Decisión nº 124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano A.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.110.662, representado por los Abogados C.M.O.; J.E.M. y L.M.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 57.926, 148.561 y 223.412 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 3 del Cuaderno principal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2015, referida a la negativa de otorgamiento de la Medida Cautelar, solicitada en la Acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, siendo el Tercero Interesado, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el Ciudadano A.C.R., asistido por la abogada L.M., Apela de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2015, es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 25 de mayo de 2015, la Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación, inhibición ésta que fue resuelta por este Juzgado Superior mediante Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, declarándola Con Lugar.

En fecha 1 de junio de 2015, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación en fecha 08 de junio del mismo año, y no fue presentado escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante, sostiene lo siguiente:

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

(omissis)…

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c.: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

En cuanto al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber proferido una decisión viciada en la motivación, por ser incongruente, contradictoria, por incurrir en omisión de pronunciamiento extra petita y silencio de pruebas… (sic)"; y en lo que respecta al periculum in mora, la parte accionante señala “…que el acto administrativo recurrido le está causando grave daño, tanto a su persona, como a su grupo familiar inmediato… (sic)”. Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal visto los términos en los que esta planteada la solicitud cautelar, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por otra parte siendo el presente recurso en contra de la actuación iniciada en Sede Administrativa por una empresa del Estado Venezolano como lo es PDVSA PETROLEO S.A.,: no se puede presumir un estado de insolvencia, por lo que no evidencia este Juzgador, el fumus boni iuris constitucional ni el peliculum in mora, lo que hace que devenga la Improcedencia del A.C. solicitado. Así se establece.”

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 8 de junio de 2015, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual expone en el Capítulo I, hace referencia a la sentencia apelada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, negando acordar la medida de suspensión de los efectos en contra de la P.A. dictada el 24 de octubre de 2014, Nro.00415-2014, expediente 044-2013-01-00616, contentivo de la Calificación de Falta interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Ciudadano A.C.R., la cual fue declarada Con Lugar, autorizando a la referida entidad de trabajo, proceder al despido justificado.

En el Capítulo II, fundamenta la Apelación, alegando que el Juez de Juicio basó su decisión considerando que no se cumplen con los extremos del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, expresando el recurrente, los motivos de hecho y de derecho por los que opina que el A quo yerra en su apreciación. Al respecto, señala que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, se verifica de la misma demanda de nulidad, y cada uno de los vicios de nulidad alegados del acto administrativo, los cuales explana en el escrito, alegando vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho, que considera hacen absolutamente nula la referida p.a..

En lo que respecta al periculum in mora, señala que se da, por el hecho del tiempo que puede durar el procedimiento contencioso de nulidad, considera que la sentencia en caso de ser favorable al recurrente, se haría ineficaz, lo cual ocasionaría asimismo, la posibilidad de causar un riesgo inminente al trabajador que podría ser irreparable (periculum in damni), en el hecho de que, al no realizar trabajo alguno, al no recibir un salario y privado de los beneficios laborales y contractuales, atenta contra el sustento de él y de su familiar.

En este orden, sostiene que yerra igualmente el Juez de Primera Instancia de Juicio, al sostener que si procedía a dictar la medida cautelar solicitada, implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido.

Por último, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y acuerde la Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra de la P.A. de fecha 14 de octubre de 2014.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

No fue presentado escrito de Contestación a la Apelación; por tanto no existen elementos que valorar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, por ello, la recurrente en vía de nulidad, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta que, existe el temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría por la firmeza del acto impugnado pues implica una serie de supuestos y situaciones, en la cual el Apoderado Judicial, considera para su representado que no debería estar sometido, expresando las razones y alegatos que sustentan la impugnación a la P.A..

Hecha la sinopsis anterior, es menester indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo. Asimismo, concordando la citada norma con la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas preventivas podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal como se evidencia, para que proceda el acuerdo de una medida cautelar, deben cumplirse los requisitos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 769 de fecha 8 de junio de 2011, estableció:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Observa este Juzgado Superior que el accionante solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa está incursa en vicios de nulidad, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

En consecuencia, considera quien decide que, no podría el A quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión

Asimismo, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto administrativo impugnado “hacen que se vulnere el derecho al trabajo, durante el tiempo que transcurra el proceso, haciendo la sentencia ineficaz en la práctica, pues durante todo el tiempo que dure el proceso, se estaría lesionando los derechos legales y constitucionales, antes denunciados; que deben prevalecer como son el derecho al trabajo, todo ello repetimos que se vulnera producto de un acto administrativo totalmente nulo”, más no determina cuales son las situaciones o supuestos que conllevan a esa lesión. Sólo señala que podría quedar sin trabajo y por ende privado de los beneficios brindados por la empresa tiene como trabajador nómina no contractual, cuestión que en forma alguna, pudiera erigirse como un supuesto del peligro en la demora, porque las actuaciones procesales van dirigidas a la nulidad de justamente, un Acto Administrativo que autorizó el despido y por ende la finalización de la relación de trabajo por voluntad de la entidad de trabajo, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A.; y las actuaciones procesales conllevan a responsabilidades de esta índole producto de una decisión administrativa laboral, al considerar dicho Ente que se verificaron las causales de Ley, para otorgar dicha Autorización. Entonces, considera esta Juzgado Superior, que no cumple la accionante con demostrar el referido requerimiento, lo que constituye razón suficiente para declarar que no puede prosperar la delación y confirmar la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Por las consideraciones anteriores, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano A.C.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Improcedente la Medida Cautelar solicita.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:16 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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