Decisión nº 181 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000263

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano E.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.224.964, representado por los Abogados por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y J.M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 15 al 18 de Autos; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoada a la empresa CARNE ASADA EN VARA EL MANTECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre del año 2004, quedando anotada bajo el Nro. 71, tomo A-6, representada por los Abogados E.J.N.B.; C.P.B. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 47.548, 135.847 y 46.139 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 20 al 23 de Autos, y los Abogados J.M.C.G. y A.L.K.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.609 y 189.752, según sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 35 de autos.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 10 de octubre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 17 de octubre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 28 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 31 de octubre de 2014 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación, alegando que se negaron a cancelar algunos conceptos demandados, como lo fueron los días domingos, horas extraordinarias, bono nocturno, entre otros, y que la empresa no logró demostrar que los cancelaba. Señala que de la inspección de la Unidad de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que cursa en copia certificada, se demuestra y el Juez de Juicio no la valoró.

Asimismo alegó que, solicitó la exhibición del cuaderno de horas extraordinaria y de domingos trabajados, sin embargo, no se aplicó la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la falta de exhibición.

Solicita sea declarado con lugar el recurso planteado y revisada la sentencia.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la demandada, solo señala que está conforme con la sentencia publicada por el Juez de Instancia y solicita sea confirmada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, motivando que conforme las pruebas aportadas y evacuadas, que uno de los puntos en controversia en el presente caso, era determinar la jornada efectiva de trabajo, es decir, si ésta era diurna o mixta, si existían horas extras y si el ex trabajador, laboraba los días sábados y domingos; ya que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de culminación de la misma, vale decir, renuncia voluntaria; en cuanto a este punto sobre horas extras reclamadas y los días feriados, correspondía al ex trabajador demostrar que efectivamente las había laborado

le corresponden al demandante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas; y con respecto a los demás conceptos, estos no fueron demostrados.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Conforme a la apelación efectuada, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, la cual manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, al señalar que no tomo en consideración ni valoró la prueba de inspección de la Unidad de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que riela en copia certificada en Autos, y mediante la cual se demuestra la obligación de pago de los conceptos reclamados.

A los fines de pronunciarse esta Alzada sobre el referido alegato, observa que la Sentencia recurrida motivó lo siguiente:

(…) En cuanto a la prueba sobre el expediente administrativo, folio 100, se evidencia inspección efectuada por el departamento de supervisión adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo de Maturín; de este estado, donde se dejó constancia, que la empresa demandada fue supervisada y que se encontró que ésta no cumplía con ciertos requisitos, que establece la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadora y los Trabajadores, en especial el numeral 11 del folio ya indicado, donde se señalan las horas extras indicándose que la empresa no cumple con la normativa legal.

Ahora bien, es consideración de quien juzga, que la parte demandante no demuestra con las referidas pruebas que hubiere laborado para la empresa horas extras y que su jornada se extendía los sábados y domingo inclusive, ya que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre sí, por cuanto una señala que laboró en forma diurna y el otro indicó que lo veía los jueves o los viernes a las 7:30 a 8:00 de la noche; al mismo tiempo éste testigo cae en contradicción por cuanto indica, que asistía al restauran como a las 10:00 p.m. no pudiendo ver al ciudadano E.R. a las 7:30 p.m. o las 8:00 p.m., y siendo esta una las pruebas aportadas que conducían a demostrar las horas extras, que presuntamente laboró el demandante se debe concluir que los testigos no detallan, ni tienen conocimientos precisos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, del horario que realmente laboró el demandante, muy particularmente los relacionado con las supuestas horas extras y días feriados trabajados, que alega el demandante, ya que los conocimientos que manifiestan tener son contradictorios entre sus dichos.

Y respecto a la documental (expediente administrativo), si bien es cierto merece pleno valor probatorio por cuanto es un documento que emana de un organismo público, el cual reúne los requisitos formales para su validez; considerándose documento público certificado, aquel que reúne ciertos requisitos formales para su entrega, es decir, cuando dicho documento es autorizado por un funcionario público u empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley; los cuales deben estar autorizados para ello, refiere al ejercicio de sus funciones, teniendo los mismos eficacia probatoria, siendo estos superiores al documento privado, teniendo como presunción la verdad respecto a su contenido, por consiguiente esta clase de documentos deben necesariamente que reunir como ya se indicó, los requisitos necesarios formales para su entrega, como son la firma del funcionario público, los sellos de certificación del ente u organismo público de donde emana la certificación hecha por el funcionario competente, el auto que certifica que son fiel y exactos al original, (folio 94) entre otros datos, por lo que a consideración de este Juzgador merecen valor probatorio.

No obstante ha lo anterior respecto a la validez del documento, el valor probatorio de las mismas y su incidencia en la resulta de esta Sentencia, este Sentenciador considera que en el numero 11, clave T20.1, del objeto requerido, folio 100, efectivamente la entidad de trabajo no cumplía con la cancelación de la hora extra, más no se determina efectivamente a que o cual trabajador se refería este incumplimiento, y de referirse en forma general, tampoco queda demostrado que el ex trabajador efectivamente llegó ha laborar horas extras para esta entidad de trabajo, debiendo la parte actora apoyarse para su demostración con otras pruebas permitidas en el derecho procesal probatorio, como son, el libro de entrada y salida de los trabajador, inspección judicial en la entidad de trabajo hoy demandada etc.

Vale destaca que todos los medios de prueba son admisibles, es decir, que se puede probar con los medios de prueba típicos, como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos), siempre y cuando, no recaigan en la ilicitud, ya que debe existir pertinencia de la prueba, asimismo, está el principio de conducencia y utilidad, el cual refiere a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular. Por lo que para quien hoy sentencia, no quedó demostrado ni las horas extras solicitas, ni los días feriados legales igualmente solicitados. Asi se decide.

Como puede evidenciarse del extracto anterior, el Juez de Primera Instancia de Juicio, contrario a lo expuesto por el recurrente en Alzada, sí se pronuncia sobre la copia certificada del expediente administrativo, y de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la empresa accionada, pronunciándose sobre la validez del documento; así como a.e.c.d.l. misma, señalando que considera que del objeto requerido, (folio 100), efectivamente la entidad de trabajo no cumplía con la cancelación de la hora extra, más no se determina efectivamente a que o cual trabajador se refería este incumplimiento, y de referirse en forma general, tampoco queda demostrado que el ex trabajador efectivamente llegó ha laborar horas extras para esta entidad de trabajo, debiendo la parte actora apoyarse para su demostración con otras pruebas permitidas en el derecho procesal.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria han señalado con respecto de los documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

Por tanto, en vista que lo alegado como fundamento de apelación por parte del Abogado recurrente sobre la falta de valoración de la copia certificada de la Inspección realizada por la Unidad de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y del expediente administrativo, no es correcta, y por tanto considera este Tribunal Superior, que la misma no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Con respecto al alegato de que se negó la condena de algunos de los conceptos tales como días domingos, horas extraordinarias, bono nocturno, entre otros, observa este Sentenciador lo motivado en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

(…) Respecto al segundo punto en controversia el cual es determinar los montos y conceptos demandados, corresponde en este sentido a la demandada de autos, probar que efectivamente canceló los conceptos que le correspondían al actor en justicia y derecho, del análisis que se hace de las documentales promovidas y de la evacuación que se ejerció, así como del desarrollo de las audiencias de juicio, y la aplicación de los principios laborales.

Queda admitido como ya se indicó en el recurrir de la presente Sentencia, la relación de trabajo sostenida con la entidad de trabajo Carne Asada En Vara El Manteco, C.A., el cargo de Mesonero, que la fecha de ingreso fue el 15 de mayo de 2011 y que culminó el día 15 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año siete (07) meses y un (01) día, que el motivo fue renuncia voluntaria; así como los salarios invocados por el actor, siendo los conceptos demandados y controvertidos con excepción de los que ya fueron declarados improcedentes, los siguientes, demandándose: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.240,06, Vacaciones vencidas año 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 1.069,35, Disfrute de Vacaciones 2011 al 2012 por la cantidad de Bs.356, 45, Vacaciones Fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 668,70, Bono Vacacional Fraccionado año 2012 por la cantidad de Bs. 640,19, 03 días de Descanso dentro del Lapso vacacional 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 213,87, Bono Vacacional 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 1.023.

Ahora bien, de lo antes solicitado se pudo evidenciar que la empresa no logró demostrar que hubiere cancelado los beneficios prestacionales que le corresponden en derecho al ciudadano E.R., por cuanto de los recibos de pagos que corren insertos a los folios del 51 al 53 y 96 ambos inclusive; son recibos de pagos donde se reflejan: el salario por el cual se le cancelaba; los días que laboraba (07 en total); y/u otros conceptos como: descuentos, anticipos, consumos, faltantes, faltantes de caja, días no laborados, y el total a cancelar. No observando quien hoy juzga el presente asunto, que los recibos reflejen lo concerniente a: bono vacacional, vacaciones anuales, vacaciones adicionales (días adicionales), vacaciones fraccionadas, el beneficio sobre el ejercicio anual, preaviso, indemnizaciones, intereses sobre indemnizaciones, pago de seguro social, política habitacional, amen de que tampoco se refleja si existían comisiones, horas extras y los días feriados, festivos y de descanso, etc. (…)

El A quo, al considerar conforme la carga de distribución de la prueba, aquellos conceptos que correspondía demostrar a la parte demandada, señala que pudo evidenciar al examinar las pruebas promovidas, y especialmente los recibos de pagos, aunado a lo señalado ut supra del expediente administrativo y la ya referida inspección del Ente Administrativo del Trabajo, la falta de cumplimiento de la entidad de trabajo, con respecto del pago de las prestaciones sociales, así como el pago de bono vacacional, vacaciones anuales, vacaciones adicionales (días adicionales), vacaciones fraccionadas, entre otros, los cuales posteriormente procede a determinar su cuantía y condenarlos al pago; asimismo, de forma exigua, señala que no se reflejaban en dichos recibos, la existencia de comisiones, horas extras, festivos, feriados, de descanso. Es decir, debe inferirse que no demostró que le correspondían dichos conceptos.

Esta Alzada procedió a observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, y al examen de las documentales promovidas, y al respecto, es menester hacer referencia a la p.D. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso la parte demandada negó que le debía el pago de las vacaciones, sin embargo, el trabajador habría reclamado no sólo el pago de las mismas, lo cual fue probado a favor del empleador, sino que demandó que no disfrutó efectivamente de las vacaciones que le correspondían. En este sentido y conforme la jurisprudencia citada ut supra, era carga de la demandada demostrar que las habría igualmente disfrutado, lo cual fue ya establecido y determinado.

En este orden de ideas, también ha sido Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada que:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras, por lo que forzosamente debe declararse improcedente el reclamo de las mismas, reiterando lo establecido por el Juez de Instancia. Así se establece.

Respecto al concepto reclamado, como indemnizaciones de domingos, feriados y bono nocturno, los cuales se desglosan en el libelo de demanda, del análisis efectuado por este Tribunal, se observa que de las pruebas promovidas, incluso de las promovidas por la parte demandante recurrente, no concuerdan y no existe prueba de su labor por la cantidad de domingos y días que ésta solicita, por lo que es forzoso para quien hoy juzga declarar improcedente dichos conceptos, ya que no existe otra prueba que pudiera determinar que las mismas son procedentes, confirmando de esa forma lo motivado por el Juez de Juicio. Así se establece.

A.l.a. en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que el Juez de Juicio decidió en forma correcta al establecer que procediera los conceptos condenados, y por ello, comparte el criterio conforme las actas y los documentos que cursan dentro de este proceso, así como el desarrollo de la audiencia de juicio; por ello, a criterio de quien decide, y visto que este es el único punto de apelación, el recuso no puede prosperar. Así se declara.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la parte Demandante; se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadano E.M.R., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en contra de la entidad de trabajo CARNE EN VARA EL MANTECO, C. A., sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m.se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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