Decisión nº 149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001499

ASUNTO: NP11-R-2011-000253

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano C.D.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.686.565, representando por las Abogadas O.U. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.924 y 99.937 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 11 del Asunto principal, contra la Sentencia que declara la Prescripción de la Acción, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara dicho Ciudadano en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 120-A-Sgdo., de fecha 16 de junio de 1992, representada por los Abogados M.R.D.G. y A.R.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.733 y 32.320 respectivamente, según consta de instrumentos Poderes Autenticados que rielan desde el folio 15 al 17.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Octubre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de Octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa y, en fecha 28 del mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2011 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 8 de Noviembre de 2011, en cuya Audiencia se procedió dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la Audiencia oral y pública de fecha 2 de Noviembre de 2011, SE PRESENTÓ el Accionante, Ciudadano C.R., el cual solicitó ser asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado E.H., vista la no comparecencia de sus Apoderadas Judiciales debidamente constituidas, y en la exposición realizada en la Audiencia, fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada en el hecho que la Jueza de Juicio declara la prescripción de la acción, sin embargo, alega que dicha prescripción fue interrumpida.

Que el Accionante promovió prueba de informe, no obstante, la respuesta enviada a la Jueza de Juicio por la Coordinación del Trabajo de estos Tribunales es errada; que las fechas no corresponden.

Solicita que esta Alzada declare con lugar el Recurso de Apelación, Revoque la demanda y se dicte nueva Sentencia.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que, se opone al argumento del Recurrente, señalando que la parte actora tenía la carga de la prueba para demostrar la interrupción de la prescripción.

Que si bien solicita una prueba de informe en el expediente indicado, el Demandante no señaló el motivo o los conceptos demandados a la empresa en dicha causa, los cuales pudieran ser diferentes a los demandados en la presente causa.

Asimismo precisó que al momento de la evacuación de la prueba de informe en la Audiencia de Juicio, la parte Actora no impugnó ni desconoció dicho informe, sino que lo reconoció como válido.

Solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine la parte Actora no está conforme con la Sentencia recurrida por cuanto ésta declaró que la Acción está prescrita, siendo que solicitaron una prueba de informe para demostrar que interrumpió la prescripción, pero que la información remitida por la Coordinación del Trabajo a la Jueza de Juicio es errada en las fechas.

Esta Alzada observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sentencia de Primera Instancia de Juicio hace una síntesis de lo demandado por el Actor, en un Capítulo, la síntesis de las Audiencias de Juicio; ocupa un Capítulo para establecer los límites de la Controversia, y luego inmediatamente, incorpora el Capítulo denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, en el cual motiva lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio se determinó que la fecha cierta de culminación de relación laboral fue el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., culminó la relación laboral sostenida con el ciudadano C.D.V.R., procediendo a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Coordinación Laboral en fecha 22 de octubre de 2010, habiendo transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, sin que se haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios correspondientes. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

Observa este Sentenciador que la Jueza de Juicio sólo se pronuncia en forma directa en el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, y omite el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, a los fines de verificar si dentro del caudal probatorio aportado por ambas partes, podía establecerse la veracidad del alegato expuesto sobre la interrupción de la prescripción.

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

En el escrito libelar señala el Accionante que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de Febrero de 2009, que ocupó diferentes cargos y en fecha 11 de Agosto de 2009 fue despedido injustificadamente por reclamar derechos laborales que le correspondían, siendo el tiempo de servicios prestados de seis (6) meses y siete (7) días. En razón de lo anterior, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, estimando su demanda en la cantidad de Bs.54.397,82.

En el escrito de contestación de la demanda opone la Accionada como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde la fecha del 11 de Agosto de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 20 de Octubre de 2010, habría transcurrido más de un año.

Posteriormente, procede a Negar, rechazar y contradecir cada uno de los puntos en forma particular alegando que el demandante no fue trabajador de la empresa.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Ahora bien, vista la omisión absoluta de la Juzgadora de Juicio del pronunciamiento, análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas, este Juzgado Superior realizará el análisis de las mismas de conformidad lo que observa de las respectivas grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el escrito de promoción de pruebas expone como Punto Previo, que la empresa le otorgaba al Demandante “pocos” recibos de pagos y los pagos los hacía en efectivo, así como los recibos que firmaban, quedaban en Poder de la empresa.

Debe señalar esta Alzada que dicho Punto Previo no constituye un medio de prueba a ser valorado, simplemente se debe tomar como un alegato que debía ser ventilado en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

En el Capítulo I, reproduce el mérito que se desprende en Autos.

Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capítulo II promueve las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, un (1) folio útil de recibo de pago con identificación de la empresa demandada, Nro. 001569 en el cual se señala el concepto de semana del 03 al 10/08/09.

Marcado con la letra “B”, un recibo de pago de fecha 24/04/2009 en el cual se indica el pago de Bs.500,00 por concepto de vigilante. Dicho recibo es un formato pre impreso sin identificación de la empresa demandada.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio del 14 de julio de 2011, las partes hicieron las observaciones pertinentes; la Apoderada Judicial de la parte demandada desconoció estas documentales alegando que no pertenecen ni fueron emitidas por su representada, mientras que la Apoderada Judicial del Actor insistía en ellas, reiterando que habría solicitado la exhibición de las mismas para demostrar su validez.

Marcado con la letra “C”, un tríptico publicitario sobre las actividades de la empresa en la construcción de viviendas. El mismo fue aceptado por la demandada, ya que es cierto que habría desarrollado su actividad mercantil en la construcción de dicha Urbanización.

Con respecto a las documentales A y B, en el Capítulo IV del escrito de pruebas, solicita la exhibición de estos documentos. El Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 8 de junio de 2011, la admite, e insta a la parte demandada a exhibir las mismas.

En la Audiencia señalada, se observa que la Apoderada Judicial Accionada alega no exhibir dichas documentales, en vista de la impugnación realizada precedentemente.

Analizada esta evacuación de documentales, observa este Juzgado Superior que, la prueba promovida marcada “A”, corresponde a un talonario de recibos de la empresa Construcciones y Proyectos MARVEL, S.T., C.A. y por ende, debe entenderse que la empresa deba tener el original o registro de dicho talonario; por ello, debe considerarse que ante la falta de la demandada de justificación y de prueba que dicho talonario no pertenece a la empresa o la información contenida en el mismo, es errada o falsa, debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a considerar válido dicho documento. Así se establece.

Con respecto a la prueba marcada “B”, dicha documental no consta efectivamente que pertenezca o fuera emitida por la demandada, por tanto, la falta de exhibición no acarrea ninguna consecuencia jurídica, y por ende, debe desecharse la misma del proceso. Así se establece.

Ahora bien, siendo el punto controvertido del Recurso de Apelación, la declaratoria de prescripción de la acción, la prueba documental marcada con la letra “A” a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio, no aporta elementos de que dicha prescripción fuera debidamente interrumpida. Así se decide.

En el Capítulo III del escrito de pruebas, solicita la evacuación de la prueba de informes, y que se oficie a los fines de informar de tres (3) particulares específicos, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, a saber:

  1. - El nombre del Demandante y la empresa Demandada en la causa NP11-L-2009-001824 de estos Tribunales.

  2. - La fecha de Notificación de la empresa demandada; y

  3. - La fecha en que se realizó la primera Audiencia de Mediación.

La Jueza de Juicio mediante Oficio Nro 278-2011 de fecha 8 de junio de 2011, solicitó la información a la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, recibiendo respuesta en fecha 17 de junio de 2011, la cual riela en el folio 58 del Asunto principal.

Observa que dicha respuesta fue enviada mediante Oficio Nro.2011-225 suscrita por la COORDINADORA DEL TRABAJO, y en la misma responde a los particulares solicitados del Asunto NP11-L-2009-001824 de la siguiente forma:

Con respecto a las partes, que el demandante es C.R. y la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.

Con respecto a la fecha de notificación de la Accionada, señala que fue el veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).

Con respecto a la fecha de realización de la primera Audiencia Preliminar, señala que fue el tres (03) de Febrero del año dos mil once (2011).

De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de evacuar esta prueba, que se verifica en el minuto treinta y dos con cuarenta y ocho segundos (32:48) en adelante. En ella se aprecia que la Apoderada Judicial Actora, reitera en su decir que la fecha de notificación y Audiencia Preliminar en dicho Asunto, fue en el año dos mil once (2011), y si bien la Jueza otorgó la oportunidad de hacer observaciones, la parte demandada ratificó la prescripción de la acción y la Accionante no hizo señalamiento alguno que indicara error o falsedad en la información remitida por la Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgándole validez.

Este Juzgado de Alzada al verificar que dicho Informe suscrito por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe reputarse como un documento emitido o emanado de Funcionario Público, y al no ser impugnado ni tachado conforme a las normas procesales, debe otorgarse valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia del análisis del referido informe puede afirmarse que, efectivamente el Demandante de Autos interpuso una demanda contra la misma empresa demandada del presente Asunto, el cual cursa bajo la nomenclatura de estos Tribunales del Trabajo Nro. NP11-L-2009-0001824, en la cual se notificó a la demandada en fecha 20 de enero de 2011, y la Audiencia Preliminar inicial tuvo lugar el 03 de Febrero de 2011; sin embargo, nada indica el referido informe y tampoco lo señaló la parte actora ni la demandada de cual es el motivo u objeto de dicha demanda; es decir, no informa sobre la pretensión o reclamo del actor en dicha causa.

En el Capítulo V del escrito de pruebas, promueve la prueba testimonial, observándose en las grabaciones de la Audiencia de Juicio, que de los siete (7) ciudadanos promovidos, sólo comparecieron tres (3) a rendir declaración, declarando la Jueza de Juicio en dicha Audiencia oralmente, que quedaban desiertos.

Ahora bien, de la testimonial del Ciudadano J.R., éste señaló que laboró en la obra de la empresa demandada en el periodo del mes de febrero a Marzo de 2009, siendo sub contratado por otro trabajador de la obra, del cual no mencionó el nombre; que conocía al demandante de Autos, señalando que cree que ocupaba el cargo de Depositario porque allí lo veía, siendo su horario de trabajo de 7 a 12 y de 1 a 5. Mencionó que la empresa no le entregó recibos de pago, solo que el pago se lo hacía en dinero efectivo o cheques.

Aprecia este Juzgador que el testigo trabajó dos meses en la obra, y el mismo fue sub contratado por otro trabajador, es decir, debe inferirse que era empleado directo de otra persona y no de la empresa demandada, y por ello demuestra cierta inconsistencia con respecto a los pagos que podía hacer la empresa a sus empleadores; asimismo, es evidente no tener conocimientos sobre la fecha de terminación de la alegada relación de trabajo del demandante; por lo cual, al ser un testigo referencial y no aportar elementos a la resolución de la presente controversia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio. Así se establece.

De la testimonial rendida por el Ciudadano A.C., éste señala que prestó servicios en la obra desde enero 2009 a enero 2010; que conocía al demandante, aunque al momento de preguntársele sobre el cargo desempeñado presenta dudas, aunque señala que al final, ocupaba el cargo de depositario. Coincide en el horario de 7 a 12 y de 1 a 5, y alega que el consta que fue despedido por el Ciudadano A.G.. Así, manifiesta que la empresa pagaba en efectivo y no entregaba recibos.

Observa este Juzgador que si bien afirma que el demandante prestó servicios en la obra de Remanso de la Laguna, y que fuera despedido de su cargo, no señaló la fecha en que finalizó la alegada relación de trabajo del Actor con la demandada, y tampoco aporta elementos de convicción suficientes a los fines de establecer si efectivamente hubo interrupción de la prescripción, siendo ese el punto controvertido en el presente Recurso. Así se establece.

En cuanto al Ciudadano J.A., señala que conoce al demandante por haber trabajado en la obra desde el mes de mayo al mes de Agosto de 2009, y que éste ocupaba el cargo de Depositario, aunque más delante de su deposición presentó dudas al respecto. Al igual que el primer testigo evacuado, éste fue sub contratado por otra persona que laboraba en la obra, por lo que tampoco era trabajador directo de la empresa. Desconoce el tiempo que el actor trabajó para la empresa.

Quien decide debe forzosamente concluir que este testigo no aporta elementos a la resolución de la presente controversia, en especial, a los efectos de verificar si operó la prescripción de la acción o fue debidamente interrumpida. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte Accionada consigna en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, escrito de promoción de pruebas en manuscrito, en el cual opuso como Punto Previo, la Prescripción de la Acción, lo cual a criterio de este Sentenciador, no es un medio de prueba, sino una defensa perentoria de fondo.

Posteriormente, en el Capítulo I invoca el mérito favorable de Autos, a lo cual este Juzgador reitera lo expuesto anteriormente, que este no es un medio de prueba.

No hubo más pruebas de la parte demandada.

Analizados los documentales y demás pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada considera:

Es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el criterio relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada, lo cual se aplica al caso sub examine; ya que la misma Sala de Casación Social asentó el criterio que de ser negada la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resulta aplicable el criterio invocado; por tanto, al proponerse la defensa de la prescripción antes de ser negada como fue la relación de trabajo, debe presumirse y aceptarse la existencia de una relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, establecido por esta Alzada la presunción de la existencia de la relación laboral, debe a.s.e.e.p. Asunto operó la prescripción o la misma fue debidamente interrumpida.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el término de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante

  5. una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso,

  6. con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y

  7. con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las formas de interrupción de la prescripción en el ámbito laboral que dispone tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 61), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza la demanda con la orden de comparecencia al patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, siendo que éste medio, tiene efectos erga omnes, incluso contra el demandado.

    No obstante lo anterior, para que dicha interrupción tenga efectos dentro del proceso, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos.

    En el caso de Autos, el Accionante solo menciona en el escrito de promoción de pruebas y es cuando éste escrito es agregado al Expediente, que pretende demostrar la interrupción de la prescripción a través de una prueba de informes, en el cual se señale la existencia de otra demanda interpuesta por el mismo Demandante contra la Empresa; sin embargo, no consigna ningún documento demostrativo al respecto, y tampoco señala cual es o fue el motivo u objeto de la demanda interpuesta que se sustancia bajo la nomenclatura de los Tribunales del Trabajo NP11-L-2009-001824.

    En este sentido, de la única prueba que promueve para demostrarlo, dicho informe fue emitido por la Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de junio de 2011, siendo evacuada la misma y aceptada y avalada en su contenido por la propia Apoderada Accionante, en ella se indica que en la causa en cuestión, la empresa demandad fue notificada en fecha 20 de enero de 2011 y la Audiencia Preliminar dio inicio en fecha 3 de febrero de 2011; y en la causa principal objeto del presente Recurso de Apelación, la demandada fue notificada en fecha 21 de febrero de 2011, y la Audiencia Preliminar dio inicio en fecha 9 de marzo de 2011.

    Por consiguiente, este Sentenciador de Alzada debe declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada, según se evidencia del escrito de promoción de pruebas, y establecido que desde la fecha de terminación de la relación laboral, el once (11) de agosto del año 2009 a la fecha de interposición de la presente demanda el veintiuno (21) de octubre de 2010, efectivamente transcurrió más de un (1) año, de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto la Actora no demostró mediante los mecanismos legales idóneos que interrumpió la prescripción, esta Alzada debe reproducir y confirmar la motivación de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. así se establece.

    En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, los indicios y presunciones judiciales y legales, no puede prosperar el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, confirmándose la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara la Prescripción de la Acción incoada por el Ciudadano C.D.V.R. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. YSABEL BETHERMITH C.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH C.

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