Decisión nº 171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Accionante, Ciudadano F.R.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.921.757, representado por los Abogados A.D.O.M. y J.R.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 49.376 y 164.464 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 129, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2014 en la cual declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el antes identificado Ciudadano, en contra de la P.A. Nro.00173-2013 de fecha 02/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo el Tercero, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A..

ANTECEDENTES

En fecha 25 de JULIO de 2014, el demandante Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, en fecha 30 de julio de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2014, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 16 de septiembre de 2014; no fue presentado escrito de contestación a la Apelación; y en fecha 25 de septiembre de 2014, se dijo “vistos” iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual, en el Capítulo I alega:

Que en fecha 19/12/2013 el Ciudadano F.R.M.A., intentó el recurso de nulidad contra la P.A.N.. 000173-2013 de fecha 02/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; expediente administrativo Nro.044-2013-01-000382, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la empresa PDVS PETRÓLEOS, S.A., la cual fue declarada Sin Lugar; siendo distribuido y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04/04/2014.

Que en el auto de admisión, el Juzgado de Juicio ordenó la notificación de PDVSA PETROLEO, S.A. en su carácter de Tercero Interesado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10/04/2014, el referido Juzgado de Juicio le ordenó retirar el Cartel de Emplazamiento conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 81 eiusdem.

En fecha 17/07/2014 se publica la sentencia, declarando desistida la demanda de nulidad, apelando de la misma en fecha 25/07/2014.

En el Capítulo II del escrito de fundamentación, expresa lo siguiente:

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basado en el hecho que no haber sido retirado el cartel de Emplazamiento en el lapso legal, declaró DESISTIDA la demanda de Nulidad.

Que el referido Juzgado de Juicio viola lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 78, y en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con ello transgredí el ejercicio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el llamado de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que ejerciera la defensa de sus intereses, al haber sido contraparte en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta.

Que dicho Tribunal de Juicio debía notificar personalmente de la interposición de la demanda de nulidad a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para ejercer sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 78 ibidem.

Que por estar en presencia de una demanda de nulidad de efectos particulares, no era obligatorio librar el Cartel de Emplazamiento para notificar a los terceros interesados, y además, que no estableció en el auto de admisión el motivo que lo justificaba. Para ello, solo hace mención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante en sentencia 1.320 de fecha 11 de octubre de 2013, expediente 13-0575, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R..

Solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación; nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado ordene la notificación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. de la demanda de nulidad.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada con fundamento en lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio por recibido la presente causa proveniente, interpuesto por el ciudadano F.R.M.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.921.757, asistido por el abogado A.D.O.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.464, contra la p.A. Nº 00173-2013, en el expediente Nº 044-2013-01-00467, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente acción y procede a admitir el recurso de Nulidad, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 06 de marzo de 2014, es recibida por este Juzgado las notificaciones positivas dirigidas al Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República. En fecha 10 de Abril de 2014, se ordenó libra cartel de notificación a la empresa Pdvsa Petróleo y a cualquiera de los interesados, de conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de julio de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…Que desde el día 10 de abril de 2014 exclusive, fecha ésta en que se dictó el auto, hasta el 15 de abril de 2014, inclusive han transcurrido los siguientes días de despacho: viernes, once (11), lunes catorce (14) y martes, quince (15) de abril de 2014, para un total de 03 días hábiles.”.

Siendo así, a través de dicho cómputo se desprende que los tres (03) días hábiles para que la parte interesada retirara el cartel, correspondía el día 15 de abril de 2014, habiendo transcurrido para la fecha del cómputo (inclusive) cinco (05) días hábiles, no habiendo retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgador que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa.

En atención a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide:

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que el Juez de Juicio procedió a declarar el desistimiento del recurso de nulidad señalando que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar los carteles, lo cual denota desinterés en la prosecución del recurso, alegando que no debía notificar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien es el Tercero Interesado mediante el Cartel de Emplazamiento que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en vez, debía de notificar a la misma en forma personal de la interposición de la demanda de nulidad, considerando que con ello, transgredí el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de Alzada, observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone en el aparte único del Artículo 80, que no es obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal. Se evidencia que en el caso sub examine, el Tribunal de Instancia en decisión de fecha 8 de enero de 2014 (folios 121 al 123), estableció que estando dentro del lapso que dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se pronunció sobre la admisión de la demanda en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello.

1.- Legitimación: Conforme se desprende de autos, en este estado tengo la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurro afecta mis derechos e interés.

A tal efecto, señalo de manera somera que el acto recurrido esta constituido por la P.A. N° 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en proceso en administrativo de Calificación de Falta aperturado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., identificada en autos, la cual fue declarada Con lugar, y del cual fue debidamente notificado.

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 02 de julio de 2013, fecha en que se le notifico a mi representada.

5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

(omissis)…

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(omissis)…

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

(omissis)…

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente F.R.M.A., manifiesta tener conocimiento de la P.A. de fecha 02 de julio de 2013, Nº 00173 -2013, y la presente acción fue interpuesta el 19 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 03 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano F.R.M.A., por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaro con lugar el procedimiento administrativo de Calificación de Falta, a que se contrae el expediente Nº 044-2013-01-00467, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el Ciudadano F.R.M.A., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo de Calificación de Falta a se contrae el expediente N° 044-2013-01-00467.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 02 de julio de 2013.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los Antecedentes Administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00467, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO : Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la P.A. Nº 00173-2013, de fecha 25 de abril de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00467, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como bien puede observarse de la decisión de Admisión de la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en ningún párrafo precisa que ordenará la notificación del Tercero o cualesquiera otras interesadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; es decir, existe una omisión absoluta por parte de la Sentenciadora de Instancia sobre la justificación y emisión de un Cartel de Emplazamiento ni a PDVSA PETROLEO, S.A. ni a cualesquiera otros Terceros que pudieren tener interés en el presente recurso de nulidad de efectos particulares.

Revisados los argumentos presentados, este Juzgado Superior debe señalar que la Ley que rige la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”; y en particular en su artículos 78, 80 y 81 se dispone lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

  3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

Del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcrito ut supra, dispone que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados sólo cuando se trate de acciones de nulidad contra un acto de efectos generales, pues en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”; y el artículo 81 eiusdem establece la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en los que, habiendo sido librado el cartel, el recurrente no lo retire dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y, por ende, no consigne en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el tribunal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 237 de fecha 17 de febrero de 2011, estableció:

(…) en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…).

Así pues, conforme con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia antes transcrita, en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel de emplazamiento, sino en aquellos casos en que el tribunal estime necesario emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado y así lo justifique.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1320, de fecha 8 de Octubre de 2013, caso Construcciones Viga, C.A., en Revisión de Sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció:

En el presente caso, se observa que el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas objeto de examen, se sustentó en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 eiusdem, para declarar desistida la demanda de nulidad de efectos particulares ejercida por la solicitante, en virtud de que la representación judicial de la misma no retiró el cartel del emplazamiento librado el 25 de abril de 2013, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación.

Los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen textualmente lo siguiente.

(omissis)…

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: M.d.C.R.M., el cual estableció textualmente lo siguiente:

(omissis)…

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

(omissis)…

Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar que ha lugar la revisión solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., de la decisión del 2 de mayo de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, anula la referida sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conozca de la misma y ordene la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., para que éste tenga conocimiento acerca de la demanda interpuesta por la peticionaria en contra de la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012 y, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa. Así finalmente se decide.

Precisado lo anterior, se observa en el caso sub examine que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la decisión de la admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que puede afectar los intereses legítimos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., o de Terceros, no señaló expresamente ni justificó la necesidad de librar el Cartel de Emplazamiento a éstos conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considerando que, en el caso particular que nos ocupa, el hecho que la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, este Sentenciador comparte y aplica el criterio jurisprudencial citado, y al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anular la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de julio de 2014, y Reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que conoce de la demanda de nulidad, ordene la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ésta tenga conocimiento acerca de la demanda interpuesta por el Ciudadano F.R.M.A., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste y así seguir su curso de Ley. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano F.R.M.A.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró el Desistimiento del Recurso de Nulidad de la P.A. Nro.00173-2013 de fecha 2 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. TERCERO: REPONE la causa a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que conoce de la demanda de nulidad, ordene la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ésta tenga conocimiento acerca de la demanda interpuesta por el Ciudadano F.R.M.A., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, luego de cumplida tal notificación, continúe la tramitación de la causa, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste y así seguir su curso de Ley.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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