Decisión nº 012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.219.125, asistida por el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de diciembre de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar, declaró el Desistimiento del Procedimiento, en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros, intentada por la referida ciudadana, en contra de la empresa RESTAURANT LA PIRAÑA GOURMET, C.A., sin datos de registro ni representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 18 de diciembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar al quinto día de despacho siguiente a la recepción del expediente, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente y su abogado asistente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone el Procurador del Trabajo, Abogado E.H. que el día fijado para la instalación de Audiencia Preliminar, la demandante se encontraba de reposo médico, por presentar dificultades de salud, referentes al cuadro febril que presentaba, siendo necesario trasladarse a un centro de asistencia médica, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, conforme a constancia médica que consignó su original en la audiencia de Alzada, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

Oídos el alegato del Procurador del Trabajo, esta Alzada previo Juramento de Ley, procede al interrogatorio de la ciudadana M.M.C., parte demandante, quien en el interrogatorio que le hiciera este Juzgador, ratificó la constancia de atención que se le expidió, en horas del medio día, en el CDI del Sector la Floresta, ubicado en la ciudad de Maturín, motivado a los dolores en los huesos, resfriado y fiebre que presentaba el día 03 de diciembre de 2015, y que fue necesario otorgarle un reposo médico, ameritando el tratamiento respectivo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento. La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que sufrió problemas de salud, por lo que acudió al Centro de Diagnostico Integral de la Fundación Barrio Adentro, Dr. C.R., razón por la cual consigno en un folio (01) útil constancia médica, expedida por el referido centro.

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma emana de un ente del estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud de la Nación, así como lo explana el sello húmedo que exhibe la misma.

Ahora bien, verifica quien aquí decide que la referida documental, es confusa e imprecisa, en cuanto a su contenido, dado que no se muestra certeza en la fecha indicada, en los síntomas presentados por la recurrente, en la identificación del medico tratante suscribiente, ni el tratamiento medico o los días de reposo otorgados, de igual modo no se establece la hora en que se expide, aun cuando la trabajadora de su declaración, señalo que fue en horas del medio día, que le fuera otorgado dicha constancia, en tal sentido no existiendo ningún otro elemento que pueda hacer valer dicha documental, esta Alzada establece que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte demandante en su declaración señala que acudió al centro medico asistencial en horas del medio día, y siendo el caso que la instalación de la audiencia preliminar se encontraba fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día 03 de diciembre de 2015, la ciudadana M.M.C., no justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, es ese sentido es forzoso para este Juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana M.M.C.; y Segundo: CONFIRMA la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. YSABEL BETHERMITH

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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