Decisión nº 145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dos (2) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por una parte, por el Demandante, Ciudadano E.J.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.080.804, representado por los Abogados CHEILY CHERSIA, F.A. y LISMARY RINCON LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 120.583, 101.334 y 102.325 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 12 del Asunto Principal; y por la otra, la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., representada por la Abogada M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.612, según copia de Poder Autenticado que riela del folio 23 al 26 del Asunto Principal; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 2013, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Con Lugar la demanda incoada por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, ambas partes interpusieron el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de julio 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha primero (1ro) de agosto de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en fecha 8 de agosto de 2013 mediante Auto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en Alzada, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2013 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo la parte Actora Recurrente y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; la cual se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para ese mismo día, a las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.); y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Abogada Recurrente de la parte Actora fundamenta el Recurso de Apelación, señalando que no estaba conforme con el método de cálculo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicitó a esta Alzada como único punto, revisar cada uno de los montos condenados. Es todo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En lo que corresponde a la Incomparecencia de la parte Demandada Recurrente a la Audiencia de Alzada, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de dicho texto normativo.

Dicha norma contenida dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y por ende, se confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

Luego de la declaratoria del Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Accionada, corresponde analizar los alegatos del Recurso de Apelación interpuesto por la Actora, a ver:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el Ciudadano E.J.R.L., motivando lo siguiente:

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el actor laboró para la empresa demandada desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL por un lapso de comprendido entre el día 02 de agosto de 2 011 hasta el día 13 de agosto de 2 012 cuando fue despedido injustificadamente, que devengó como salario mensual de 2.214,00 , que laboró con una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 A.m. a 5pm ; tiempo efectivo de servicio es de 1 año y once (11) días.; que recibió como anticipo la cantidad de Bs. 12.171,47.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la LOTTT Para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 73,80 debiendo sumársele Bs. 6.15 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional Bs. 3.08, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 83,03 siendo este el ultimo salario integral correspondiente a la parte actora. De conformidad con lo indicado, le corresponde al ciudadano E.J.R.L..

Posteriormente, realiza los cálculos de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, comparando los montos resultantes y condenando el monto mayor a favor del Accionante; determina los Intereses sobre las Prestaciones según la tabla de cálculo realizada; la indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 eiusdem; vacaciones, bono vacacional y utilidades; y al monto neto, descuenta el monto recibido por el Actor señalado en el libelo, procediendo a establecer el monto a condenar.

A los efectos, debe advertir este Juzgado Superior, que la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte Demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, es la presunción de admisión de los hechos, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene el deber de verificar el derecho invocado. Asimismo, la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la Audiencia Preliminar, y dada la incomparecencia, estas no fueron promovidas por las partes, por lo que procede a decidir al fondo la controversia, aplicando dicha consecuencia jurídica.

En el Libelo de Demanda, el Accionante expone que, inició la prestación de servicios con la Empresa en fecha 2 de agosto de 2011, con el cargo de Asesor Comercial, siendo notificado en fecha 13 de agosto de 2012 de su Despido, devengando un salario mensual de Bs.2.214,00.

En virtud del tiempo de servicios y el salario devengado reclama lo siguiente: Antigüedad: 60 días por un salario diario de Bs.105,82 = Bs.6.349,20; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.1.523,81; Indemnización por Despido conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 60 días por un salario diario de Bs.105,82 = Bs.6.349,20; Vacaciones 2011-2012, 21 días a Bs.88,89 diario = Bs.1.864,80; Bono Vacacional 2011-2012, 30 días a Bs.88,89 diario = Bs.2.664,00; Utilidades del periodo 01-01-2012 al 13-08-2012, de Bs.17.007,61 multiplicado por 0,25 = Bs.4.251,91; incidencia de Bono Vacacional sobre las vacaciones y utilidades fraccionadas: 73,50 por Bs.7,40 diario = Bs.543,90. Asimismo señala que recibió como pago la cantidad de Bs.12.171,17, la cual deduce, quedando un monto Neto a reclamar de Bs.11.375,35.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A.. Segundo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral indicada por el demandante. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: el cargo que desempeñaba. Quinto: que al momento del despido devengaba un salario mensual de (Bs.2.214,00). Sexto: que la empresa le adelantó parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.12.171,47). Séptimo: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de diferencia de Prestaciones Sociales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año y once (11) días. Así se establece.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral.

Visto que el Accionante no detalló que recibiera otros ingresos mensuales distintos al salario mensual indicado, coincide este Juzgador en los montos resultantes que establece la Jueza de Primera Instancia, al establecer que el salario integral, basado en el mínimo legal, es la cantidad de Bs.83,03 diario. Así se establece.

Los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Por consiguiente, al verificar los cálculos realizados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectivamente, dicha Juzgadora realizó ambos métodos de cálculo, tomando 30 días por año al último salario integral estimado, y realizó los cálculos conforme la garantía depositada, estableciendo desde el inicio de la prestación de servicios hasta el mes de abril de 2012, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore); y de mayo de 2012 a la fecha, conforme la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; tomando los límites mínimos en cuanto a Bono Vacacional y Utilidades, cuyos resultados se encuentran ajustados a derecho, y siendo correcto, el haber condenado a favor del trabajador el resultado mayor entre ambos cálculos. Así se establece.

Igualmente, en cuanto a los intereses de Prestaciones Sociales, el Actor solo reclama un monto sin especificar como obtuvo dicho resultado; empero, al verificar los cálculos realizados por la A quo, en el cual toma el monto de la prestación acumulada, conforme la tasa de Interés establecida, el monto resultante se encuentra debidamente ajustado a derecho. Así se establece.

En lo referente a la indemnización por despido injustificado, conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución toma el monto mayor de la prestación de antigüedad ya calculada, siendo correcta conforme a derecho. Así se establece.

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por el periodo de un (1) año de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus Artículos 190 y 192 se dispone:

Artículo 190.—Vacaciones. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles

(omissis)…

Artículo 192.—Bono vacacional. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Como se puede observar de las normas anteriores del texto legal, cuando el trabajador cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, le corresponde un periodo de Vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y 15 días de salario normal por concepto de Bono Vacacional; siendo por tanto, incorrecto lo solicitado por el Accionante en su libelo de demanda en reclamar 21 y 30 días por cada concepto, por el año de servicios que alegó tener. Por consiguiente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena correctamente estos conceptos, en base al Salario Normal, que en este caso, se corresponde con el salario básico diario, al no haber alegado el Accionante que devengara conceptos en forma permanente y continua, que pudieran integrar el mismo. Así se establece.

Con respecto a la reclamación por utilidades fraccionadas, el Demandante reclama las que corresponden al periodo trabajado desde el 01 de enero de 2012 al 13 de agosto de 2012; es decir, por siete y medio (7,5) meses de trabajo, calculadas a un 25%.

De la revisión de la Sentencia recurrida, el criterio de la Sentenciadora de Instancia fue condenar a la empresa conforme a los mínimos legales; criterio que comparte esta Alzada, en virtud se estableció supra, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, y en este concepto, el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 131.—Beneficios anuales o utilidades. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

En consecuencia, conforme al tiempo de servicios alegado y el salario, si multiplicamos el salario básico mensual por ocho (8) meses completos de servicios (aplicando el principio indubio pro operario), el monto total de las remuneraciones sería de Bs.17.712,00 y al utilizar el cuociente equivalente a 30 días (8,33%), el monto resultante por utilidades fraccionadas sería de Bs.1.475,85.

En la Sentencia recurrida se calculó el tiempo fraccionado, utilizando el Salario Integral determinado previamente, el cual ya incluía la fracción de utilidades, lo cual no es correcto, ya que un concepto no puede integrarse a sí mismo para su determinación, lo cual le arrojó un monto de Bs.1.660,60; mayor a lo que legalmente le hubiere correspondido. Sin embargo, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius visto que el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionada quedó desistido, este Juzgador tomará como correcto el monto establecido en dicha Sentencia. Así se establece.

Por último, una vez revisados cada concepto y el monto que corresponde por asignaciones, al deducirle la cantidad recibida por el Trabajador, el monto por diferencia de Prestaciones Sociales que resulta a su favor, es la cantidad de Bs.2.44,06, tal como lo estableció la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

En razón de las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe señalar que la parte Actora Recurrente no puede prosperar en derecho; por lo tanto, confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora Recurrente. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada Recurrente, por incomparecencia a la Audiencia de Alzada. TERCERO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR