Decisión nº 195 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano O.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.512.891, representado por los Abogados L.E.L. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.245 y 37.325 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en el folio 28, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual vista la incomparecencia del demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, declaró DESITIDA LA ACCIÓN, en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nro.43, Tomo 18-A RM MAT; y solidariamente contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2001, quedando anotada bajo el Nro. 67, tomo 575-A, representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 50 y 51 de Autos,

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 21 de noviembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 27 del mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 p.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: Alegó que en fecha 4 de noviembre del presente año, estaba pautado para ese día la continuación de la audiencia en primera instancia, pero sucedió que en horas del almuerzo sufrió una dolencia y fuerte dolor de muela, que le obligó a acudir por la cercanía, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que queda ubicado en la Avenida B.V. de esta Ciudad de Maturín, donde fue atendida, y siendo que la audiencia estaba pautada a la 1:30, no pudo asistir a la misma. Para demostrar lo dicho, consignó justificativo médico emanado del referido Ente Administrativo. En cuanto al coapoderado, alegó que el mismo tiene tiempo que no se encuentra bien de salud, e inclusive alegó que ya casi no ejerce. Que también tuvo que acudir a consulta médica, y para ello consigna constancia del médico que lo atendió.

Asimismo, alega que en el caso que este Tribunal Superior considera que no se justifica la causa de incomparecencia, que se modifique la condenatoria del desistimiento de la acción, por el desistimiento del procedimiento, conforme sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2014, caso: H.H. y J.R. contra Kayson Company Venezuela, C.A.

Por su parte, la Apoderada de la empresa accionada principal alegó que no considera que lo alegado por la Abogada recurrente sea cierto, en los términos en que fuera expuesto, y principalmente con respecto al justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual señala que no se precisa la hora en que fue atendida así como tampoco el tiempo que estuvo en la consulta. Respecto del coapoderado de la parte actora, que la constancia consignada en autos, es una constancia privada y para su validez en juicio, debe ser ratificada por el Médico que la suscribió, el cual no se presentó a esta audiencia. Por tanto, considera que no están demostrados los extremos que justifiquen la incomparecencia, y solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En el caso de Autos, y con respecto a la incomparecencia de la Abogada L.E.L., señaló que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación en original constancia medica emitida por la Dra. V.P., Médico Odontólogo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual hace constar que estuvo en la referida institución la referida Abogada presentando dolor intenso de muela, siendo la consulta de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Siendo la documental presentada emanada del Ente Administrativo de los Seguros Sociales, presentado en original con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y firma de la Profesional de la Medicina que le atendió, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Por consiguiente, este Juzgador considera que dicha Abogada si justifica su incomparecencia a la audiencia de juicioAsí se establece.

En lo que respecta al coapoderado judicial de la parte actora, el Abogado C.C., si bien señala la recurrente que dicho Abogado se encuentra enfermo y en la actualidad ya casi no ejerce, la Constancia médica consignada en Autos, es una instrumental privada emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, en consecuencia, para su validez debe ser ratificada por el tercero que la emite a través de la testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no poder darle valor probatorio a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos que dicho Abogado se encuentra enfermo y ya no ejerce la profesión, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifica la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

Observa este Juzgador que la parte actora cuenta con dos (2) Apoderados Judiciales, incluyendo a la Abogada Recurrente, que tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y los referidos co-Apoderados podían ejercer la representación de la parte demandada en la Audiencia. Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte Demandada a través de sus Apoderados Judiciales legalmente constituidos, y considera este Juzgador en base a lo planteado, que la parte Accionante no cumple con su obligación de hacer, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente dos (2) Co Apoderados, y supuestamente uno de ellos alegan que ya no ejerce, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar que no procede la justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio alegada. Así se establece.

En lo que respecta al alegato que no debe declararse el desistimiento de la acción, sino el desistimiento del procedimiento, observa este Juzgador lo siguiente:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguía la ciudadana Y.C.V.O., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció:

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.

Asimismo, en Sentencia de esa misma Sala, Nro.1.486 de fecha 20 de octubre de 2014, Magistrado Ponente, O.S.R., en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos H.H. y J.R., contra las sociedades mercantiles EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.,casó de Oficio una Sentencia emanada de este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un caso en el cual se habría confirmado el desistimiento de la acción, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, citando sentencias dictadas por esa misma Sala de Casación Social Nro. 529 de 10 de julio de 2013, que determinó conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento, criterio este reiterado en sentencia Nro. 1217 de 12 de agosto de 2014, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:

En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Por consiguiente, vista las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, este Juzgado Superior, aplicando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio antes señalado, que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así se establece.

En consecuencia, considera que el recurso de apelación debe prosperar parcialmente; por tanto, se revoca el fallo recurrido, y declara Desistido el Procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano O.J.R.; y SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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