Decisión nº 129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Ocho (8) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000186

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.272.177, representado por los Abogados ERRICO D.S.; A.C.; RENNY SALAZAR y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, según Pode Apud Acta que riela al folio 12 de Autos; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a la empresa PETREX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.736, 135.985, 108.135, respectivamente, según consta en instrumentos Poderes que rielan en Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 3 de julio de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 8 de julio de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 16 de julio de 2014 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 30 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 5 de agosto de 2014 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Como primer punto, manifiesta que reproduce el escrito de fundamentación de la apelación. Luego, procediendo a realizar los alegatos en forma oral en la presente audiencia, expone que, la sentencia declaró sin lugar la demanda, no obstante, que al verificar la formación de los salarios normal e integral conforme la Convención Colectiva Petrolera, siendo ésta la norma aplicable.

Alega que, al verificar los recibos de pago, se puede evidenciar que existe diferencia en los conceptos reclamados de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones, utilidades, y mora.

Que la Jueza consideró que no había mora por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales. Refiere que la relación laboral finalizó el 22 de marzo de 2013, y aunque la liquidación tenga la misma fecha de emisión, al trabajador le hicieron dos (2) pagos, uno (1) del fideicomiso depositado el 16 de abril de 2013, y el restante, mediante un cheque, el 4 de abril de 2013; por esa razón, el recurrente considera que conforme a la n.c., si es procedente la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, Con Lugar la demanda, que se condene al pago de las diferencias reclamadas, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa PETREX, S.A. solicita que se ratifique la sentencia ya que considera que se encuentra ajustada a derecho. Alegó que los salarios fueron calculados conforme la Convención Colectiva Petrolera, y se le pagaron todos los conceptos al trabajador.

En cuanto a la mora, considera que esta es improcedente, ya que solo opera en el caso de despido conforme lo estipula la Convención Colectiva Petrolera, y deben cumplir el procedimiento para su cobro. Asimismo, manifestó que la renuncia del trabajador fue los días previos a Semana Santa siendo esos días feriados legales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, motivando lo siguiente:

2.- DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:

En cuanto a los salarios devengados en el transcurso del tiempo de servicio, debe señalar este tribunal que ambas partes promovieron los recibos de pagos que demostraron el salario devengado por el actor, los cuales coincidían entre sí, por lo que este tribunal al analizar los mismo pudo concluir que la base salarial utilizada por la parte accionada al momento de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor en el tiempo de servicio se encontraban ajustados a derecho, en consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante relativa a los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, y Antigüedad Contractual, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal de conformidad con la convención colectiva de trabajo que le era aplicable al trabajador. Y así se dispone.

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Juicio estableció que el punto de controversia era respecto de los salarios devengados por el Actor; que los cálculos fueron realizados conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y no existía diferencia en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual.

Si bien hace la indicación, no se observa en la motivación dada por el Tribunal de Instancia que se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión controvertida, que son los salarios utilizados como base de cálculo para el pago de cada uno de los conceptos anteriores. Así se establece.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte accionante reclama el pago de las diferencias de los conceptos de Indemnización por de antigüedad legal, Indemnización de antigüedad adicional, Indemnización de antigüedad contractual, Preaviso Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono o ayuda vacacional fraccionada, Utilidades e Intereses Sobre prestaciones, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió comprobante de prestaciones sociales como fotocopia del cheque emitido para el referido pago, así como también los recibos de pagos de salarios efectuados a favor del accionante. Al realizar un análisis de los referidos documentos se evidencia que los salarios utilizados por la parte accionada al momento de efectuar los cálculos correspondientes se encuentran ajustados a derecho, por cuanto fueron tomado en consideración los salarios diarios, normales e integral devengado por el actor, motivos por el cual debe forzosamente concluir este tribunal que los conceptos reclamados fueron cancelados por la accionada de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rigió la relación de trabajo, en consecuencia, no se acuerda diferencia alguna por los conceptos antes señalados. Y así se declara.

En cuanto al concepto reclamado correspondiente a la Mora en pago de prestaciones, debe señalar quien juzga, que la parte en su escrito de contestación de la demanda señalo que al accionante no le corresponde dicho concepto por cuanto una vez termino la relación se le emitió a la brevedad posible la planilla de liquidación y el cheque a favor del demandante con fecha 02 de abril de 2013, fecha en la cual fue realizado el pago. Aunado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la accionada señalo en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, que motivado a que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, situación esta que fue reconocida por el actor en su escrito libelar, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada consigno conjuntamente con su escrito de prueba la referida renuncia la cual riela al folio 359, no le es aplicable el referido concepto por cuanto solo corresponde cuando la culminación de la relación de trabajo termine por despido, en este sentido considera este juzgado transcribir la cláusula por medio de la cual el accionante fundamenta su pretensión la cual reza:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…Omisis…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

De la trascripción de la referida cláusula se concluye que a los fines de la aplicación de la misma la forma de la culminación de la relación de trabajo debe ser por despido y no por renuncia tal como fue señalado por la accionada, en consecuencia, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se decreta

Para declarar la no procedencia de diferencia alguna en los montos por prestaciones sociales reclamadas, la Jueza de Juicio motivó que, luego de realizar un análisis de los recibos de pagos de salarios y los comprobantes de pago de las prestaciones sociales, consideró que los cálculos efectuados se encuentran ajustados a derecho, al haberse tomado en consideración los salarios diarios, normales e integral devengado por el actor, y cancelados de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera.

En lo que respecta al reclamo por Mora por retardo en el pago de las prestaciones, consideró para que ésta procediera en derecho, la relación laboral debía finalizar por despido y no por renuncia, como el caso del demandante de autos.

Revisado lo anterior, es menester para este Juzgador hacer referencia que, en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el salario utilizado como base de cálculo para la diferencia del pago de los conceptos reclamados, y la procedencia o no del concepto de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

A los f.d.r. la presente, observa este Juzgador que en el escrito libelar, el demandante alegó que fue contratado por la empresa en el cargo de “Ayudante de Perforador” en fecha 15 de diciembre de 2009, hasta el 22 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicios de tres (3) años, Tres (3) meses y siete (7) días.

Indica que su salario diario fue la cantidad de Bs.122,30, incluyendo en este monto el bono compensatorio. Precisa que de la sumatoria de los últimos cuatro (4) recibos de nómina semanal, que totalizan Bs.11.463,79, obtiene el salario normal diario de Bs.409,42; y el salario integral diario, es de BS.566,96, al adicionarle al salario normal, la cantidad de Bs.21,06 de incidencia de bono vacacional, y la cantidad de Bs.136,47 de incidencia de utilidades.

Reclama la diferencia de Prestaciones Sociales, a saber: por concepto de Antigüedad legal, 90 días a salario integral, por Bs.51.026,18; Antigüedad adicional, 45 días, por Bs.25.513,09; Antigüedad contractual, 45 días, por Bs. 25.513,09; por Preaviso, 30 días a salario normal, por Bs.12.282,63; por vacaciones fraccionadas del 15/12/2012 al 22/03/2012, 8,50 días a salario normal, por BS.3.480,08; ayuda vacacional fraccionada a salario básico, por el mismo tiempo, 15,50 días, por Bs.1.895,65; las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2013 al 22/03/2013, cuya suma de remuneraciones totalizan Bs.20.010,71 y al aplicarle el factor del 33,33%, equivalente a 120 días anuales, arroja la cantidad de Bs.6.669,57. reclama la Mora en el pago de las prestaciones sociales, conforme al literal 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, contado desde el día después de la renuncia el 23/03/2013 hasta el 16/04/2013, fecha en la que la empresa depositó el pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo 23 días, para un total de Bs.28.250,05; y los intereses de las prestaciones sociales contados desde el 01/01/2011 al 22/03/2013, por la cantidad de Bs.10.316,80.

Las cantidades anteriores suman el monto de Bs.164.947,14, sin embargo, manifiesta que se le pagó la cantidad de Bs.109.017,83, que deduce, reclamando una diferencia de Bs.55.929,31.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa PETREX, S.A., en el Capítulo I, denominado “punto previo”, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta.

En el Capítulo II, denominado, “de la relación de trabajo”, admite la relación de trabajo, el cargo y que el trabajo fue desempeñado en los taladros; la fecha de ingreso y egreso alegada por el Actor, así como el tiempo de servicios, y que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, y que el último salario básico fue de Bs.119,30 diario más Bs.3,00 de bono compensatorio; que el salario normal era de Bs.348,42, y el salario integral de Bs.383,64; y alega que la empresa pagó lo correspondiente a sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En el Capítulo III, denominado, “rechazo pormenorizado de los conceptos demandados y hechos controvertidos”, niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados de antigüedad legal, contractual y adicional, alegando que las mismas fueron pagadas; además, que el salario integral utilizado por el Actor en el libelo se encuentra incrementado, fundamentando que para la alícuota del bono vacacional utilizó como base de cálculo 62 días, manifestando que lo correcto son 52 días conforme la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera. Igualmente, que sumó erróneamente las últimas cuatro (4) semanas de pago, siendo incorrecto el salario normal indicado por el actor. Asimismo, procede a rechazar en forma pormenorizada cada concepto y monto demandado.

En cuanto a la Mora por el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.28.250,05, alega que la pretensión la basa en una cláusula que no corresponde. En ese orden, niega, rechaza y contradice que le adeude dicho monto, fundamentando que una vez que finalizó la relación de trabajo, la empresa PETREX emitió a la brevedad posible la planilla de liquidación y el cheque a favor del demandante, con fecha 2 de abril de 2013, y que fue en esa misma fecha que se le entregó el pago.

Vistos y a.l.e.d. Contestación de Demanda, se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el título denominado “PUNTO PREVIO”, alega que los medios probatorios promovidos en el presente escrito, son pertinentes y procedentes. Con respecto a esto, debe indicarse que lo anterior es una alegación y no un medio de prueba susceptible de evacuación.

En el Capítulo I, denominado “reproducción del mérito favorable de auto”, alega que le otorga el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado, en especial los que acompaña con el libelo de demanda. Este Sentenciador debe insistir que, al igual que el anterior, es un alegato y no un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II, de las Documentales, promueve las siguientes:

1.- Promueve marcadas con la letra “A”, legajo de Recibos de Pago de nómina, emitidos por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.

En ellos se verifica los pagos semanales recibidos por el trabajador durante su relación de trabajo, en el cual se refleja, la fecha de ingreso, el 15/12/2009; el cargo desempeñado y la identificación del equipo donde laboraba; el Salario Básico y las distintas remuneraciones percibidas conforme su semana de trabajo. Se debe hacer la mención que, la empresa Demandada consignó igualmente los recibos de pagos, los cuales son al mismo tenor, asimismo, una relación de sus sistema computarizados, e igualmente, a través de la prueba de inspección judicial que se tramitó mediante comisión por el Tribunal Laboral del Estado Anzoátegui con sede en la población de El Tigre, se consignaron en ese acto, la relación de salarios semanales, las cuales son coincidentes con las anteriores prueba. En consecuencia, y por efecto de la comunidad de la prueba, se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual señala en el escrito de prueba que, se encuentra marcada con la letra “A”.

De la revisión de las actas procesales, consta que la prueba que hace mención, no se encuentra marcada con la letra “A” como indica en el escrito y así se indicó en la sentencia recurrida, sino que riela al folio 117, marcada con la letra “B”.

Consta en dicha documental, que corresponde al demandante de autos, Ciudadano J.C.A.M.; el cargo de Ayudante de Perforador, en el Departamento, Equipo PTX 5928 Operativo; el salario básico diario de Bs.119,30 y Bono Compensatorio de Bs.3,00; la fecha de ingreso el 15/12/2009; la de egreso el 22/03/2013: el tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 8 días; el motivo de la terminación por renuncia, y los siguientes conceptos y montos pagados:

CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO Bs.

Preaviso lit (A) 348,42 30 10.452,60

Antigüedad legal lit (B) 383,64 90 34.527,87

Antigüedad contractual lit (D) 383,64 45 17.263,94

Antigüedad adicional lit © 383,64 45 17.263,94

Vacaciones fraccionadas 336,97 8.50 2.864,26

Bono vacacional fraccionado 122,30 15.50 1.895,65

Utilidades (33,33%) 20.010,71 0.3333 6.669,57

Indm LOT 1/91 (Util en antigued) 81,33 180 14.640,48

Indemnización ajuste bono vacacional 18,42 180 3.317,22

Examen Pre-Retiro 122,30 1.00 122,30

Como puede fácilmente observarse de la misma, los conceptos pagados se corresponden con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Las utilidades fueron calculadas con la base equivalente a 120 días anuales; el bono vacacional fraccionado fue calculado con el SALARIO BÁSICO de Bs.122,30; las vacaciones fraccionadas, se calcularon conforme al SALARIO NORMAL de Bs.336,97; y los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, con el salario de Bs.383,64; no obstante, se desprende de los conceptos pagados de Incidencia de utilidades en la antigüedad e indemnización ajuste bono vacacional, que pueda corresponder a un adicional de Bs.81,33 más Bs.18.42, al salario de cálculo base de la Antigüedad legal, contractual y adicional, ya que los día a pagar son ciento ochenta (180), que es la suma total de 90 + 45 + 45 días cada uno; es decir, lo que infiere que, el salario base para esos conceptos fue de Bs.483,39.

En este orden, consta en la planilla como Deducciones, el monto de Bs.62.932,68 correspondiente a Fideicomiso en Banco, y la deducción legal de INCE.

La empresa Demandada promovió igualmente dicha planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original (folio 360), y en una copia fotostática del original, que se fotocopió sobre la misma, un cheque emitido a favor de ALMEA MONROY, J.C., girado en contra del Banco Provincial, de fecha 2 de abril de 2013, por la cantidad de Bs.46.051,80, que coincide con el monto neto reflejado en la planilla.

En consecuencia, y por efecto de la comunidad de la prueba, se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo III, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Recibos de pago de nómina. Estos fueron promovidos igualmente por la parte demandada, y ya fueron valorados anteriormente.

2.- Contrato de trabajo por obra determinada. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que éste fue promovido con su escrito de pruebas. Al verificar este Juzgador las documentales de la accionada, se constata que efectivamente riela e Autos. Se pronunciará esta Alzada sobre su valor probatorio al examinar las pruebas de la demandada. Así se establece.

3.- C.d.T., En los siguientes términos: “(…) y en donde se verifica el salario, cargo y el régimen jurídico a aplicar y planilla de inscripción y retiro en el I.V.S.S.”

4.- Relación de Fideicomiso mensual. En los siguientes términos: “(…) Calculado y depositado, en fideicomiso, a mi representado y que se genero (sic) durante toda la relación laboral de acuerdo a sus ingresos percibidos mensualmente. Esto a los fines de verificar y cuantificar con los recibos de pago de nómina”

Al respecto, en relación a la evacuación de esta prueba, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

En cuanto a las referidas documentales la representación judicial de la accionada expuso que en relación a la primera de ellas es el accionante el que debe de tener la original de dicha constancia y en lo que concierne a la relación del fideicomiso es el banco en el cual se apertura este el cual es el que posee la misma, motivos por el cual su representada no se encuentra obligada a exhibir las mismas. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

Este Juzgador observa, que en cuanto a la solicitud de exhibición, la empresa accionada en Audiencia de Juicio, señaló no tener dichas documentales, motivando la Jueza de Primera Instancia, que la no exhibición no acarreaba las consecuencias legales, y desechó las referidas pruebas.

Ahora bien, se observa en el expediente que nos ocupa, que la Jueza de Juicio dicta un Auto en fecha 18 de marzo de 2014 (folio 376 segunda pieza) admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la audiencia de juicio los documentos solicitados.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

En el caso sub examine, no solo se solicitó la exhibición de la c.d.t., sino también de las planillas de ingreso y egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ante el alegato expuesto por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio y reflejada en la sentencia recurrida, este Juzgador observa que, en referencia a la c.d.t., el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen:

Artículo 84.—Constancia de trabajo. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese:

  1. La duración de la relación de trabajo.

  2. El último salario devengado.

  3. El oficio desempeñado.

    En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

    Por consiguiente, es una obligación de la entidad de trabajo expedir dicha constancia, y por ello debe tener el registro de los datos del trabajador. Asimismo, es una obligación para el patrono o patrona, conforme la Ley de la Seguridad Social, inscribir al trabajador al momento de su ingreso ante el Ente Administrativo de los Seguros Sociales, y cuando finaliza su relación de trabajo, proporcionarle la forma 14-03, de Retiro, a los fines de que el trabajador cesante pueda gestionar lo que crea conducente ante ese Organismo. Por tanto, cuando se solicita la exhibición de estos documentos, el trabajador se encuentra exento de presentar prueba alguna que se halla en poder del adversario, ya que son de obligatorio cumplimiento llevarlos y tenerlos. No obstante lo anterior, por la falta de exhibición a los efectos de la fundamentación y resolución del presente recurso de apelación, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario básico devengado por el trabajador, no fueron hechos controvertidos; y en cuanto a las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no fue exigida ninguna contraprestación o indemnización derivada de las mismas. Por consiguiente, la falta de exhibición no aporta elementos de convicción al tema controvertido.

    En lo que respecta a la relación de Fideicomiso mensual, conforme al criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos, la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, que establecen que, Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder, las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Este Juzgador de Alzada, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, pero en el presente caso, del escrito de promoción de pruebas, el Accionante no solicitó la exhibición del estado de cuenta Bancario donde se encuentra depositado su fideicomiso, sino, la relación de su fideicomiso mensual calculado y depositado en dicho fideicomiso que se generó durante la relación laboral, a los fines de verificar y cuantificar con los recibos de pago de nómina, lo cual, a criterio de este Juzgador, la carga de la prueba es de la empresa demandada, de traer al proceso la relación de los montos que mensualmente debía depositar en la Entidad Financiera a favor del accionante. Así se establece.

    5.- Fotocopia del pago de las prestaciones sociales, a los fines de determinar la fecha real de pago de las mismas.

    Respecto a esta exhibición, la parte demandada promovió dicha prueba, (folios 360 y 361) anteriormente valoradas, y aunque en las mismas no se indica la fecha de su emisión, en la copia de la planilla consignada que se fotocopia con el cheque consignado, el cual tiene fecha del 2 de abril de 2013.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los Autos. Este Juzgador reitera lo señalado por la Jueza de Primera Instancia.

    En el Capítulo II promueve las documentales siguientes:

    2.1.- Relación de pagos de nómina sueldos y otros conceptos laborales. Esta relación no fue desconocida ni impugnada por la parte actora. Refleja las remuneraciones semanales pagadas al trabajador que coinciden con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, y lo anexado con la inspección judicial. La misma se valoró conforme a derecho.

    2.2.- Los recibos de pagos de salario y demás conceptos laborales. Este Juzgador ya analizó y valoró los mismos anteriormente en virtud de la comunidad de la prueba, y conforme la sana crítica. Así se establece.

    2.3.- Las estadísticas de sueldos y pagos de salarios pagados por PETREX a J.A.M.. Concuerda esta Alzada con lo motivado por la Jueza de Juicio en no otorgarle valor probatorio, a no encontrarse suscrita por las partes.

    2.4.- Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada. Observa este Sentenciador de Alzada que dicho contrato fue suscrito en fecha 15 de diciembre de 2009, fue denominado para obra determinada, y conforme se estipula en la cláusula primera, culminaría al momento de culminar el desarme del taladro en la localización que se señala. Ahora bien, conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, considera este Juzgador que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.A. con la empresa PETREX, S.A., se circunscribe a una relación laboral a tiempo indeterminado. Sin embargo, dicho contrato establece obligaciones para ambas partes las cuales no son objeto de controversia en el presente juicio, y al no ser impugnado o desconocido por la contraparte, se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.5.-, promueve original y copia de la planilla de liquidación con la copia simple del cheque entregado al trabajador. Este Juzgador ya analizó y valoró los mismos anteriormente en virtud de la comunidad de la prueba, y conforme la sana crítica. Así se establece.

    En el Capítulo III, promueve Inspección Judicial a la Sede de la misma empresa demandada, ubicada en el Estado Anzoátegui, en la población de El Tigre.

    Se observa que la misma fue admitida y tramitada por la Jueza de Juicio, comisionando a los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, realizándose la misma en fecha 21 de abril de 2014. De la lectura del Acta correspondiente levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se anexan a la misma, la relación de remuneraciones semanales percibidas por el actor desde el inicio de su relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

    En el Capítulo IV promueve Informes, a BANCO BANESCO, sobre la cuenta cuyo número identifica en el escrito, a nombre del demandante. No consta en autos las resultas del mismo. Por tanto, no existe elementos que valorar. Así se establece.

    No hubo más pruebas que valorar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la aplicabilidad de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral entre el Accionante y la empresa demandada, el hecho controvertido principal se centra en la base salarial utilizada para determinar el monto de las Prestaciones Sociales debidas al trabajador, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada, demostrar que al Accionante se le canceló cada uno de los conceptos reclamados conforme al ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

    A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador, conforme ya indicó brevemente supra al momento de valorar una de las pruebas de exhibición de documentos solicitada, se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    En la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 aplicable rationae tempore, la cláusula 25 establece el Régimen de Indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, disponiendo:

    Cláusula 25.-

    (omissis)…

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  4. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  5. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  6. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  7. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral

    (omissis)…

    Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

    (omissis)…

    Es menester precisar que esta estipulación expresamente señala que las indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    La Cláusula 4.17 de la referida Convención establece:

    1. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos:

  8. El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

    Ahora bien, visto que el Salario Básico señalado por el Actor no fue controvertido, y es el mismo señalado por la Demandada, a los fines de determinar el Salario Normal, debe tomarse las remuneraciones percibidas el último mes efectivamente laborado.

    De los últimos cuatro (4) recibos de pago se obtiene el siguiente cuadro por salario normal:

    PERIODO asignaciones semana salario normal diario

    DESDE HASTA

    11/03/2013 17/03/2013 2.946,39 420,91

    04/03/2013 10/03/2013 2.160,49 308,64

    25/02/2013 03/03/2013 3.523,09 503,30

    18/02/2013 24/02/2013 2.308,05 329,72

    Las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas, arrojan un salario normal mensual de Bs.10.938,02, que al dividirlo entre los 28 días que corresponden, el SALARIO NORMAL diario arroja el monto de Bs.390,64. Así se establece.

    Establecido el Salario Normal, corresponde determinar el Salario Integral, para ello, al monto establecido anteriormente le corresponde sumarle la Alícuota por Utilidades más la Alícuota por Ayuda Vacacional, arrojando las siguientes cantidades:

    La Alícuota de Utilidades, la base es de 120 días al año, o su equivalente al 33,33% de las remuneraciones percibidas en el año. Por consiguiente, al multiplicar el factor al salario normal, nos arroja la cantidad de Bs.130,21.

    Por Alícuota de Ayuda Vacacional, a los fines de establecer la base de cálculo, el accionante consideró la base de 62 días al año, mientras que la parte demandada, alegó en la audiencia de alzada, que le correspondían 55 días al año, conforme la Convención Colectiva Petrolera.

    A los f.d.r. este planteamiento, el literal b) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011 – 2013 establece:

    1. Ayuda Vacacional

    La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:

    1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.

    2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    (omissis)…

    Del análisis del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como de la observación de las audiencias de juicio celebradas, observa esta Alzada que la empresa demandada reconoce en el capítulo II de la contestación que la jornada de trabajo del accionante era por guardia rotativas, en horarios diurnos, mixtos y nocturnos, comprendidos en las horas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., no hacen mención alguna ni especifican si correspondía a un sistema de trabajo, 1x1, 1x2, 21x7, 5-5-5-6, u otro, por consiguiente, aplicando el principio de favor, acogiendo este Sentenciador, las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a sentencias Nro. 1683 del año 2005, (caso: N.E.Q.d.P.) y, Nro. 1992 del año 2005, (caso: S.E.L.P.), en las cuales analiza los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando lo siguiente lo siguiente:

    (…)en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

    Considera conforme a lo anterior, tomar la base que más favorece al trabajador, la cual en este caso es de 62 días de ayuda vacacional. Así se establece.

    Por tanto, por alícuota de Ayuda Vacacional, la base es de 62 días al año según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual debe ser calculada con base al Salario Básico del trabajador, en este caso de Bs.122,30 diario. Por consiguiente, al multiplicar el factor al salario básico, nos arroja la cantidad de Bs.21,06.

    Al sumar las cantidades obtenidas, el SALARIO INTEGRAL para el cálculos de las indemnizaciones, es la cantidad de Bs.541,92. Así se establece.

    Es importante establecer que se verifica de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa en lo que respecta al salario utilizado para el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, utiliza un salario de Bs.383,64, y adicionalmente cancela por el total de días que corresponden, las alícuotas o incidencias de Utilidades y Bono Vacacional, cuya sumatoria refleja un salario base de Bs.483,40.

    Determinado el Salario Normal y el Salario Integral, procede este Juzgador a verificar lo pagado por la empresa Accionada según la planilla de liquidación promovida y aceptada por ambas partes, al siguiente tenor:

    PAGO REFLEJADO EN PLANILLA LIQUIDACIÓN CALCULO DE PRESTACIONES DIFERENCIA

    CONCEPTO FACTOR DIAS PAGADO FACTOR DIAS MONTO Bs. A PAGAR

    PREAVISO 348,42 30,00 10.452,60 390,64 30,00 11.719,31 1.266,71

    ANT LEGAL 383,64 90,00 34.527,60 541,92 90,00 48.772,88 14.245,28

    ANT CONTR 383,64 45,00 17.263,80 541,92 45,00 24.386,44 7.122,64

    ANT ADICION 383,64 45,00 17.263,80 541,92 45,00 24.386,44 7.122,64

    VAC FRACC 336,97 8,50 2.864,25 390,64 8,50 3.320,47 456,23

    AY. VAC FR 122,30 15,50 1.895,65 122,30 15,50 1.895,65 0,00

    UTILIDADES 20.010,71 0,33 6.669,57 20.010,71 0,33 6.669,57 0,00

    UTIL ANTIG 81,33 180,00 14.640,00 0,00 (14.640,00)

    BON VAC 18,43 180,00 3.317,40 0,00 (3.317,40)

    TOTAL 108.894,66 TOTALES 121.150,75 12.256,09

    Por cuanto se estableció que la empresa habría cancelado un monto en la liquidación, cuyas asignaciones sin deducciones suman la cantidad reflejada en el cuadro anterior, por tanto, la diferencia que corresponde al trabajador por los conceptos de Prestaciones Sociales ut supra indicados en el cuadro, es de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.256,09). Así se establece.

    En lo que respecta al concepto reclamado por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, es un hecho verificado que el trabajador tenía constituido a su favor en una Entidad Bancaria, un contrato de Fideicomiso, siendo ésta una de las modalidades de cumplimiento que la Ley otorga para el depósito de las prestaciones sociales de los trabajadores.

    De las pruebas promovidas, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se refleja la cantidad por fideicomiso de Bs.62.932,68, sin especificarse el capital aportado y los intereses generados por ese capital; o si dicho monto, es la totalidad del capital aportado más los intereses que generó.

    Considerando este Juzgador, tal y como lo estableció en la oportunidad de valorar la prueba de exhibición de documentos solicitada, que ésta prueba, es una carga procesal que corresponde a la demandada, en virtud de la Jurisprudencia citada y que acoge este Juzgador; más aún, cuando puede evidenciarse que, en el escrito de contestación de la demanda, la Accionada omitió en forma absoluta hacer algún alegato sea de admisión o de negar, rechazar o contradecirlo. En consecuencia, a los fines de determinar y establecer el monto de los intereses de las prestaciones sociales, se ordenará que se realice mediante experticia complementaria al fallo, en la cual el Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el supuesto que las partes no puedan acordar designar alguno, debe considerar los siguientes parámetros:

    El experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor, y el monto o cantidades mensuales correspondientes al trabajador J.C.A.M., que la empresa, sea a través de depósitos, transferencias o cualesquiera otros mecanismos utilizados, hubiere enterado a la Entidad Financiera con la cual se mantiene la cuenta de Fideicomiso, a los fines de establecer el capital sin intereses, depositados en la misma, desde el 01/01/2011 hasta la fecha de su terminación, el 22/03/2013. Obtenido el monto del capital depositado en dicha cuenta, el experto deberá establecer el monto de los intereses que correspondan según lo establecido en el Banco Central de Venezuela para los depósitos de prestaciones sociales en entidades bancarias. En el supuesto que la cantidad resultante del capital más los intereses generados, sea superior a la cantidad que se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la diferencia que resulte favorable al demandante, es el monto que se condena a pagar a la empresa PETREX, S.A.. Se establece que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, en el punto siete (7) referente al reclamo de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 01/01/2011 al 22/03/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo referente a la reclamación por Mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la parte actora señaló en el libelo y en sus alegatos en la audiencia ante este Juzgado Superior que, reclama conforme el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, desde la fecha de su renuncia el 23/03/2013, el pago de sus acreencias laborales se realizó el 16/04/2013, mediante un depósito, que transcurrieron 23 días, reclamando por dicho concepto el monto de Bs.409,42 por 3, obtiene un monto de Bs.1.228,26, y al multiplicarlo por los días reclamados, arroja la cantidad de Bs.28.250,05.

    Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    En cuanto al concepto reclamado correspondiente a la Mora en pago de prestaciones, debe señalar quien juzga, que la parte en su escrito de contestación de la demanda señalo que al accionante no le corresponde dicho concepto por cuanto una vez termino la relación se le emitió a la brevedad posible la planilla de liquidación y el cheque a favor del demandante con fecha 02 de abril de 2013, fecha en la cual fue realizado el pago. Aunado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la accionada señalo en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, que motivado a que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, situación esta que fue reconocida por el actor en su escrito libelar, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada consigno conjuntamente con su escrito de prueba la referida renuncia la cual riela al folio 359, no le es aplicable el referido concepto por cuanto solo corresponde cuando la culminación de la relación de trabajo termine por despido, en este sentido considera este juzgado transcribir la cláusula por medio de la cual el accionante fundamenta su pretensión la cual reza:

    CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

    La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

    (…Omisis…)

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

    De la trascripción de la referida cláusula se concluye que a los fines de la aplicación de la misma la forma de la culminación de la relación de trabajo debe ser por despido y no por renuncia tal como fue señalado por la accionada, en consecuencia, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se decreta.

    La Jueza de Juicio no condenó dicho concepto, al considerar que la cláusula contractual en forma expresa señala que, la procedencia de dicho pago deviene en la causa de la terminación, la cual debe ser por despido y no por renuncia como en el caso de Autos.

    Como primer elemento, al verificar el calendario del año 2013, se evidencia que la terminación por renuncia del trabajador, fue el día 22/03/2013, que correspondió a un día viernes; y los días 28 y 29 de marzo de 2013 correspondió a jueves y viernes de semana santa, que son días feriados legales. Luego, al examinar las pruebas cursantes en Autos, solo se demuestra que la empresa demandada procedió a pagarle el monto neto que arrojaba la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque a su favor, fechado el 02/04/2013. El hecho que el recurrente actor haya consignado en la audiencia de alzada una copia de movimientos de cuenta, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno; primero, por no ser la oportunidad para la promoción de pruebas; segundo, es una copia simple de un estado de cuenta parcial, que solo tiene para su identificación un numero de cuenta, y no contiene el nombre de la persona a que pertenece; tercero, no hubo control de la prueba por la contraparte, lo que conllevaría a la violación del derecho a la defensa. Por estas razones, dicha documental consignada en Alzada no debe ser considerada, y no fue demostrado por el accionante que le último pago de sus prestaciones sociales fue en la fecha indicada del 16/04/2013. Así se establece.

    No obstante lo anterior, al estudiar la estipulación contractual reclamada, para que proceda la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deben cumplirse ciertos requisitos, como son, que la causa del retardo sea imputable a la Contratista; y sea como consecuencia de despido, conforme lo señalado por la Jueza de Juicio

    Sin embargo, tal como lo establece la cláusula citada, ésta hacer referencia a la cláusula 38 contractual, y con respecto al pago de las prestaciones sociales, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

    (omissis)…

    En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente.

    La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

    (omissis)…

    A criterio de este Tribunal Superior, y aplicando el principio iuria novit curia, ésta es la n.c. que debe ser aplicada en el presente caso, la cual establece que, “(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones (…)”; lo cual tiene como premisa principal, que se produce en cualquier caso de terminación de la relación de trabajo, sea por voluntad unilateral del patrono o empresa, por la voluntad unilateral del trabajador, causa extrañas o no imputables a las partes, entre otros. Lo segundo que establece, es el caso en que no se le pague oportunamente, lo cual no significa inmediatamente o en la misma fecha de la terminación de la relación laboral; es decir, en un lapso muy breve pero pertinente; y la sanción es el equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo.

    Siendo que de las pruebas evacuadas, tomamos que la terminación de la relación laboral fue el viernes 22 de marzo de 2013, debemos entender como oportuno, que el pago hubiere empezado el día lunes de la siguiente semana, que corresponde al lunes 25 de marzo de 2013, y contado de esa fecha inclusive, al día 02 de abril de 2013 inclusive, fecha del cheque, transcurren nueve (9) días, que es el pago por Mora que se condena a pagar. Así se establece.

    En consecuencia, le corresponden 9 días al salario normal de Bs.390,64, le corresponden por ese concepto, TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.515,79).

    Con respecto al tiempo transcurrido en obtener el pago de su fideicomiso, la cláusula contractual es clara, cuando establece un lapso de quince (15) días a la finalización de su relación de trabajo, para que la empresa pueda gestionar ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo. Por consiguiente, si en el supuesto que este Juzgador tome como cierta la fecha indicada por el recurrente en la audiencia de alzada del 16/04/2013, lo cual como ya se indicó supra, no demostró, los días hábiles hasta la referida fecha se encuentra dentro del lapso que estipula la n.c.. En consecuencia, no es procedente el reclamo del actor. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos condenados totaliza el monto de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.771,88). Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses ,oratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 22/03/2013, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada el dos (2) de octubre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Ciudadano J.C.A.M., contra la empresa PETREX, S.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.771,88), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más las experticias ordenadas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. RAMÓN VALERA V.

    En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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