Decisión nº 098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de junio de Dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano E.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.915.416, representado por los Abogados H.B. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.843 y 92.851 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 20 de Autos, otorgado en fecha 9 de junio de 2015; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 2 de junio de 2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones, interpusieran el mencionado Ciudadano en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LAS PALMERAS, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de Junio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de junio de esta mismo año, compareciendo la parte actora recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca la Sentencia y Repone la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado del Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del accionante, se debió, que el día en la cual se celebraría la audiencia preliminar conforme al auto de admisión, que en forma repentina sufre le sobreviene un fuerte malestar físico el cual describe sus síntomas en esta Audiencia, siendo necesario trasladarse a un Centro de Asistencia Médica, donde fue tratado, ameritando tratamiento y reposo, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia preliminar. Asimismo, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el demandante no tenía representación judicial acreditada en autos, ya que el poder otorgado a los abogados fue posterior a la misma, por ello, su comparecencia era obligatoria e indispensable.

En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la Sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, dado que en el presente caso en su decir, operó la fuerza mayor.

Solicitando en consecuencia se declarase Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora en juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Abogada que asiste a la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Hecho Fortuito o Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un problema de salud del cual fue objeto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 19 de enero de 2015, el demandante ya identificado al inicio de esta Sentencia, se trasladó al Servicio de Atención Médica de la Fundación Barrio Adentro, ubicado en esta Ciudad, pasando a considerar este Sentenciador, respecto al caso fortuito o fuerza mayor que le sobrevino al demandante y que como consecuencia de ello le sobrevino la inasistencia a la audiencia en referencia.

Se hace necesario previamente establecer los parámetros para calificar de fortuito o fuerza mayor un determinado caso, como causa justificada de la incomparecencia en materia laboral, por lo que se observa Sentencia dictada por la Sala Social fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), Ssentencia Nº 1532 de estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Con la prueba aportada se evidencia el carácter publico que posee la misma, y el criterio ya varias veces asentado en este sentido sobre las respectivas documentales emanadas de estos centros de salud; por lo que procede este Tribunal a convalidar los dichos expuestos por la parte recurrente.

De allí y con base a los valores del estado de ética y justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que lo que se solicita en el presente asunto es la reposición de la causa a los solos efectos de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la cual las partes tendrán la oportunidad de mediar el conflicto que los ha traído ante estos Juzgados del Trabajo, aunado al hecho que en dicha fase no se está menoscabando el derecho a la defensa de ninguna de las partes, en la cual posiblemente llegan a una resolución de conflicto, es por ello que este Tribunal otorga valor probatorio a los dichos expuestos por la parte recurrente, dado el carácter humano en el cual se vieron envueltos los hechos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el accionante, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En razón de ello debe puntualizarse que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante, ante el Juzgado A quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano E.M., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 2 de junio de 2015, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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