Decisión nº 130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Trece (13) de agosto de dos mi quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la Ciudadana L.G.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.629.407, representada por los Abogados C.V.R.; J.L.A.P., L.D.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.654, 71.912, 128.760, conforme consta de Poder Autenticado que riela del folio 5 al 7 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Mayo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que incoara dicha Ciudadana, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A. (VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.), creada bajo decreto Presidencial N° 3.819, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 de fecha 09 de agosto del año 2005, y cuya Acta Constitutiva fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A, y publicado dicho documento constitutivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, siendo la ultima modificación de sus Estatutos en Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 176-A, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.268, de fecha 21 de septiembre de 2009, representada por los Abogados G.S.S., G.V.R.; DUGLEIDIS T.G.S.; J.D.B.; J.A.M.N. y YETZHAILY MEJIAS SALOM, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.142, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585 y 174.856 respectivamente, según instrumento Poder que riela al folio 38 al 42 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 6 de julio de 2015.

En fecha 9 de julio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de julio del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 4 de agosto de 2015, en la cual comparece los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de agosto del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El demandante recurrente manifiesta ante esta alzada por intermedio de su apoderado judicial, que no está de acuerdo con la Sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia, y se fundamenta en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora marcadas “B” y “C”, las cuales rielan a los folios 27 y 28 de autos; considerando que hubo una errónea valoración por parte de la juzgadora de Instancia, y con ellas se demostraba el sueldo de la trabajadora y el bono full living que recibía, el cual consideran que debe formar parte integrante del salario; no obstante, alegan que, la Jueza de Juicio toma como cierto el salario más no el bono denominado full living, el cual era recibido por la demandante, por su traslado desde la Ciudad de Caracas a esta Ciudad de Maturín, para prestar sus servicios.

Exponen que en el caso de autos, hubo incomparecencia de la parte accionada en la audiencia preliminar. Por ello, sustentan la errónea valoración, principalmente la documental cursante al folio 28, la cual insisten fue dirigida a la accionante y no como señala la Jueza, que la emitió la propia trabajadora. Por tanto, sostienen que de la misma se demuestra el concepto que solicitan se integre al salario y el monto del mismo.

Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y respecto al fundamento de la apelación interpuesta, considera lo que a continuación se transcribe:

DEL SALARIAO DEVENGADO.-

Alega la accionante en su escrito libelar que devengaba una salario básico diario de Bs. 356,66 y un salario normal diario de Bs. 1.249,66, ello en virtud, que adicionalmente a su salario base gozaba como beneficio el FULL LIVING, el cual incluía los conceptos de habitación por Bs. 623 diarios, comida por Bs. 120, lavandería Bs. 150 lo cual hace un total diario de Bs. 893. En cuanto a su salario integral señalo que el mismo era la suma de Bs. 1.395,75.

Ahora bien, visto que el Hotel Venetur Maturín, S.A. goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, y por cuanto en la presente causa tal como fue expresamente señalo la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda es por lo cual se tienen como contradicho el salario señalado por la accionante en su escrito libelar, por lo que le corresponde a este tribunal determinar el mismo, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

La parte actor a los fines de demostrar el salario señalado en el libelo procedió a promover la documental cursante al folio 27 a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia, es por lo cual se tiene como cierto que el salario mensual de la accionante era la suma de Bs. 10.700, que devengaba el beneficio de Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 800, a través de la empresa SODEXOPASS, en cuanto a dicho punto la accionante al ser interrogada reconoció el pago del mismo mediante cesta ticket así como también haber tenido el servicio de comida del hotel. Así mismo se desprende, que era beneficiaria de 90 días de utilidades, 30 días de pago de vacaciones con disfrute hasta un tope de 45 días según el tiempo de servicio, 12 días de bono vacacional con un tope de 21 días según los años de servicios, p.d.H.p. el titular con una cobertura de Bs. 50.000 y Full Living. Y así se resuelve.

En lo que respecta al Full Living debe señalar quien juzga que el mismo no puede ser considerado como parte del salario de la hoy demandante, por el contrario son beneficios sociales que le eran otorgados a la actora por las funciones que esta realizaba, por lo que es pertinente acotar que en la documental señalada en el punto anterior expresamente no se establece monto alguno por el referido beneficio, por el contrario la parte demandante pretendió demostrar el mismo mediante una documental emanada de la ciudadana Lissi Solórzano en calidad de Gerente General, la cual riela al folio 28, a la cual este juzgado no le dio valor probatorio alguno de acuerdo a la fundamentación establecida en dicho punto. Debiendo hacer la salvedad que la hecha de emisión de la antes mencionada comunicación era de fecha 18 de julio de 2013 es decir, 17 días antes de la culminación de la relación de trabajo, documento este que no presente constancia alguna de haber sido recibido por la Gerente de Talento Humanos, aunado a ello, es pertinente señalar que de ser cierto el referido beneficio no sería la accionante la encargada de establecer o determinar el monto del mismo, por cuanto al aplicar las máximas de experiencia siempre es el patrono el que establece los montos de aquellos beneficios que le es otorgado a los trabajadores distintos a los establecidos en la Ley o convención colectiva, por lo que mal podría ser la hoy demandante la que haya podido realizar dicha determinación.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal forzosamente concluye que los beneficios denominados como FULL LIVING no forman parte del salario. Y así se declara.

La A quo consideró que la documental que riela al folio 28, no constaba que fuera entregada a la Gerencia de Talento Humano de la accionada, y en caso de recibir dicho beneficio, no era la accionante quien lo debía establecer y determinar el monto, para finalmente concluir, que dicho concepto o beneficio, no forma parte del salario.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer si el monto señalado por el concepto denominado “full living” forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, y en caso de ser afirmativo, aplicarlo a las prestaciones sociales

Alega el accionante en el escrito de demanda como tiempo efectivo de servicio el de un (1) año y siete (7) meses, contados desde la fecha de ingreso el 02/01/2012 al 11/08/2013, ocupando el cargo de Gerente General. Que devengaba un Salario Básico de Bs.356,66 diarios, y a los fines de determinar el salario normal, aplica lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que percibía el concepto de “full Living”, consistente en costos de habitación por Bs.623,00 diarios; Comida, Bs.120,00 diarios, y lavandería, Bs.150,00 diarios, para un total de Bs.893,00 diarios, ascendiendo su Salario Normal, a la cantidad de Bs.1.249,66 diarios; y una salario integral de Bs.1.395,75 diarios.

De la revisión del iter procesal, consta que endecha 19 de mayo de 2014 se da inicio a la audiencia preliminar, dejando expresa constancia en el Acta levantada al efecto, de la comparecencia de la accionante a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, ordenando agregar las pruebas promovidas, y considerando que la demandada es una empresa del Estado, ordena la remisión del expediente a la fase de juicio en su oportunidad legal.

El expediente es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de junio de 2014, el cual fija el inicio de la audiencia de juicio para el 22 de julio de ese mismo año, en cuya oportunidad comparecen ambas partes, prolongándose para el 29 de septiembre de 2014, siendo que en fecha 2 de octubre de 2014, se fija la fecha para su prolongación, para el 29 de octubre de ese año; no obstante, en esa misma fecha, el Tribunal de Juicio dicta un Auto, mediante el cual difiere la audiencia para el 10 de noviembre de 2014, y en fecha 7 de noviembre de dicho año, dicta un nuevo Auto, difiriendo nuevamente la audiencia para el 25 de noviembre del mismo año; y mediante Auto del 24 de noviembre, difiere de nuevo la Audiencia para el 14 de enero de 2015, sin embargo, el día anterior a la audiencia, las partes diligenciaron, solicitando la suspensión de la audiencia por un lapso de veinte (20) días continuos, siendo acordada por el Juez que se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de febrero de 2015, la Jueza titular de ese Despacho, emite un Auto, fijando la continuación de la audiencia para el 10 de marzo de 2015, oportunidad ésta que se celebró y se continúa con la evacuación de las pruebas, y se acuerda la prolongación cuya fecha sería señalada por auto separado. En fecha 13 de marzo de 2015, se fija la continuación de la audiencia para el 6 de abril de 2015; sin embargo, el 23 de marzo de este año, la A quo dicta un Auto reprograma la audiencia, para celebrarse el 23 de abril de 2015. en dicha oportunidad se da por terminada la misma, y se acuerda diferir el Dispositivo del Fallo para el 30 de abril de 2015, en cuya oportunidad se dictó.

El 8 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio emite un Auto, difiriendo la publicación de la sentencia, siendo publicada el 12 de mayo de este año.

Como bien puede apreciarse del devenir del proceso, la parte accionada, no procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, ni elementos probatorios, así como tampoco presentó escrito de contestación de la demanda.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, observamos lo siguiente:

En el punto PRIMERO, promueven el valor probatorio que se desprende del contenido argumentativo del libelo de demanda. Este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por el A quo, en que éste no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado. Así se establece

SEGUNDO, solicita a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del Registro de Liquidaciones de Trabajadores que cesaron en su Prestación de Servicios a VENETUR MATURIN, entre e 02/01/2012 y el 05/08/2013. Se constata que esta prueba no fue admitida en su oportunidad. Así se establece.

TERCERO, promueve las siguientes Documentales:

Marcada con la letra “A”, un cheque original número 15080420 de la Cuenta Corriente número 01340171311711028656, del Banco BANESCO de VENETUR, S.S., girado a favor de la actora por la cantidad de Bs.381.474,42.

Coincide este Juzgado Superior con lo valorado por la Sentenciadora de Juicio, en otorgarle valor probatorio, al no ser desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal. Con ello demuestra el alegato expuesto en el libelo de demanda, de su emisión, conceptos y que el mismo fue anulado por la accionada. Sin embargo, en cuanto al fundamento del recurso de apelación, sobre los conceptos que integran el salario normal, no aporta elementos de convicción a este Juzgador. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, comunicación emanada de Recursos Humanos de fecha 10 de enero de 2012donde se le comunica a la trabajadora sus beneficios en la empresa.

Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, comparte el criterio sustentado por la Jueza de Juicio para otorgarle valor probatorio a la misma, la cual valora igualmente este Juzgador conforme la sana crítica. En ella se puede verificar que el salario básico mensual de Bs.10.700,00; el beneficio de cesta ticket por la cantidad de Bs.800,00 a través de la empresa que suministra los mismos; y los días a pagar por utilidades, vacaciones, bono vacacional, póliza de HCS, y el concepto de “full living”, del cual, no se señala ni se precisa monto alguno; así como tampoco se expresa que significa el mismo, que lo integra ni por cual razón se otorga.

Marcado con la letra “C”, comunicación de Costos full living de fecha 18 de julio de 2013.

La Jueza de Juicio consideró lo siguiente:

Considera esta juzgadora necesario traer a colación lo expuesto por la demandada relativos a la impugnación realizada, la cual fue fundamentada en el hecho de que el referido documento fue realizado y suscrito por la actora. En este sentido es pertinente señalar, que no fue promovida prueba alguna que evidencie que el referido documento haya sido recibido por la Gerencia de Talento Humano de la empresa demandada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.

En la audiencia de Alzada, los recurrentes alegan que es errónea la valoración que hace la Jueza de Juicio de dicha documental, alegando que es emitida por la accionada para la trabajadora; sin embargo, del análisis que se hace de la misma, que se encuentra dirigida a la “Sra M.R. / Gerente de Talento Humano (E), y en emitida de: “Sr. R.G. / Administrador, y Sra. L.S. / Gerente General”, - ésta última, es la demandante de Autos -, y se puede observar al pié de dicha documental, las firmas autógrafas de cada uno de ellos y el sello del cargo que ocupaban.

Observa este Juzgador que la misma es promovida en copia fotostática simple; es emanada de la propia accionante, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, carta de retiro de fecha 5 de agosto de 2013. al no ser desconocida ni impugnada por la accionada, se valora conforme la sana crítica, y en la cual se establece que la entidad de trabajo en forma unilateral decidió rescindir los servicios de la demandante, sin señalar las rezones de dicha decisión. En este sentido, si bien se le otorga valor probatorio, dicha documental nada aporta con respecto al salario de la trabajadora ni de los conceptos que pudieren conformar el salario normal, que es el punto a decidir en el presente recurso de apelación. Así se establece.

Marcado “E”, promueve el Registro de Información Fiscal (RIF) de la trabajadora accionante. Se valora conforme la sana crítica, sin embargo, nada aporta con respecto al salario de la trabajadora ni de los conceptos que pudieren conformar el salario normal, que es el punto a decidir en el presente recurso de apelación. Así se establece.

CUARTO

promueve inspección judicial a llevarse a cabo en la sede de VENETUR, S.A. MATURÍN. Conforme consta en autos, la misma no se materializó y fue declarada desierta. Por tanto no existen elementos que valorar. Así se establece.

La Jueza de Juicio evacuó la prueba de declaración de partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Sentenciador de Alzada luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de su evacuación, y analizar lo señalado en la sentencia recurrida, observa que es muy precisa en cuanto a los dichos de las partes, por lo cual, considerando ajustada dicha motivación, quien decide concuerda con ella y por tales motivos pasa a reproducirla, a saber:

Señalo la accionante que ingreso a prestar servicios el 02 de enero de 2012 como Gerente General del Hotel. En cuanto a los beneficios económicos percibidos por su persona esta señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 10.000,00, y adicionalmente tenia un beneficio que en el argo hotelero se llama Full Living, el cual comprendía vivienda, comida, traslados, seguro de HCM, lavandería y vehículo asignado. Al ser interrogada si debía presentar alguna factura de los referidos beneficios a los fines del correspondiente pago, esta contesto que no, que el pago era integral, por cuanto ella vivia en el hotel, por lo que eso tenía una tarifa, que obviamente su patrono lo iba combinando como un sueldo integrado, tenia sus comidas, lavandería su vehículo asignado y los gastos de representación, por lo que al final de su relación laboral ellos lo calcularon como un sueldo integral tal como se evidencia en su liquidación. En cuanto a la culminación de la relación de trabajo esta respondió que fue el 05 de agosto del 2013, y en cuanto al salario tomado para su liquidación señalo que fue de Bs.30.000,00, por cuanto tomaron en consideración la tarifa de la habitación y los costos de las comidas, lavandería etc.

En cuanto al salario utilizado para el cálculo de las vacaciones y utilidades vencidas, esta expuso que fue en base a su salario base (Bs.10.000), así mismo señalo que no realizo reclamo alguno relativo a diferencias sobre dichos conceptos. En relación a quien realizo los cálculos expuso que fueron elaborados por la Gerente de Recursos Humanos conjuntamente con el Gerente de Administración.

En lo que respecta a las funciones de su cargo esta señalo que era responsable financiera y administrativamente del hotel, por cuanto como Gerente General tenía 250 empleados bajo su cargo tenía inherencia según la gaceta oficial, por lo que esta debía revisar todos los pagos que se efectuaban a los trabajadores, incluyendo los de su persona. En cuanto al pago de sus prestaciones sociales esta señalo que fue elaborado por la Gerente de recursos Humanos conjuntamente con el administrador, pasando por el asistente de contaduría y por último fue aprobado por su persona.

En cuanto a la fecha en la cual culmino su relación de trabajo contesto que le fue notificado su destitución el día 05 de agosto de 2013 que la entrega del hotel desde el punto financiero y administrativo fue efectuado el día 10 del referido mes y año, por lo que fue su persona quien aprobó su liquidación y suscribió el cheque correspondiente a las mismas, el cual no puedo ser cobrado por cuanto fue devuelto al momento de su cobro por el banco.

En lo que respecta a la declaración de parte de la empresa accionada esta fue asumida por la ciudadana Ceilan Descree F.M., en su carácter de Coordinadora Nacional de Talento Humano de la Oficina Nacional de Turismo, la cual presto juramento de Ley, procediendo el tribunal a interrogarla, la cual señalo que en lo que concierne al beneficio de habitación del cual gozaba la accionante, a todos los gerentes que laboran para Venezolana de Turismos en los 15 hoteles se le asignan una habitación a los fines de colaborar con ellos para el cumplimiento de sus funciones. En cuanto al beneficio de comida señalo que de igual forma como se le otorga el beneficio de comedor al resto de los trabajadores a los gerentes de los hoteles se le facilita el referido beneficio, no formando parte de su salario por cuanto no forman parte de su patrimonio, por el contrario tanto la comida como el espacio que se le facilita (habitación) a estos trabajadores es a los fines de colaboran con ellos en sus funciones, simplemente es una ayuda para el desarrollo de las mismas. En cuanto a los motivos por los cuales culmino la prestación del servicio, la representante de la empresa accionada señalo que los gerentes de los hoteles son designados por la máxima autoridad de la Institución, el cual para la fecha era el Ministro A.I., conjuntamente con la Junta Directiva, recalcando que en estos cargos que asumen como lo son de dirección inspección y vigilancia, anteriormente denominados como de libre nombramiento y remoción, tienen la facultad por cualquier motivo poner fin a la relación laboral cuando ellos lo decidan.

Expuso la representante de la demandada que Venezolana de Turismo tiene como normativa tanto para los 15 hoteles como las 6 marinas que administran que finalizada la relación laboral la Gerencia de Talento Humano debe realizar el calculo de prestaciones sociales, reenviarlo a la oficina corporativa de talento humano para que allí se valide la información y este realmente apegada a derecho todas las consideración que se hagan en relación a ello, en el caso de la demandante la Gerente de Talento Humanos que realizo el calculo ya había renunciado a su cargo, procediendo a realizar dichos cargos sin participarle al nuevo Gerente General que había sido designado, ni a la oficina de Talento Humanos de Casa Matriz ni a la oficina de Talento Humano del Hotel, haciendo la salvedad que realizo los cálculos tanto de la hoy demandante como de 6 personas más, conjuntamente con el sr. R.G. quien era el Administrador el cual también había renunciado con anterioridad procedieron a elaborar los cheques sin por supuesto la previa aprobación y verificación de VENETUR Casa Matriz, por ende dichos cálculos además de tener algunos errores en cuanto a las fechas pudo haber tenido errores en cuanto a diferencias en dichos conceptos. Aunado a ello, señalo que los cheques habían sido suscritos por el administrador que había renunciado y por la ciudadana L.S. que había sido removida de sus cargo para el momento de la expedición de los mismos, motivos por el cual no se autorizo el pago de estos.

En cuanto a la fecha de culminación señalo que fue el día 05 de agosto de 2013, fecha en la cual fue notificada de su destitución, así mismo todo el personal ya tenia conocimiento de la designación del nuevo Gerente General del Hotel a partir de la referida fecha.

En cuanto al thema decidemdum del presente recurso de apelación, la parte actora indicó que:

(…) tenia un beneficio que en el argo hotelero se llama Full Living, el cual comprendía vivienda, comida, traslados, seguro de HCM, lavandería y vehículo asignado. Al ser interrogada si debía presentar alguna factura de los referidos beneficios a los fines del correspondiente pago, esta contesto que no, que el pago era integral, por cuanto ella vivia en el hotel, por lo que eso tenía una tarifa, que obviamente su patrono lo iba combinando como un sueldo integrado, tenia sus comidas, lavandería su vehículo asignado y los gastos de representación, por lo que al final de su relación laboral ellos lo calcularon como un sueldo integral tal como se evidencia en su liquidación.(…)

La representación de la demandada, expuso lo siguiente:

(…) en lo que concierne al beneficio de habitación del cual gozaba la accionante, a todos los gerentes que laboran para Venezolana de Turismos en los 15 hoteles se le asignan una habitación a los fines de colaborar con ellos para el cumplimiento de sus funciones. En cuanto al beneficio de comida señalo que de igual forma como se le otorga el beneficio de comedor al resto de los trabajadores a los gerentes de los hoteles se le facilita el referido beneficio, no formando parte de su salario por cuanto no forman parte de su patrimonio, por el contrario tanto la comida como el espacio que se le facilita (habitación) a estos trabajadores es a los fines de colaboran con ellos en sus funciones, simplemente es una ayuda para el desarrollo de las mismas (…)

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala resolvió mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A.:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

La jurisprudencia y Doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la república, define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

La noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo. Luego de analizadas las deposiciones de las partes y lo motivado por el Tribunal de Juicio en la sentencia parcialmente trascrita al inicio de este Capítulo, evidencia esta Alzada que la Juzgadora de Instancia no incurrió en el delatado vicio de error de valoración de la prueba promovida, así como tampoco en errónea valoración o interpretación de la norma, pues considera este Juzgador de Alzada que, el concepto de “full living”, y su consecuente pago, el cual no fue debidamente demostrado por la parte accionante, constituye una ayuda o beneficio dirigido a facilitar la actividad de la trabajadora, pero no forma parte del salario pues no tiene el carácter retributivo por el trabajo prestado. Así se establece.

Por tanto, es evidente conforme lo analizado ut supra de la Sentencia recurrida y del Escrito Libelar, no se demostró que existiera diferencia alguna a la pagada por la Entidad de Trabajo al Trabajador; por inclusión de dicho concepto; por consiguiente, en razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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