Decisión nº 023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000621

ASUNTO: NP11-R-2010-000010

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 566.489, representado por los Procuradores de los Trabajadores, Abogados TRIXIMAR MUNDARAÍN, E.H., MAYRIN MARQUEZ, R.A., S.A., ELSY PEDRIQUE, YASMORE PEÑA, J.G. y M.N. debidamente identificados según instrumento Poder que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda incoada por el identificado Ciudadano, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad mercantil EL COSTO C.A, representada en por el Ciudadano A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.959, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, asistido por el abogado H.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.408.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte accionante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día once (11) de febrero del mismo año.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el segundo (2do) día hábil de siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día se indico en la propia acta.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia, alegando que en el juicio se pudieron evidenciar situaciones que debieron ser consideradas por la juez para decidir la existencia de una relación de trabajo, y no, como lo hizo en la sentencia que logra establecer un período de trabajo menor, manifestando en el fallo, que el trabajador laboró por un periodo de prueba, en la construcción de un galpón, siendo el caso que el ciudadano R.N., laboró trece (13) años para los demandados. Asimismo alega el apelante que la contraparte no desvirtuó la relación laboral, ni el tiempo efectivo del trabajo. Solicita que la el recurso de apelación sea declarado con lugar.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandada.

La representación judicial de la parte accionada ratificó los alegatos expresados en juicio y adujo que la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral. Asevera que hay una contradicción en las fechas alegadas por el actor en el libelo de demandada, ya que no concuerda la fecha de inicio de la relación de trabajo, con la fecha protocolización de la empresa accionada. Manifiesta que las pruebas aportadas por la contraparte son precarias y desconoce la existencia de éstas; igualmente, expone que las pruebas documentales y testimoniales ratifican sus alegatos. Solicita que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes.

Este Juzgador de Alzada igualmente preguntó a la Abogada actora si era todo lo que debía exponer, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en consecuencia, observa esta Alzada que en el desarrollo del iter procesal, específicamente en la fase de mediación, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, por lo cual, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos; no obstante, acogiéndose al criterio jurisprudencial reiterado, y entendida dicha presunción que admite prueba en contrario – iuris tantum - la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente a la fase de Juicio para la continuación del proceso. Es de advertir, que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda.

Procede ahora esta Alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos

De las pruebas de la parte actora:

Promovió copias certificadas de expediente administrativo, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al respecto observa esta Alzada que la defensa de fondo de la prescripción no fue alegada en el presente juicio, y no obstante analizadas dichas documentales, las mismas no tienen elementos que demuestren la existencia de la relación. Así se establece.

Promovió legajo de recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada. Al respecto se observa que los mismos se encuentran deteriorados, no tienen sello o identificación de la empresa y las firmas que aparecen son ilegibles sin precisar identificación de quien los suscribió. Reitera este Juzgado lo valorado por la Jueza de Juicio en que no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de documentos sobre recibos de pago de todos los salarios devengados por el Accionante. Este Juzgado observa que dichos documentos no fueron exhibidos, no obstante, no se desprende nada de la falta de exhibición por cuanto los documentos consignados fueron desconocidos y no se les otorgó valor probatorio como se indicó ut supra, asimismo, no fue señalado en la promoción de la prueba los datos contenidos en los mismos.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En consecuencia, al no haber indicado los datos que debían contener los documentos de recibos de pago, a la falta de exhibición, - en este caso - no se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no existe elementos que valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por el accionante, se observa de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, que de las deposiciones de los Ciudadanos Hilcio Rosillo e I.M., los únicos que comparecieron, al verificar este Juzgado de Alzada, las preguntas y repreguntas realizadas, debe coincidir con lo señalado por la Juzgadora a quo, en cuanto que los dichos por cada uno de ellos, sin bien manifiestan que existió una relación entre el demandante y la parte demandada, y que dicha relación la catalogan como laboral, sus dichos son referenciales, ya que sólo podían dar fe de conocer a alguno de los particulares más no podían dar fe del tipo de labor que desempeñaba en realidad, sus horarios, la forma de pago, entre otros.

En consecuencia, los testigos son apreciados por este Sentenciador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al Ente Administrativo en referencia al expediente por el procedimiento incoado ante esa Instancia, el mismo no aporta nada a la solución del presente asunto, por cuanto hubo inasistencia del demandante en una primera oportunidad y luego la incomparecencia de la empresa, por lo que se dio por finalizado el mismo sin aportar elementos de prueba o convicción sobre la prestación de servicios alegada. Así se establece.

De la pruebas de la parte demandada:

El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se encuentra enfocado en desvirtuar la relación laboral, como si se tratase del escrito de contestación de demanda, en el cual alega hechos de cómo inició la relación entre el demandante y el demandado, la cual cataloga de carácter humanitario, luego que finalizaran los trabajos de construcción contratados por los representantes de las empresas demandadas; alegó el cierre de la primera empresa Ferretería Castelli, c.a. por estado de atraso, la constitución de la persona jurídica Comercial El Costo, c.a. en sustitución de ella, la inactividad de ésta ante el SENIAT, y la forma como finalizó la relación entre Accionante y Accionado por motivos de supuesta enfermedad del Ciudadano R.N..

Con respecto a la prueba testimonial promovida, se observa de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, que de las deposiciones de los Ciudadanos E.M., S.O., Ritzi Velásquez, J.A.C., y O.B., siendo los que comparecieron de los indicados en el escrito de promoción de pruebas, al verificar este Juzgado de Alzada, las preguntas y repreguntas realizadas, se manifiesta un interés en sus deposiciones; no obstante, expresaron que efectivamente existía una relación entre el Demandante R.N. y los demandados, coincidiendo en el hecho que prestó inicialmente servicios en la construcción del inmueble y posteriormente se quedó habitando en el mismo, más además que no demostraron tener conocimientos exactos de la actividad que realizaba en dicho inmueble, sus horarios, si recibía alguna forma de pago, entre otros.

En consecuencia, los testigos son apreciados por este Sentenciador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hay más pruebas por analizar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo.

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que,

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, al analizar las deposiciones tanto del Representante de la empresa en la Declaración de Parte, como las observaciones y exposición del Apoderado Judicial de la demandada, se puede extraer que la demandada al señalar en el discurrir del proceso, que en los años 1994 a 1995 el demandante de Autos realizó trabajos de construcción a favor del demandado como ayudante de otra persona natural, quien prestó testimonial, y posteriormente finalizado dichos trabajos, el Ciudadano A.M. y un pariente consanguíneo suyo (hermano), dejaron al Ciudadano R.N. que permaneciera habitando en el inmueble donde realizaron la construcción por un periodo de tiempo de varios años, hasta que posteriormente ellos cambiaron su residencia y habitaron dicho inmueble, sitio éste que funcionaban las personas jurídicas FERRETERIA CASTELLI y posteriormente COMERCIAL EL COSTO.

Se dejó claramente establecido que el demandante de Autos habitaba el mismo inmueble que los representantes de la persona jurídica demandada y además, tenía libre acceso y disponibilidad del lugar a cualesquiera horas del día. Dada esa circunstancia, el demandado indicó que le entregaba cantidades de dinero al demandante aunque no los consideraba salario.

En cambio, de las deposiciones del demandante se puede concluir que éste consideró que desde un principio al finalizar las obras de construcción y habitaba sólo en el inmueble y posterior a que los propietarios habitaran el mismo, realizaba labores de vigilancia, el cual incluso ¬ según las deposiciones de los testigos -, tenía una garita de vigilancia, en la cual alega que permanecía en ocasiones.

Ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los Artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la empresa demandada, no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, es decir, que el Ciudadano R.N. no poseía vivienda o algún lugar de habitación, se encontraba en situación precaria de abandono, que su estado de salud se encontraba muy desmejorado hasta el punto de requerir la intervención de ambulancia y atención médica de urgencia, el lapso de tiempo que habitó él sólo el inmueble posterior a la finalización de las obras de construcción y la fecha en que sus propietarios habitaron el mismo conjuntamente con el demandante; si éste disponía de un cuarto o habitación específica para vivir permanentemente o pernoctar; así como que cantidades de dinero y con que periodicidad se le entregaba; por lo que a criterio de quien decide, y en vista de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor aplicada la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, opera a favor del demandante la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.

Aplicando en consecuencia la Sana Crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra:

“En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela). –

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Alzada considera, que el indicio que conduce a la certeza que pudo existir una relación laboral en un inicio, se basa precisamente en la evacuación de la prueba de declaración de partes, en especial del demandado, al señalar que en el año 1995 al finalizar las obras de construcción en el inmueble ubicado en el Sector El Costo de este Estado, se le permitió al Ciudadano R.N. que habitara en el inmueble. Ese acto del demandado hace presumir a quien decide que, realizada la obra de construcción en un terreno en el cual no habitaban sus propietarios ni ninguna otra persona, éstos debían contratar a alguna persona para que permaneciera en el sitio y con su presencia custodiaba o podían evitar que personas ajenas cometieran hurtos u otros hechos en contra del inmueble, las obras y los materiales que se pudieren encontrar, y vista la situación personal del demandante de Autos en ese momento, se prestó para que le permitiera habitar en el inmueble y de esa forma se encontraba custodiado; es decir, inicialmente el Señor R.N. prestó un servicio a la familia Marangón de custodia o vigilancia del inmueble.

Ahora bien, según las declaraciones de las partes, varios años después, los propietarios habitaron el inmueble, no obstante, permitieron la permanencia del Señor R.N., quien – a su decir – convivía con ellos por fines humanitarios; empero, a criterio del demandante, su permanencia en el inmueble fue a los fines de seguir prestando - con su presencia -, el servicio de vigilancia. Esa nueva situación podría catalogar al Ciudadano R.N. como trabajador doméstico, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, el parágrafo único de dicho Artículo dispone:

Parágrafo Único.- Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Visto que las pruebas documentales, de testigos e Informes promovidos por los accionantes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente con la empresa demandada, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Dada la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la falta de consignación del escrito de contestación de la demanda, y la falta de promoción de pruebas que demostraran y corroboraran los alegatos, aseveraciones y descargos expuestos en el escrito de promoción de pruebas; en consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre el actor y la accionada, y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Basado en lo anterior, considera este Juzgado Superior que le corresponde pronunciarse al fondo de la decisión, específicamente sobre los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones, siendo que las cantidades serán reflejadas en la moneda actual (Bolívares Fuertes) a saber:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 1995 y finalizó por renuncia en fecha 1° de Septiembre de 2008.

• El salario a devengar era el salario mínimo Nacional decretado por el Poder Ejecutivo.

• Se desempeñarse como vigilante

• Reclama el pago de Antigüedad y Bono de Transferencia; Vacaciones; Utilidades; Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2003 al 01/09/2008; domingos trabajados desde el 10/05/1995 al 01/09/2008; feriados trabajados desde el 10/05/1995 al 01/09/2008; días de descanso dentro de los lapsos vacacionales, y la indexación; siendo el total reclamado de (Bs.F.61.780,47)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 10 de mayo de 1995 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 es de dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días. ASI SE ESTABLECE.

• Indemnización de Antigüedad: literal a) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.30,00).

• Por compensación de transferencia: literal b) Artículo 666 eiusdem, la cantidad de Cuarenta y cinco Bolívares exactos (Bs.45,00).

Las cantidades anteriores totalizan: Setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.75,00).

El tiempo de servicios contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de la renuncia el 1 de Septiembre de 2008 es de once (11) años, dos (2) meses y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se establece.

En referencia a salario devengado por el trabajador, debe admitirse como cierto el hecho que devengó el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional durante su relación laboral. Así se establece.

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral, la cantidad de Ocho mil quinientos treinta y dos Bolívares Fuertes con treinta y ún céntimos (Bs.F.8.532,31), conforme a los cálculos reflejados en la tabla siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Bas. Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Prest Soc. Prest. Soc.

Basico Mes Mes - Bs.F. Bas. Dia Normal Diario UTIL. Ut. Dia Vacac. B. Vac. Integral D Dep. del mes Acum.

junio 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 13,26

julio 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 26,53

agosto 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 39,79

septiembre 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 53,06

octubre 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 66,32

noviembre 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 79,58

diciembre 1997 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 92,85

enero 1998 75.000,00 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 106,11

febrero 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 123,80

marzo 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 141,48

abril 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 159,17

mayo 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 176,85

junio 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 194,58

julio 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 212,31

agosto 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 230,05

septiembre 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 247,78

octubre 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 265,51

noviembre 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 283,24

diciembre 1998 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 300,97

enero 1999 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 318,70

febrero 1999 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 336,44

marzo 1999 100.000,00 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 354,17

abril 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 375,44

mayo 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 396,72

junio 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 7 29,87 426,59

julio 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 447,92

agosto 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 469,26

septiembre 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 490,59

octubre 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 511,92

noviembre 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 533,26

diciembre 1999 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 554,59

enero 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 575,92

febrero 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 597,26

marzo 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 618,59

abril 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 639,92

mayo 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 661,26

junio 2000 120.000,00 120,00 4,00 4,00 15 0,17 10 0,11 4,28 9 38,50 699,76

julio 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 725,42

agosto 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 751,09

septiembre 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 776,76

octubre 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 802,42

noviembre 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 828,09

diciembre 2000 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 853,76

enero 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 879,42

febrero 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 905,09

marzo 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 930,76

abril 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 956,42

mayo 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 982,09

junio 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 11 56,61 1.038,70

julio 2001 144.000,00 144,00 4,80 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 5 25,73 1.064,44

agosto 2001 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.092,67

septiembre 2001 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.120,91

octubre 2001 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.149,14

noviembre 2001 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.177,38

diciembre 2001 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.205,61

enero 2002 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.233,85

febrero 2002 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.262,08

marzo 2002 158.000,00 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.290,32

abril 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95 1.324,27

mayo 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95 1.358,22

junio 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 13 88,51 1.446,73

julio 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.480,77

agosto 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.514,82

septiembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.548,86

octubre 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.582,90

noviembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.616,94

diciembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.650,98

enero 2003 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.685,02

febrero 2003 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.719,07

marzo 2003 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.753,11

abril 2003 190.000,00 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.787,15

mayo 2003 209.000,00 209,00 6,97 6,97 15 0,29 12 0,23 7,49 5 37,45 1.824,60

junio 2003 209.000,00 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 15 112,63 1.937,22

julio 2003 209.000,00 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 1.974,77

agosto 2003 209.000,00 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 2.012,31

septiembre 2003 209.000,00 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 2.049,85

octubre 2003 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.094,24

noviembre 2003 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.138,63

diciembre 2003 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.183,01

enero 2004 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.227,40

febrero 2004 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.271,79

marzo 2004 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.316,17

abril 2004 247.104,00 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.360,56

mayo 2004 296.528,80 296,53 9,88 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 5 53,27 2.413,83

junio 2004 296.528,80 296,53 9,88 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 17 181,57 2.595,40

julio 2004 296.528,80 296,53 9,88 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 5 53,40 2.648,80

agosto 2004 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.706,65

septiembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.764,50

octubre 2004 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.822,35

noviembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.880,21

diciembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.938,06

enero 2005 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.995,91

febrero 2005 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.053,76

marzo 2005 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.111,61

abril 2005 321.235,20 321,24 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.169,47

mayo 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94 3.242,40

junio 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 19 277,88 3.520,28

julio 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.593,40

agosto 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.666,53

septiembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.739,65

octubre 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.812,78

noviembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.885,90

diciembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.959,03

enero 2006 405.000,00 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 4.032,15

febrero 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.116,25

marzo 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.200,34

abril 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.284,44

mayo 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.368,53

junio 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 21 353,19 4.721,72

julio 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4.806,03

agosto 2006 465.750,00 465,75 15,53 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4.890,34

septiembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4.983,08

octubre 2006 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.075,82

noviembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.168,56

diciembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.261,30

enero 2007 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.354,04

febrero 2007 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.446,78

marzo 2007 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.539,52

abril 2007 512.325,00 512,33 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.632,26

mayo 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.743,55

junio 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 23 511,93 6.255,48

julio 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.367,05

agosto 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.478,63

septiembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.590,20

octubre 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.701,77

noviembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.813,34

diciembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.924,92

enero 2008 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.036,49

febrero 2008 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.148,06

marzo 2008 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.259,64

abril 2008 614.790,00 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.371,21

mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 17 1,26 29,01 5 145,05 7.516,25

junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 17 1,26 29,01 25 725,23 8.241,48

julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.386,90

agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.532,31

• Por concepto de Vacaciones, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 220 días al último salario normal, la cantidad de Cinco mil ochocientos sesenta y uno Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs.F.5.861,02)

• Bono Vacacional, Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 232 días al último salario normal, la cantidad de Tres mil quinientos dieciséis Bolívares Fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F.3.516,61).

• Por concepto de Utilidades, Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado calculó que los salarios percibidos por el trabajador desde el mes de Junio del año 1997 totalizaron la cantidad de Bs.F.37.539,68, aplicando el porcentaje equivalente a los quince (15) días de utilidad anual (4,17%), le corresponden Un mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.1.564,00).

Con respecto al reclamo de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 01/01/2003 al 01/09/2008, de las pruebas cursantes en Autos no se evidencia ningún procedimiento instaurado de calificación de despido en el cual se condenara al patrono al reenganche y pago de salarios caídos, ya que el expediente seguido ante el Ente Administrativo del Trabajo fue por cobro de Bolívares y finalizó por la incomparecencia de la empresa accionada, más sin embargo, el Inspector del Trabajo no dictó Resolución alguna sobre el concepto reclamado. En consecuencia, dicha reclamación no es procedente. Así se establece.

Con respecto a los DIAS DOMINGOS TRABAJADOS; DÍAS FERIADOS TRABAJADOS y DIAS DE DESCANSO DENTRO DE LOS LAPSOS VACACIONALES, en el caso de marras, el demandante sólo se limita a señalar el periodo que reclama y los montos en diferentes periodos; no obstante, no discrimina o señala cuales fueron los días que efectivamente laboró. Por ello, este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente a cada uno de dichos conceptos, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del trabajador demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica ya citadas, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos, entre otros; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano R.N., es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.19.548,94), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano R.N.. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo Apelado y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano R.N. contra la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A.. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.19.548,94), por concepto de prestaciones sociales, más la corrección monetaria e indexación ordenada en la parte motiva de la presente Sentencia

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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