alegando que los mismos le fueron cancelados en su totalidad.

Por su parte, en el escrito de contestación de demanda consignado por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (antes MAXUS VENEZUELA, S.A.), en el Capítulo I, alega la improcedencia de la solidaridad invocada por la parte actora, alegando que dicho argumento es falso, ya que la parte accionante en ningún momento identificaron algún contrato, obra o trabajo que pudiera existir entre las empresas demandadas. En el capítulo II, hace referencia a la transacción celebrada por la empresa Vio Trauma, c.a. con el Ciudadano Y.G. por la cantidad de Bs.45.000,00 en audiencia preliminar el 25 de septiembre de 2013. En el Capítulo III, Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, y señalando que los trabajos que realiza dicha empresa fueran efectuados por extensión de PDVSA..

En el escrito de contestación de la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta en el Capítulo I, alega la falta de cualidad e interés de dicha empresa, alegando que no existe ni tienen dichas empresas, no existe certeza que las labores ejecutadas por la demandada principal y la otra codemandada, tengan algún tipo de inherencia y conexidad con las actividades que realiza la estatal petrolera; que no existe evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa VIO TRAUMA, C.A. sea de PDVSA PETROLEO, S.A., así como tampoco que realice habitualmente obras o servicios para ésta, ni que se evidencia permanencia o continuidad en la prestación de servicios; en fin, que queda demostrada la responsabilidad solidaria. Luego en Capítulo III, procede a realizar el rechazo particularizado de cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, alegando al final, la falta de cualidad e interés pasivo de PDVSA PETRÓLEO, S.A. por cuanto ésta no tenía vinculación ni en forma directa ni indirecta con la demandada principal; y por ello, la no existencia de solidaridad en las obligaciones que contrajo con sus trabajadores.

Con respecto al punto de la solidaridad, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. alegan tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hicieren sus apoderados judiciales en la audiencia de juicio, que no existe responsabilidad solidaria alguna por sus partes en lo que concierne a la presente causa, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso Esvenca, considerando lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del texto trascrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por la accionante deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, en virtud a lo siguiente:

1.- La empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. tienen como objeto realiza actividades de exploración, explotación, transporte, manufacturación, refinación, almacenamiento, comercialización de petróleos y demás hidrocarburos; mientras que la empresa VIO TRAUMA, C.A., tiene por objeto principal la prestación de servicios especializados en atención pre y post hospitalaria, tal como consta en el acta constitutiva de demandada principal, y en lo que respecta a las empresas Co-demandada, a través del hecho notorio judicial y las máximas de experiencia que tiene esta Juzgadora sobre las referidas empresas.

2.- Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que la accionante prestaba su servicio para la accionada principal como chóferes Tipo A de ambulancia, señalamiento este que es corroborado a través del contrato de trabajo suscrito por las partes y que fuera reconocido por las mimas en el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, ni en el libelo de la demanda como en el referido contrato se realiza señalamiento alguno de la obra y/o lugar donde la accionante prestaba el servicio, por el contrario solo señala que será en la forma y modalidad en que le indique el contratante en este caso VIO TRAUMA C.A., aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso acotar que la accionante no pasa a detallar de forma alguna la relación existente entre dichas empresas, a lo cual sólo se limitan a exponer que las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, son solidariamente responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo.

3.- La parte accionante no pudo demostrar a través de las pruebas aportadas la permanencia o continuidad de la empresa VIO TRAUMA, C.A., como contratista en la realización de obras para las empresas co-demandadas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., así como tampoco la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. Debiendo hacer la salvedad que en ningún momento fue demostrado la existencia de ningún contrato que vincule a las referidas empresas con la demandada principal.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la hoy demandante no demostraron que a la mayor fuente de lucro de la empresa VIO TRAUMA, C.A., provenga de las actividades realizadas por ésta como contratista de LAS EMPRESAS REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Por todos estos motivos, es por lo cual forzosamente debe concluir quien sentencia que en la presente causa no existe inherencia ni conexidad entre las empresas VIO TRAUMA, C.A, y las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, las empresas Co-demandadas no tienen responsabilidad solidaria alguna en relación a lo demandado por la ciudadana C.G.. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y visto que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alego la falta de cualidad para estar en juicio, considera quien juzga que quedo demostrado que no existe responsabilidad solidaria por parte de dicha empresa es por lo cual, este tribunal debe declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. Así se dispone.

Como puede leerse del extracto anterior, la Jueza de Primera Instancia de Juicio se fundamenta que la parte actora no demostró los extremos o requisitos legales para establecer la presunción de inherencia y conexidad entre la demandada principal y las codemandadas, llegando a la conclusión que éstas, no tienen responsabilidad solidaria alguna en relación a las obligaciones demandadas por la Ciudadana C.G..

En la Audiencia de Alzada el Abogado Recurrente alegó que solicitó la responsabilidad solidaria, exponiendo que la relación que existía entre la empresa demandada principal y las codemandadas era de intermediación y no como contratista.

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., la accionante prestaba sus servicios para la empresa VIO TRAUMA, C.A., Y, ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; asimismo, la representación judicial de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. alega que es falsa ya que según señala, en ningún momento la parte accionante especificó algún contrato, obra o trabajo que pudiera existir entre las empresas demandadas.

De las prueba aportadas en autos a los fines de demostrar la solidaridad, la parte actora promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre la Ciudadana C.G. y la empresa VI O TRAUMA, C.A. el cual siendo reconocido por la accionada, luego de a.p.e.J. Superior, observa que en la cláusula primera estipula que el trabajo es de chofer Tipo “A”, según el contrato colectivo de la empresa PDVSA; las cláusulas segunda, tercera y cuarta, estipulan el salario, la jornada y el periodo del contrato celebrado; y la cláusula quinta establece que lo no contemplado en dicho contrato individual de trabajo, se regirá por el Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones en la materia. Como puede verificarse, en ninguna de las estipulaciones del referido contrato hace mención a un contrato específico, obra, servicio o vinculación como beneficiarias, ni de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y menos aún de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., a la cual ni siquiera se menciona.

De conformidad con lo anterior, debe concluirse que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de éstas empresas con respecto de las obligaciones que pudiera contraer la demandada principal con esta trabajadora.

Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y artículo 23 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De los artículos anteriores los cuales eran aplicables a la fecha de la relación laboral, se establece la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario. Asimismo, para considerar la existencia de la conexidad, la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad; debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, siendo que ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por tanto, se debe concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría.

En el caso sub examine, la parte Actora no alegó en el escrito libelar que la relación de la empresa demandada principal con respecto a las codemandadas era de intermediación, en efecto, nada alega sobre ese particular, y en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se le menciona como contratista, no observándose que en algún momento se hubiere presentado el alegato de intermediario, por lo cual, dicho concepto no fue objeto del presente proceso. Por consiguiente, al verificar el escrito libelar, los escritos de contestación de la demanda, las pruebas, coincide este Sentenciador de Alzada con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia, que en la presente causa no existe inherencia ni conexidad entre las empresas VIO TRAUMA, C.A, y las empresas REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, las empresas Co-demandadas no tienen responsabilidad solidaria alguna en relación a lo demandado por la ciudadana C.G.. Así se establece.

En lo referente al alegato de su inconformidad al no sentenciar ni pronunciarse con respecto a los días libres que alega no le fueron pagados y tampoco los disfrutó, y la diferencia salarial demandada, con respecto a la determinación del salario normal aplicable como base de cálculo para los demás conceptos, este Juzgador al analizar la sentencia recurrida observa que la A quo estableció lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Considera este tribunal señalar que la parte accionante incurre en error de interpretación en lo que respecta a la cláusula 61 numeral 3, por cuanto al momento de efectuar su reclamo, solicita el pago correspondiente a los días libres no pagados y a su vez pide las diferencias no pagadas, sin percatarse que en la modalidad de 7X7 dentro de los 19 ||½ días que se ordenan cancelar al trabajador se encuentran los correspondientes a los 7 días de descanso, por consiguiente este tribunal no acuerda la procedencia en derecho de el reclamo formulado como días libres no pagados, aunado a ello, de los recibos promovidos por ambas partes se puede constatar el pago correspondiente. Y así se declara.

En lo que respecta a las diferencias salariales no pagadas en las 22 semanas a las cuales la accionante hace referencia, este tribunal considera pertinente señalar que en los recibos de pago promovidos por las partes se evidencia que el valor correspondiente al salario básico fue calculado en base a la suma de Bs. 69,33, sin tomar en consideración el aumento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo que fundamenta la presente demanda, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 79,33 monto este que corresponde al salario básico vigente para el año 2011, en consecuencia, es evidente que existe diferencia en relación a los conceptos que se generaron durante el tiempo de la prestación del servicio. En tal sentido este tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes a los salarios semanales que debieron haber sido cancelados a la accionante en el tiempo de servicio, a tal fin y a los fines demostrativos este tribunal va realizar el cómputo de una de las semanas a los fines de determinar las diferencias salariales: (…)

Como bien puede observarse de lo parcialmente transcrito ut supra, contrario a lo señalado por el Abogado recurrente en la Audiencia de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, si se pronuncia sobre los días libres y las diferencias salariales reclamadas, y posteriormente, procede a realizar los cálculos demostrativos, tanto de las jornadas laboradas como del detalle del recibo de pago bajo la modalidad 7 x 7 conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello, ajusta y establece la diferencia salarial que le correspondía por el periodo trabajado, estableciendo que le correspondía la cantidad de Bs.51.424,38, a cuyo monto debía descontarse lo pagado por la empresa, que fue la cantidad de Bs.19.534,08, quedando a favor de la demandante por ese concepto, una diferencia de Bs.31.890,30 que condena a su pago. Luego de establecer la diferencia salarial, la Jueza de Juicio procede al recálculo del salario normal e integral a los fines de establecer la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

En consecuencia, al establecer el Tribunal de Instancia los montos que le corresponden a la trabajadora realizando los cálculos correspondientes, considera este Juzgador que el alegato del recurrente que dicha Juzgadora no se pronunció al respecto, no puede prosperar en derecho. Así se establece

Aplicando el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior reitera el monto total condenado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio a favor de la Ciudadana C.G., en la cantidad de Treinta y nueve mil doscientos setenta y seis Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.39.276,19). Así se decide.

En cuanto a la última delación expuesta, que la Jueza de juicio omite pronunciarse sobre la indexación, la corrección monetaria y la mora, que son de orden público, al estudiar la sentencia recurrida, efectivamente observa este Tribunal Superior que la Jueza de Juicio omite totalmente pronunciarse sobre estos conceptos, los cuales fueron demandados en el escrito libelar. En consecuencia, esta delación si es procedente en derecho y procederá esta Alzada a establecer la forma de cálculo de dichos conceptos. Así se establece.

A los fines consecuentes, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la última de las notificaciones efectuadas a las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida solo con respecto a la indexación e intereses moratorios demandados y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadana C.G., SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.39.276,19) por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN IDROGO S.

En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. JUAN IDROGO S.

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