Decisión nº 110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de J.d.D. mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.364.027, representado por los Abogados H.B. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.843 y 113.302, conforme consta al de Poder Apud Acta al folio 19 y su vuelto; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de junio de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, interpusieran el mencionado Ciudadano en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A Sgdo, y demás modificaciones en sus estatutos sociales, representada por los Abogados EIMARA R.P. y P.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.670 y 88.900 respectivamente, según Poder Autenticado consignado en el Presente Recurso.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 18 de Junio de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de junio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de junio de 2014, compareciendo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial y la Representación legal de la empresa Accionada, debidamente Asistida por Abogados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca la Sentencia y Repone la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia que tuvieron ambos co-apoderados a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que el día en la cual se celebraría la audiencia preliminar conforme al auto de admisión, que el abogado J.A., el día 10 de junio del presente año, presentó fuertes dolores abdominales con fuerte intensidad, con deposiciones líquidas cuantificadas, lo que le acarreó que le dieran reposo médico y le ordenaron realizar examen de heces, por parte del Dr. R.G., medico especialista en Medicina General Integral ello con el fin de determinar posibles huevos y quistes de amiba; motivo por el cual se mantuvo en reposo y no pudo asistir a la referida audiencia pautada por el Tribunal A quo, procediendo a ratificar lo consignado conjuntamente con escrito de apelación.

Asimismo continúo su exposición manifestando, que su incomparecencia se debió, a que para ese día 10 de junio estuvo acompañando a su cónyuge Daiselys Cardiel, a quien se le practicó cesárea de emergencia, en el parto y nacimiento de su hijo, y que prueba de ello acompañó igualmente con el escrito de apelación el Certificado de Nacimiento del niño.

En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, dado que en el presente caso en su decir, operó la fuerza mayor.

Por su parte, el Representante Legal de la parte Accionada, manifestó que si bien no desestima la veracidad de los alegatos expuestos por el recurrente, no obstante, considera que los hechos narrados no podían ser considerada un Caso Fortuito o un Hecho de Fuerza Mayor, a los fines de justificar la incomparecencia a la Audiencia. Asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte Recurrente, sostiene que no fueron refrendadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como Organismo Público competente, y no fueron ratificadas por la persona que las emitió; por ello alega que no debe otorgársele valor probatorio, y no se justifica la incomparecencia de los abogados a la audiencia preliminar previamente fijada.

Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y se confirme la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentaron ambos apoderados, el día en el cual se celebró la audiencia preliminar fijada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Hecho Fortuito o un Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un problema de salud en el caso del abogado J.A., y en el caso del abogado H.B. el nacimiento de uno de sus hijos; por lo que, tuvieron que acudir ambos Apoderados a Centros de Salud por razones cada uno de ellos ya expuestas en audiencia oral y pública y plasmadas en esta Sentencia.

Consta en Autos, la Decisión de fecha 10 de Junio de 2014 levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 29 y 30 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada Abogada Osmariber Botino y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 10 de Junio de 2014, ambos Apoderados Judiciales ya identificados al inicio de esta Sentencia, se trasladaron a Centro Asistencial diferentes, por razones distintas, pasando a considerar este Sentenciador cada caso, respecto al caso fortuito o fuerza mayor.

Los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

En el caso del abogado J.A., conforme a los dichos expuestos ante esta audiencia y de la documental aportada, como lo es el original del justificativo médico emanados del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; en este sentido ya a sido criterio reiterado en estos Tribunales del Trabajo, en especial por los Tribunales Superiores darle valor probatorio a esta clase de documentales – récipes-, ya que son emanadas de una Institución de carácter publica, como lo es el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto considera quien Juzga que queda justificada la incomparecencia del referido apoderado Judicial, ante la audiencia preliminar, aun cuando no se señala la hora en la cual se produjo la emergencia, entiende este Juzgador que fue durante el día conforme a lo expuesto por el Recurrente de auto. Así se decide.

Ahora bien respecto al abogado H.B., quien es el otro representante legal que posee el ciudadano Á.Á. parte demandante, procede este Tribunal a darle valor probatorio a la documental presentada, inserta al folio 03 del Cuaderno Separado del Recurso de Apelación, Certificado de Nacimiento del niño (omitido); se observa de la referida prueba, cuyo formato es obligatorio para las Instituciones de Salud, es Certificado de Nacimiento EV-25, entregado por los Entes, Ministerio para el Poder Popular de la Salud, el Instituto Nacional de Estadísticas y C.N.E.. Es dicha documental se refleja que, el día 10 de junio de 2014, siendo las 5:45 p.m., la ciudadana Daiselys Cardiel, tuvo un niño por intervención quirúrgica cesárea , evidenciándose de dicha documental que la persona que se refleja como padre es el ciudadano H.B., asimismo, se observa de la documental presentada que el evento tubo lugar a las 5:45 p. m., y la audiencia preliminar se llevó acabo a las 9:00 a. m., siendo el caso que por máximas de experiencia es sabido que en los casos en los cuales el medico tratante –ginecobstetra-, programa las mismas ; e incluso es sabido que la paciente debe estar unas horas para la preparación de la referida operación. Ahora bien, en virtud de los Entes del Estado que emiten y entregan dichas planillas, las cuales como se señaló son de obligatorio cumplimiento para la formalización del Acta de Nacimiento, es por ello que este Tribunal otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

De lo alegado por la parte recurrente, en el presente caso, se solicita es la reposición de la causa a los solos efectos de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la cual las partes tendrán la oportunidad de mediar el conflicto que los ha traído ante estos Juzgados del Trabajo, aunado al hecho que en dicha fase no se está menoscabando el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sino por el contrario, dar inicio a la posibilidad que logren mediar y conciliar sus posiciones y logren la resolución de conflicto.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el Apoderado Judicial abogado J.A. y el caso fortuito sobrevenido en el abogado H.B.; por lo que el demandante ciudadano Á.Á. quedó así en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud y la circunstancia de la cesaria sobrevenida a la cónyuge del otro co apoderado”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano A.A., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2014, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República visto que la empresa demandada es PDVSA PETROLEOS S. A., por consiguiente una vez notificada la misma y cumplido como haya sido el lapso de Ley conforme al articulo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las partes podrán ejercer los recursos que consideren procedentes; remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal que corresponda, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de J.d.d. mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.

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