Decisión nº 090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (04) de j.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000651

ASUNTO: NP11-R-2012-000147

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.211.246, parte actora en el presente asunto, representado por el Abogado J.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 91.657, según Poder Apud Acta que riela en Autos, contra la Decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de junio de 2012, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo Cartel de Notificación, en el Juicio por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, le tiene incoada a la empresa GRUPO MEDICO RAZETTI, sin acreditación en Autos.

ANTECEDENTES

La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2012 es escuchada en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto de fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, es recibido, por esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 3 de julio del año en curso, procediendo en dicha oportunidad a dictar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Recurrente que en el presente caso hubo una admisión de hechos de carácter absoluto por la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, y la decisión de la Jueza en vez de pronunciarse al fondo, de oficio ordena reponer la causa al estado de notificación de la demandada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador observa los siguiente:

En fecha 8 de junio de 2012, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da inicio a la Audiencia Preliminar según consta en Acta que riela en el folio 22 del Asunto Principal, en la cual deja constancia de la comparecencia del Demandante D.L. y su Apoderado Judicial, el Abogado J.A., y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, señalando expresamente lo siguiente:

(…) por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva.

Conforme el Acta anterior, la A quo aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir la admisión de los hechos alegados por el Actor, consideró que la pretensión del demandante no era contraria a derecho, y se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la Sentencia Definitiva.

no obstante lo anterior, en fecha 18 de junio de 2012, dicha Juzgadora en vez de publicar la Sentencia Definitiva, procede a dictar una “Sentencia Interlocutoria” en la cual ordena REPONER la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada empresa GRUPO MEDICO RAZETTI, en la dirección indicada por el actor en su libelo demanda, y que la misma sea practica de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en dicha Sentencia, considerando que el Cartel de Notificación fue entregado a una persona quien dijo ser encargado del Condominio y consideró que dicha persona no tenía relación con el empleador, estableciendo que la actuación del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo estaba viciada y por tanto debía ella de oficio subsanar dicho error.

De un análisis del iter procesal observa esta Alzada que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admite la demanda en fecha 18 de mayo de 2012 y libra el Cartel de Notificación.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil que señala que en fecha 16 de mayo de 2012 procedió a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la sede de la empresa y fue recibido por un Ciudadano de nombre E.B. quien dijo ser encargado del Condominio y le hizo entrega de dicho Cartel.

La siguiente actuación procesal corresponde al otorgamiento del Poder Apud Acta por parte del Demandante en fecha 5 de junio de 2012, y la siguiente actuación procesal corresponde al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 8 de junio de 2012. Como puede observarse, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ningún momento hizo observación a la actuación del Alguacil referida a la notificación del demandado, más aún, se infiere que la consideró válida al haber iniciado la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a dicha constancia.

Si bien la Jueza de Primera Instancia fundamenta su decisión en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que dicha reposición es violatoria a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, asimismo, viola el orden público al debido proceso y los principios Constitucionales de la Confianza legítima y de Seguridad Jurídica.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05 de mayo de 2006, que establece:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Ahora bien, especial mención merece la situación que se presenta cuando la consideración de orden público emana del propio texto legal. Así, la tutela Judicial efectiva como Garantía procesal de índole Constitucional, debe estar presente desde el mismo instante en el cual se accede al Órgano Jurisdiccional hasta la conclusión definitiva del proceso; por ello, una vez dentro del proceso, los derechos y garantías constitucionales tales como la del debido proceso, de celeridad, el derecho a la defensa, tienen que ser resguardados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anteriormente señalado es consistente al principio de la Seguridad Jurídica, cuyo concepto ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso Tecnoagrícola Los Pinos TECPICA, C.A., señalando lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

.

Aplicando dichos principios al caso de Autos, considera este Juzgador que erró la Sentenciadora de Primera Instancia en ordenar la reposición de la causa al estado de librar nuevos Carteles de Notificación a la demandada, por cuanto aplicando habiendo considerado desde la constancia de la notificación puesta por la Secretaria del Tribunal que la misma fue válida, al no hacer observación alguna, y luego, iniciar la Audiencia Preliminar y al momento de levantar el Acta correspondiente dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, señalar expresamente que se presume la Admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerar luego de a.l.d.q.l. pretensión del demandante no era contraria a derecho, y reservarse un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la Sentencia Definitiva, para luego no dictar dicha Sentencia sino una Interlocutoria de Reposición.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omisis)…

La norma expresamente señala la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado, y siendo que en el presente caso la propia Jueza nada señaló previamente a la instalación de la Audiencia Preliminar algún vicio en la notificación y estableció en el acta que la petición del demandante no era contraria a derecho, y ser reservó el lapso para publicar la Sentencia Definitiva, esa era la actuación procesal esperada por el Justiciable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto. Es decir, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionante o accionado, o de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo acatando las disposiciones de la Carta Magna y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones, a los fines de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa de ambas partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y por cuanto no se constató de las Actas procesales consignadas en Autos, que las partes se encontraban en aquella oportunidad a derecho, considera esta Alzada que la reposición de la causa fue indebida. En consecuencia, el Recurso de Apelación planteado por el Recurrente Actor, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe Revocar la Sentencia dictada por la Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reponer la causa al estado en el cual se encontraba, es decir, que la A quo proceda a dictar la Decisión de fondo que corresponda en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Demandante, Ciudadano D.L.. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2012, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicte la Sentencia Definitiva aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de j.d.d.m.d. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Y.B.

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