Decisión nº 206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Ciudadana P.C.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.538.507, representada por los Abogados CRISMAIRA SALAMANCA CORDERO y A.R.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 141.209 y 91.738 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 12 al 14 de Autos, y los Abogados J.L.C. y J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.492 y 211.491 respectivamente, según Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 59 del asunto principal; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada la referida Ciudadana a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados S.M.R.M., K.K.M.V., J.G.F.M., C.C.S. y ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 Y 83.973 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 61 al 65 de Autos.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 11 de noviembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 18 de noviembre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 2 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte actora recurrente a través de su Apoderada Judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 9 de diciembre de 2014 a las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, aunque no comparecen ni la recurrente ni la parte demandada. Ahora bien, estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos en la audiencia de alzada, señaló que fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que considera a la demandante como Funcionaria Pública, lo cual señala que no es un hecho controvertido, en función de los distintos y consecutivos contratos a tiempo determinado que suscribió, que fueron más de cinco (5), lo que los convierte a tiempo indeterminado. Asimismo, señala que en la sentencia se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no valorar las mismas correctamente; así como el vicio de incongruencia, al no establecer los motivos conforme lo demandado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, teniendo en consideración las prerrogativas y privilegios del Ente del Estado Monagas, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, y valorando las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que la accionada no promovió prueba alguna, específicamente considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante.

Siendo así, se pronuncia sobre la normativa a aplicarse en el caso de autos, especialmente, si le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, texto normativo en el cual la accionante fundamente el reclamos de los conceptos demandados. Para ello, analizó el texto de la cláusula 3, referida al ámbito de aplicación, y la cláusula 11 sobre las definiciones a los fines establecer a quienes deben considerarse Funcionarios; concluyendo que dicha contratación colectiva solo es aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste, concluyendo que la prestación del servicio de la demandante tuvo su inicio a través de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue prorrogado, y en consecuencia, no se encuentra amparada por la referida convención colectiva de trabajo; y en razón de ello, no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la demandante.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, considerando que a la demandante se le deben aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín, por cuanto suscribió una serie de contratos de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, debe considerarse como trabajadora a tiempo determinado y por ende, Funcionaria Pública de dicha Alcaldía.

Como punto principal debe este Juzgado Superior hacer las consideraciones pertinentes ante la incomparecencia del Ente Municipal a la Audiencia Preliminar. En este sentido, el principio que se debe aplicar es aquel que en forma reiterada estableció la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; vale citar la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

(Omissis)…

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (…)

En el caso sub examine, se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar, que la Alcaldía demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar y por tal razón ésta no promueve pruebas; no obstante, la parte actora si consignó su escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En este mismo orden, en lo referente a demandas de índole patrimoniales contra los Entes Estatales Nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de éstos, previstas principalmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Estas prerrogativas se encuentran establecidas a favor de la República; sin embargo, por vía legal o jurisprudencial, las mismas han sido extendidas a otros Entes Estatales Nacionales.

En el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la aplicación de tales beneficios es excepcional. Las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales; 2) lapso especial para contestar la demanda; 3) no aplicabilidad de la confesión ficta; 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público; 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador, 6) limitación de la condenatoria en costas, y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias entre otras.

En consecuencia, vista la incomparecencia y la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la referida Ley, coincide esta Alzada con lo expuesto en la sentencia recurrida, que deben tenerse como contradichos en todas sus partes los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Alegó la parte recurrente que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no valorarlas conforme a derecho.

De la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio en el Capítulo de las Pruebas Promovidas indicó lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promueve las siguientes documentales:

Promovió marcado B, en 14 folios copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Maturín, inserta a partir del folio 30 al 44.

Promovió marcado C, en 04 folios contratos de trabajo y prorroga de los mismos, desde el año 2010 al 2013, cursante a los folios 145 al 147.

Promovió marcado D, original de constancia de trabajo, la cual riela a los folios 48 y 49.

Promovió marcado E, liquidación por concepto de adelanto de prestaciones y liquidación final, dicha documental se encuentra inserta a los folios 50 al 52.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal pro el contrario fueron reconocidas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: O.A.G. contra sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.), establece:

Inicialmente debe indicársele al apoderado de la recurrente que al formular la denuncia de inmotivación por el vicio de silencio de prueba, debe ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En este sentido, y de la lectura de las actas del expediente, se constata que no existe documental alguna constituida por una participación del demandante a un Tribunal, es decir, no existe la primera de las documentales señaladas por el recurrente, por lo que mal puede haber incurrido el Tribunal de la recurrida en el vicio de silencio de prueba.

En cuanto a los señalados contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta, que el recurrente indica que fueron silenciados, esta Sala observa que los mismos sí fueron considerados por el Tribunal y desechados cuando señaló:

Antes de comenzar a analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida vinculación mercantil, es oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial (…), en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los jueces de instancia para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad. Las documentales aportadas al proceso por la demandada, fueron: a) Documento de Concesión; b) Contrato de Comodato de un Vehículo; (sic) c) Contrato de transacción del 06/08/1998 (la valoración de este último influirá sobre la valoración de otros documentos) y; d) Contrato de Compraventa (sic) de una Ruta. (sic)

Como queda evidenciado de la trascripción parcial que se ha hecho, y aunque el texto del fallo no es muy claro en su redacción, es manifiesta la disposición del Sentenciador (sic) de desechar las pruebas referidas por considerar que no es posible detenerse en ‘las formas contractuales’, sino que debe investigar si quedó probada alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de la relación de trabajo en los casos de prestación personal de servicios.

Por dicha razón debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto de los contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta referidos.

Finalmente, aprecia la Sala que ciertamente el Tribunal de alzada omitió cualquier mención y análisis de la comunicación dirigida por el ciudadano O.G. a la causante de la demandada mediante la cual la autorizaba a contratar personal en su nombre (folio 102) y del informe remitido por la sociedad mercantil Suministro Industriales, S.A. (SUMICA) al Tribunal (folio 164) lo que en principio configura inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, el formalizante no acusa la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, (sic) impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, (sic) no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos a cumplir para la correcta formalización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. El criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre el vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas en la sentencia, ocurre cuando éste, omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, a fin de evitar reposiciones inútiles, ya que en el supuesto de efectivamente verificarse dicha situación, debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior observa que las pruebas promovida por la parte actora, en el Capítulo I, de las documentales, señala:

En el numeral 1.- Promovió marcados con la letra “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de Maturín.

En la sentencia recurrida, la Jueza estableció que vistos que no fuera impugnado por la parte demandada, le otorgó valor probatorio; sin embargo, debe observar esta Alzada que dicho Contrato en vista del principio iuria novit curia, considerados los Contratos Colectivos Ley entre las partes no se requiere su consignación en Autos, ya que se presume que el Juez debe conocerlos. Así se establece.

Ahora bien, si bien no valoró o señaló el contenido de los mismos, se evidencia en la motiva de la sentencia, específicamente en el capítulo que denomina “DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR”, la A quo, analiza las cláusulas sobre el ámbito de aplicación de dicha contratación colectiva y la cláusula de las definiciones, específicamente, sobre la condición o figura del “FUNCIONARIO”, a los fines de determinar, a quienes deben aplicarse las mismas.

En el numeral 2.- Promovió marcado “C”, contratos de trabajo y prorroga de los mismos, desde el año 2010 al 2013.

Sobre el particular, la Juzgadora de Instancia, en el capítulo antes mencionado se pronuncia sobre dichos contratos promovidos por la actora, en los siguientes términos:

Tomando en consideración lo antes expuesto forzosamente debe concluirse que la referida convención de trabajo solo es aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de éste, motivos por el cual pasa este tribunal a revisar la forma por la cual ingreso a prestar servicios la hoy accionante y en tal sentido se constata que fueron promovidos contratos de trabajo por tiempo determinado los cuales rielan del folio 45 al 47, así como comunicación de fecha 02 de enero de 2013 mediante la cual se le notifica a la demandante que ha sido prorrogado su contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual se encuentra inserta al folio 48. Por consiguiente la prestación del servicio de la ciudadana P.C. tuvo su inicio a través de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue prorrogado, en consecuencia, no se encuentra amparada por la convención colectiva de trabajo por medio de la cual fundamento su pretensión. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que de considera que la referida ciudadano se encuentra amparada por dicha convención los tribunales del trabajo no serían competentes para conocer de la presente causa por cuanto estaríamos en presencia de una relación funcionarial siendo el tribunal competente el Contencioso Administrativo. Y así se declara

En el numeral 3.- Promovió marcado D, original de constancia de trabajo, y al analizar dicha prueba, observa quien decide que se especifica la fecha de ingreso y egreso en los diferentes cargos que ocupó la demandante en la Alcaldía Bolivariana de Maturín, como Secretaria y luego como Analista Contable I, así como el sueldo recibido; hechos éstos que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada.

En el numeral 4.- promueve marcado E, liquidación por concepto de adelanto de prestaciones y liquidación final de trabajo.

En cuanto a esta prueba, la Jueza de Juicio igualmente se pronuncia al respecto, en el Capítulo denominado “DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, en la cual expresa:

Reclama la accionante el pago correspondiente a la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Art. 92 L.O.T.T.T, ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar señala que en fecha 20 de diciembre de 2013 le informaron que prescindían de sus servicios, más sin embargo que reconocerían la indemnización por despido injustificado prevista en la referida disposición, si procedía a renuncia de su cargo, situación que se llevo a cabo el día 31 de diciembre de 2013. Al respecto debe señalar quien juzga, que visto las prerrogativas administrativas de las cuales goza el ente demandado se tiene como contradicho el despido injustificado alegado por la actora. En este sentido, nos encontramos de las pruebas aportadas liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 50 en la cual expresamente se señala en el ítem denominado motivo de egreso Renuncia, dicha documental se encuentra suscrita por la actora, aun cuando existe una nota de no conforme en lo que se refiere a los montos cancelados y por cuanto la parte accionante no demostró lo expuesto en su escrito libelar relativo al reconocimiento por parte de la demandada en el pago de la indemnización por despido injustificado, es por lo cual forzosamente concluye esta juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, en consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de la indemnización reclamada. Y así se establece.

Posterior a estas pruebas documentales, la parte actora no promovió ninguna otra prueba; siendo éstas todas las que se evacuaron. Analizada la sentencia con respecto a las pruebas promovidas, se constata que la Jueza de Primera Instancia si se pronunció, valoró y analizó las mismas, en consecuencia, debe declararse que no prospera la denuncia realizada por la recurrente. Así se establece.

En lo referente a la delación formulada, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, esta Alzada considera necesario señalar que, el vicio de incongruencia se produce cuando el Juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; es decir, que no decide sobre lo alegado.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior constató del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Juicio se pronuncia sobre lo alegato expuesto por la parte demandante concerniente a la condición como trabajadora, considerando que se encontraba amparada por la Legislación Sustantiva Laboral y excluida del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, situación que sin duda fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que estableció que al no aplicarse dicho instrumento normativo, no es procedente en derecho acordar los conceptos demandados, los cuales se fundamentaban exclusivamente en la norma contractual; criterio éste que comparte esta Alzada, ya que conforme las normas Constitucionales y legales Patria, la forma de ingreso a la Administración Pública es un requisito indispensable a los fines de determinar la condición de Funcionario Público, regido por las normas y leyes especiales, tales como el Estatuto de la Función Pública, o el estar amparado por la Legislación ordinaria laboral; y en el caso que nos ocupa, la demandante ingresa a través de contratos individuales de trabajo que expresamente establecen - (cláusula séptima) – que la relación laboral se encuentra regida por la Ley sustantiva del Trabajo. Por consiguiente, se declara improcedente la delación planteada en Alzada. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadana P.C.C.G., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Octubre de 2014.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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