Decisión nº 140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000181

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado E.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, según documento Poder que riela en Autos del presente Recurso de Apelación a los folios del 2 al 5, contra Sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por del Estado Monagas, en fecha (04) de julio de 2013, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el Ciudadano G.S.A.S., titular de la Cédula de Identidad número 14.619.481, debidamente representado por el abogado I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 62.697, tal y como se evidencia en Poder Apud Acta cursante a los folios 23 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de julio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29 de Julio de 2013, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 09 de agosto de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el Dispositivo del Fallo y en fecha 19 de septiembre de 2013 pasa tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Señala que su recurso de apelación se basa en dos (02) puntos específicos:

El primero de ellos, esta referido la forma y al tiempo e que fue dictado el Dispositivo del Fallo, indica que el día 14 de junio de los corrientes, se celebró la audiencia donde se evacuaron las pruebas, y el Juez excepcionalmente difirió el Dictamen del Fallo dentro de los cinco (05) días hábiles que le permite la Ley, pero es el caso que el día 17 de junio de 2013, dicta un Auto, difiriendo para el día 21 de junio de 2013, que era el quinto (5°) día, pero los días 20 y 21 de junio no había despacho por reposo médico otorgado a dicha Jueza, y el lunes siguiente era el día 24 de junio de 2013; manifiesta que, el día 25 de junio de 2013, el Tribunal dictó otro auto difiriendo para el día 27 de junio de 2013, lo cual, ya estaba fuera del lapso, siendo dictado el Dispositivo sin la presencia de la parte demandada en la cual fue condenada su representada. Siendo así, -alega- que se violentó el principio de celeridad e inmediatez por ello solicita que se reponga la causa, al estado de que otro Juez conozca y decida la presente causa.

Como segundo punto, manifestó que en la contestación de la demandada plantearon la prescripción de la acción, siendo que el actor desde enero del año 2005 hasta el 22 de agosto de 2011 pertenecía a la nómina del Municipio Punceres, y en su libelo señaló que firmó un último contrato con su representada el 01 de abril de 2011, siendo que su anterior contrato finalizó el 31 de diciembre de 2010, y por cuanto la demandada fue introducida en 31 de abril de 2012, es por lo que alegan la prescripción.

El trabajador renunció por cuanto ingresó a trabajar en la Alcaldía de Maturín el 07 de abril de 2011, mal puede pretender que termina su relación laboral el 31 de abril de 2011. Solicita se revise el último contrato y por último indicó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

La Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas se adhirió a los alegatos de la parte demandada recurrente.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Alegó que pese a que la sentencia se dictó al sexto día, el fallo es totalmente válido, por cuanto hubo circunstancia que llevaron a que se produjera que dicho sentencia de publicara fuera del lapso.

La representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó diligencia solicitando que se notificara al Procurador del estado y estando dentro del lapso legal correspondiente la representación de la demandada ejerció el Recurso de Apelación lo cual convalida la validez del proceso y el fallo recurrido.

En cuanto al alegato de la prescripción, señala que a lo largo del curso del proceso en cada audiencia que se celebró, salvo en la que iba a dictar el fallo de manera oral, solo asistió la Procuraduría General del Estado Monagas y la representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, jamás se compareció, por ello, -señala- mal puede la parte demandada acudir a la Audiencia de Apelación traer elementos que debieron ser expuestos oportunamente de acuerdo a lo que establece la Ley.

Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto el punto apelado por la parte recurrida, es necesario para esta Alzada verificar los extremos de Ley, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versó la Sentencia publicada en Primera Instancia, de los cuales observaremos, los limites en los cuales se fundamentó el juicio, las pruebas evacuadas de las cuales apela la parte demandada recurrente y las motivaciones que tubo el Juez A quo, para decidir la demanda.

La Jueza de Juicio en cuanto a la relación de trabajo estableció lo siguiente:

“(…) Alega la parte demandada que no existió relación de trabajo de tipo laboral sino profesional, fundamentada su defensa en los diferentes contratos celebrados entre el demandante y la demandada, y admite en el escrito de contestación que ciertamente existió una prestación de servicios, pero que no se configuró en forma alguna la relación laboral.

A los fines de pronunciarse sobre este aspecto este Tribunal señala que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición el relación procesal

Del contenido de esta norma se infiere que la presunción de la relación de trabajo siempre operará a favor del Trabajador, por lo que aplicando el contenido de la norma al caso que nos ocupa, la presunción de la relación de trabajo opera en este caso a favor del ciudadano G.S.A.S., por lo que de conformidad con la forma como el Instituto de Deporte del Estado Monagas contestó la demanda, tal es el caso de haber negado la naturaleza de tipo laboral de la relación de trabajo, es por lo que tiene la carga de probar ese hecho, máxime cuando afirmó que la prestación de servicios fue de tipo profesional, lo cual es un hecho nuevo que también está obligado a probar.

Ahora bien del debate probatorio, la demandada no logró desvirtuar que la prestación del servicios, no fuera de tipo labora, ni pudo demostrar que la relación de trabajo fuera de tipo profesional, en consecuencia este Tribunal de acuerdo a la revisión del todo el material probatorio, así como de las declaraciones de los testigo, y de la declaración de las partes, se pudo constatar que la prestación de servicios fue de tipo laboral. Y así se declara

En referencia a la Prescripción de la acción, el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

Alega la demandada que la acción está prescrita en virtud de que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 2010, y que por cuanto la demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2012, considerando la demandada que ya había transcurrido el tiempo de un año establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Al efecto se de la c.d.t. emitida por la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, consta que el ciudadano G.S.A.S., prestó servicios desde el 16 de enero de 2007, hasta el día 30 de abril de 2011, dicha constancia corre inserta al folio 73, marcada con la letra “F”, a la cual se le da valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación de la demandada. En consecuencia al haber quedado demostrado que la relación de trabajo culminó el día 30 de abril de 2011, y la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2012, evidencia que fue interpuesta en tiempo hábil, es decir dentro del año siguiente de haber culminado la prestación de los servicios, tal y como lo señala el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, evidenciándose igualmente que la prescripción de la acción fue interrumpida por cuanto la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes de haberse introducido la demanda, tal y como lo señala el articulo 64 literal de la misma Ley Orgánica del Trabajo vigente para fecha, en consecuencia la acción no se encuentra prescrita y así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

La presente apelación se circunscribió en dos (02) puntos específicos, el primero con respecto a la forma o tiempo como fue dictado el dispositivo del fallo y solicitó que se revisara todo ese proceso y repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente el debate oral y público para que otro Juez de Juicio conociera, alegando la violación del articulo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el segundo, relativo a la prescripción que fue planteada en la contestación de la demanda y adicionalmente alegando que era un trabajador de la nómina funcionarial del Municipio Punceres.

Este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En el caso de Autos, la inconformidad con la Sentencia procede en cuanto al tiempo para dictar el Dispositivo del fallo y a la prescripción de la acción.

Ahora bien, del análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, Promueve Testimoniales de los Ciudadanos: J.R.B.B.; A.J.D.B.; R.C.N.; M.O.; y, C.A.F.C..

En la Sentencia recurrida, se establece que, todos fueron contestes, a excepción del ciudadano M.O., por tanto le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de observar las grabaciones audiovisuales del desarrollo de la Audiencia de Juicio, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la A quo, en el sentido de constatar que, cada uno de los testigos en sus deposiciones, reconoció la labor que realizaba el Accionante, el sitio de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones y jornadas propias de un trabajador del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM); con respecto al Ciudadano M.O., si bien no certero en alguna de las preguntas realizadas, y en especial, en señalar la fecha y forma como finalizó la relación laboral entre el Accionante y Ente, ciertamente asevera la existencia de la relación laboral, con lo cual, esta Alzada considera contrario a lo valorado por la Jueza de Juicio. En consecuencia, este Juzgador valora dichas deposiciones conforme la sana crítica, infiriendo la existencia de la prestación personal del servicio por parte del Accionante; que éste debía ajustar y cumplir el horario y jornadas laborales establecidas; que recibía por su trabajo, la remuneración o contraprestación por parte del Ente Accionado; y estaba sometido a las condiciones de trabajo que le imponía el patrono.

En el Capítulo II, promueve las documentales:

Marcada “A”, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 16 de mayo de 2006;

Marcado “B”, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 05 de marzo de 2007;

Marcado “C”, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 28 de marzo de 2008;

Marcado “D”, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 13 de abril de 2009;

Marcado “E”, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 11 de marzo de 2010;

Marcado “F”, original con sellos húmedos de la c.d.t.;

Marcado “G”, original con sellos húmedos de la c.d.c.f. N° 02240.08;

Marcado “H”, duplicado con sellos húmedos del comprobante de pago por parte del INDEM, de fecha 11/05/2011.

De la grabación audiovisual, se observa que en la Audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, se evacuaron las testimoniales, y la prueba marcada con la letra “A”, la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, constatándose de la misma, que el Accionante fue contratado por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) como Entrenador de Béisbol, en cuyo contrato individual de trabajo, se estipula el cargo, las obligaciones que debe cumplir, el tiempo de duración del contrato, la remuneración a devengar, que debía cumplir una jornada semanal de 36 horas, así como la exclusividad de la prestación de servicios para dicho Ente, entre las demás estipulaciones. Esta prueba debe valorarse conforme la sana crítica, indicando esta Alzada, que de la misma se desprende todos los requisitos y presupuestos, a los fines de establecer que la relación existente entre las partes, fue de índole laboral. Así se establece.

Con respecto a las demás documentales, de la grabación audiovisual, las mismas fueron evacuadas en la prolongación de la Audiencia, con la particular situación, que la parte Accionada, es decir, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM), no compareció a la misma, más sí comparece la Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, la cual, como representante del Estado, no desconoció ni impugnó ninguna de las restantes documentales promovidas y evacuadas; por consiguiente, deben valorarse conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estas documentales a.e.s.c. así como la anterior, se infiera la existencia del vínculo de índole laboral entre el Ciudadano G.S.A.S. y el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM); muy especialmente con la C.d.T. (folio 73), y la C.d.C.F. (folio 74), en la cual expresamente se precisa que: “(…) es trabajador CONTRATADO dependiente de la Gobernación del estado Monagas, adscrito(a) a: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE / IDEM / BEISBOL; (…)”

En el Capítulo III promueve la exhibición de documentos.

Visto que el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) no compareció a la Audiencia de Juicio en la oportunidad de evacuar esta prueba, la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, manifestó no exhibir los documentos, por cuanto no estaban en su poder. Ahora bien, visto que las documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento y se les confiere valor probatorio, por ende, la falta de exhibición debe acarrear la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por tanto, ratificar su valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo IV promueve informes a la Entidad Bancaria BANESCO, y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Con respecto a la Primera, no consta en Autos respuesta, por lo que no existe mérito que valorar. Respecto de la segunda, riela respuesta al folio 119 de Autos, en la cual informa que el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) no afilió al Demandante, pero que si estaba inscrito por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se valora conforme la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Como Punto Previo, solicita sea declarada la Prescripción de la Acción, que sí existió una prestación de servicios, pero que la misma no la considera como relación laboral. Estos son argumentos y no medio de pruebas susceptibles de valoración.

Promovió las siguientes Documentales:

  1. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A, documento denominado Contrato de Servicios Profesionales, suscrito en fecha 11 de marzo de 2010;

  2. - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Documento denominado Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 01 de abril de 2011, marcada con la letra B;

  3. - Promovió constante de un (01) folio útil, Documento marcado con la letra C, de fecha 26 de abril de 2011.

Coincide este Juzgador con lo valorado por la Jueza de Juicio en darles valor probatorio, al ser ratificados por la parte accionante. De las pruebas aportadas y en base al principio de comunidad de las pruebas, de las mismas se obtienen las mismas reflexiones y consideraciones anteriormente expuestas, en los cuales se verifica la prestación personal del servicio, la remuneración, las obligaciones en cuanto a jornada, trabajo entre otros, así como que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

En cuanto a la declaración de parte el Tribunal señaló lo siguiente:

Este Juzgado estimó pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano G.S.A., quién declaró lo siguiente: Que su relación laboral inició en el año 2006 hasta abril del año 2011, en la modalidad de contratado, que sus labores comprendían evaluación, coordinación de los atletas y que su desempeño laboral comprendía el ejercicio de este de lunes a viernes y en numerosas ocasiones correspondía laborar sábados y domingos; menciona que los pagos recibidos le eran efectuados por el INDEM, mediante cuentas bancaria, primero por el Banco Mi Casa y posteriormente por la entidad Bancaria Banesco, que era supervisado por coordinadores denominados de Alto Rendimiento.

Adicionalmente a ello manifestó que las actividades realizadas en numerosas ocasiones sino todas, utilizaba como medio de transporte su vehiculo propio, así como disponer de su propio dinero lo cual manifestaba tramitaba los pagos por intermedio de la asociación. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En cuanto a la parte accionada la declaración de parte recayó en la persona del ciudadano R.B.L., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Deportes del Estado Monagas, (INDEM), quién manifestó que la relación establecida con el ciudadano G.S.A., era la de persona contratada por honorarios profesionales de lo cual adiciona que e.E. que Asesoran, en materia deportiva, y de lo que estima es de carácter externo; alude al hecho que tales contratos estaban viciados, por cuanto los mismos establecían una sujeción a 36 horas lo que a su decir no puede un contrato de HP estar determinado por horas. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Es menester indicar que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones conforme fue observado en la grabación audiovisual, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, de las mismas y en especial, el del Representante del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM), en forma expresa reconoce la prestación personal de servicios, el cargo y las actividades del Accionante, inclusive, reconoce que “supuestamente” los contratos realizados por dicho Ente, se encontraban viciados, por cuanto establecían las obligaciones y el cumplimiento de jornadas; sin embargo, observa este Sentenciador que los mismos, fueron emitidos por el Ente Demandado; y dicho hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, ni en ningún momento del presente proceso, salvo en esta Declaración de partes.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver el presente asunto este Sentenciador considera lo siguiente:

El presente recurso de apelación, fue establecido por la parte demandada en dos (2) puntos específicos el primero con respecto a la forma o tiempo como fue dictado el dispositivo del fallo y segundo que fue planteada la prescripción de la acción.

Este Juzgador de Alzada, en referencia al primer punto relativo a la forma o tiempo como fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual la parte accionada recurrente solicitó que se revisara todo el proceso y repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente el debate Oral y Público y que otro Juez de Juicio conociera la presente causa, alegando la violación del artículo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 158.Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

A tenor de lo que establece la citada norma, se observa expresamente que el Juez debe pronunciarse expresamente después de concluido el debate probatorio, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, pero el mismo tiene una excepción, ya que, le da una posibilidad al Sentenciador de Primera Instancia, dependiendo de la complejidad del caso, de diferir por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de evacuadas las pruebas, para dictar el dispositivo del fallo debiendo, dejar constancia expresa de la fecha y hora en la cual se dictará el dispositivo.

Ahora bien, analizando el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la Jueza mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013 (folio 155) difirió el dispositivo para el viernes 21 de junio de 2013 a las 9:15 a.m., sin embargo el día 25 de junio de 2013, emitió otro auto (folio 156) que a los efectos de prescripción médica no pudo dictar el dispositivo en la fecha señalada y lo fijó para el 27 de junio de 2013, en el cual comparecieron la parte demandante y la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y visto que este es un acto directamente del Tribunal y del Juez, ello en virtud de la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que con respecto a este punto se no vulnera el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso, y en base a ello resulta inoficiosa la reposición de la causa, por cuando la misma sería inútil y no prospera en derecho. Así se decide.

En cuanto al segundo punto que se había planteado en la contestación y alegaron que era un trabajador contratado, la Jueza de Juicio analizó y aplicó los principios rectores del P.L.V., ya que en este caso la carga de la prueba le correspondía a la empresa demostrar que no era un trabajador fijo que ameritara ser considerado para la antigüedad y las prestaciones sociales, lo cual no fue así, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró que al haber prestado servicios personales, se debía considerar trabajador, tal y como lo indicó la Jueza del Primera Instancia. Así se establece.

Visto que la Accionada opone la defensa perentoria de la prescripción de la Acción, por el transcurso con creces del lapso que disponía el Artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera oportuno hacer referencia sobre la institución de la prescripción – en este caso - extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, siendo necesario destacar las características de la misma, a saber:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, siendo a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, por ello, la prescripción constituye una defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente ratione tempore) establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo tales como prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas en los Artículos 62 y 63 de la misma Ley.

En el caso sub examine, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que la fecha de la renuncia fue recibida por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) el 28 de abril del 2011, tal y como se evidencia en documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 83 promovida por la propia parte Demandada Recurrente, y en el Escrito de Contestación de la Demanda, (al folio 85 vto) de los HECHOS QUE SE RECONOCEN, la Accionada expresamente señaló lo siguiente:

Mi representada reconoce que el ciudadano G.S.S.A., fue contratado por el Instituto de Deportes del Estado Monagas (INDEM), para prestar el servicio de Entrenador deportivo, habiendo un penúltimo contrato firmado del 15/01/2.010 al 31/12/2.010 y posteriormente un último contrato del suscrito del 01/04/2.011 al 31/12/2.011 y que en fecha 28/04/2.011 recibimos una carta en la que la parte demandante puso fin voluntaria y unilateralmente a la relación que mantuvo con mi a la relación que mantuvo con mi representada y señala que tendrá vigencia a partir del 30 de abril del 2.011, fecha desde la cual no continuó prestando el servicio profesional.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede observarse, la Demandada expresamente reconoció y afirmó que la prestación del servicio fue hasta el 30 de abril de 2011; y visto que la demandada fue interpuesta el 30 de abril del 2012, y las notificaciones se realizaron dentro de los dos meses siguientes al año, es decir, la Procuraduría General del Estado Monagas fue notificada el 30 de mayo 2012 y la del Instituto Nacional del Deporte del Estado Monagas fue notificado el 20 de junio de 2012, en base a ello, no es procedente el alegato de prescripción. Así de declara

Luego del análisis que hace esta Alzada de las documentales promovidas, el desarrollo de la audiencia de juicio a través de las grabaciones audiovisuales de la misma, y la aplicación de los principios laborales, concuerda este Sentenciador con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal Superior, visto que no prosperan las delaciones alegadas, en especial el de la prescripción de la acción, y no siendo alegado otro punto de inconformidad con la Sentencia recurrida, debe confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los conceptos y montos condenados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas y se advierte a las partes, que los lapsos legales para poder ejercer el Recurso pertinente, comenzarán a transcurrir, una que vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. F.A.

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