Decisión nº 094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano Y.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.945.921, representado por las Abogadas DAGLENIS FUENTES VIVAS y Z.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 225.782 y 231.022 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 387 de la tercera pieza, luego de la Revocatoria del carácter de Apoderados Judicial mediante Poder Autenticado que constaba en Autos, contra Sentencia dictada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 25 de junio de 2013, número 00162-2013, del expediente administrativo número 044-2011-01-001069, a favor de la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA – PDV COMUNAL, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro.30, Tomo 19-A, representada por los Abogados A.B.; A.B.; A.P.; A.S.; A.S.; B.R.; B.T., C.B.; C.M.; C.M.; C.C.; D.T.; D.E.; E.P.; E.R.; EUDELYS LEÓN; G.C.; G.M.; HÉCTOR FIGUERA; JANITZA RODRÍGUEZ; J.E.; J.S.; J.L.M.; J.A.; J.P.; J.R. VÁSQUEZ; LENMAR ALVAREZ; LISETTI ZAMORA; L.C.; M.L.; M.D.F.; M.C.; MARÍA VIAEZ; OBDALIS GARCÍA; O.S.; P.R.; R.V.; ROSALIA PINTO; SUNILZA MICHELL; T.H.; VIRGENIS SILVA; YANIA TELLECHEA; YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 3.430, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.238, 94.896, 38.957, 101.403, 19.335, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 63.086, 76.115 y 95.436 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 175 al 177 de la primera pieza.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia recurrida fuera publicada fuera del lapso legal, la A quo ordenó la notificación de las partes, y constara en Autos que éstas fueran efectuadas, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2016, y ratifica la misma en fecha 31 de mayo de 2016, contra la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2016, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 12 de julio de 2016, y no hubo escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 12 de Julio de 2016, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

Que la sentencia recurrida carece de un examen integral de las alegaciones referidas a los vicios en el procedimiento, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Expone que denunció la mutilación del Expediente Administrativo, al haber un salto de diez (10) folios en la foliatura del mismo, siendo que en dichos folios se verificaban actuaciones procesales en la que se involucra a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Que la foliatura se encuentra enmendada aunque no salvada, y la Jueza de Juicio le dio valor probatorio a dichas copias certificadas.

Que la Jueza de Juicio omite pronunciarse sobre la falta de valoración de las pruebas por parte del Ente Administrativo, específicamente, la relacionada las pruebas testimoniales relacionadas con la impugnación a la renuncia del trabajador, alegando que existió vicio del consentimiento por los efectos secundarios que presenta el estado de salud del mismo, de la enfermedad de epilepsia que manifiesta padecer, considerando que la renuncia es nula de nulidad absoluta. Sostiene la recurrente que la Jueza de Instancia sólo se apega a lo expresado en la P.A., e incurre en el mismo vicio, al no proceder a revisar exhaustivamente el acto administrativo que sólo valora la testimonial de la Ciudadana YRINA MARIN.

Procede a concretar el fundamento de su apelación al señalar que hay violación del derecho ala defensa, del debido proceso, e incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que a pesar de haber admitido las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, las pruebas promovidas por su representado no fueron valoradas ni por el Tribunal de Primera Instancia ni por el Ente Administrativo.

Para finalizar solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoque la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y sea declarada Nula la P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de junio de 2013.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la recurrente en fecha 12 de julio de 2016.

Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el Recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida carece de un examen integral de las alegaciones referidas a los vicios en el procedimiento, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, referida a la denuncia de mutilación de expediente administrativo de los folios 69 al 80, en las cuales se verifica una actuación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador lo siguiente:

En el escrito de demanda, en el penúltimo párrafo del Capítulo IV, hace una breve referencia a la supuesta mutilación del expediente administrativo (folio 13), en los términos que a continuación se transcriben:

“(…); además, si bien es cierto que el argumento fundamental de mi Mandante y su abogado asistente siempre fue que dicha renuncia jamás fue emitida de manera libre y voluntaria, sino bajo presión, apremio, coacción y amenazas, e incluso con una voluntad limitada por el estado de salud y la medicación ya tantas veces aludidas; no es menos cierto, que los folios que faltan por la mutilación de que fue objeto el expediente (folios 70 al 79, ambos inclusive), son precisamente los que contenían la impugnación de dicha “carta de renuncia”, en ejercicio del control de la prueba, pues allí se encontraba incluido e incorporado a los Autos un Escrito de oposición a la prueba documental promovida por la Representación del Patrono, el cual fue desaparecido maliciosamente del Expediente, conducta esta que raya en lo delictual. Y finaliza dando valor absoluto y pleno a la “carta de renuncia” promovida por la parte patronal, valiéndose de la desaparición forzado del escrito de oposición presentado por mi Patrocinado y su Abogado.”

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a la lo denunciado

“Del Vicio en la notificación:

En lo expuesto por el recurrente en cuanto a este vicio del que presuntamente adolece el acto administrativo recurrido ello en virtud al cartel de notificación cursante al folio 29, aunado al supuesto hecho de haberse realizado un acto en fecha 15 de mayo de 2012, consistente en una auto de diferimiento del acto de contestación, por no haberse encontrado presente la Representación de la Procuraduría General de la República, que supuestamente era parte del acto,; resaltando el hecho de esta nunca, ni después de esa fecha se le notifico, por lo que según sus dichos para el día 15 de mayo de 2012, ya se encontraba notificada la entidad de Trabajo PDV Comunal, S.A., por lo que concluye que hubo manipulación del expediente administrativo, por lo que sostiene que queda claro el inobjetable quebrantamiento del debido proceso, de allí que solicita que como mínimo deba anularse por violación a este derecho, todo lo actuado desde el 26 de abril de 2012 (exclusive), reponerse la causa al estado que por auto expreso se fije acto de contestación para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y tramitarse de nuevo el procedimiento desde ese acto procedimental en adelante, pues de lo que no hay duda, manifiesta el recurrente, es que al patrono se le notificó efectivamente en fecha 26 de abril de 2012.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a analizar las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo el cual riela a partir del folio 185, específicamente la cursante al folio 28 del expediente administrativo (folio 212) la cual es del siguiente tenor:

(OMISSIS…) – [La Jueza de Juicio escaneó y así trasladó y reprodujo el documento emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 26/04/2012, denominado “INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓ”, dirigido y materializado en la sede de la empresa PDV COMUNAL, S.A.]

La referida documental corresponde al informe de fijación de Cartel de Notificación y certificación, de la misma se desprende que la notificación a mla entidad de trabajo PDV Comunal, S.A., fue realizada el 26 de abril de 2012, y la certificación fue efectuada por la abog. Yuladny Flores el día 28 de mayo de 2012, es pertinente acotar que la antes mencionada notificación fue elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

(OMISSIS…)

Tomando en consideración la disposición parcialmente trascrita se concluye que la fecha de la notificación con la fecha de la certificación pueden ser distintas, tanto es así que materia jurisdiccional podemos observar que en las consignaciones que realizan los alguaciles de haber efectuado cualquier notificación, podemos observar tres fechas distintas, la primera de ellas es la de la consignación, la segunda es la que expresamente se señala de haberse efectuado la notificación y la última, la constancia que realiza el secretario de haberse efectuado la misma. En el caso de marras tenemos que el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, cumple con los requisitos exigidos en la norma, debiendo hacer la salvedad quien juzga que es a partir de la fecha que señala el funcionario del trabajo cuando certifica que la notificación cumplió con los requisitos de Ley, que comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del demandado, realizándose tal actuación el día 228 de mayo de 2012, por lo que tal situación no quebranta del debido proceso o da cabida a violación alguna al derecho a defensa y a la seguridad jurídica de las partes, por cuanto tal como se evidencia al folio 30 del expediente administrativo (folio 214 del presente recurso) que el acto de contestación tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012, es decir, se efectuó dentro del lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En lo que respecta al señalamiento realizado por la parte recurrente relativo que en el procedimiento administrativo en fecha 15 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación el cual fue diferido en vista que falto la representación de la Procuraduría General de la República ya que es parte en el referido acto, para lo cual la parte accionante promovió marcado con la letra “C” el duplicado en original del documento, con el cual demuestra la presunta manipulación del expediente, en este sentido, tal como fue señalado al momento de valor dicha prueba este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno, por cuanto si bien es cierto las rubricas se encuentran en original, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre lo señalado por la parte actora, debiendo hacer la salvedad que en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y las consignadas por la parte recurrente no se constata la existencia del referido documento, aunado a ello, resultaría de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora la cual ocupo el cargo de Procuradora de Trabajadores en dicho estado, el ente administrativo no entrega duplicado de las actas en original tal como lo pretende hacer ver el recurrente, y de hacerlo lo idóneo es dejar constancia en el texto de la misma que por solicitud de las partes fue entregada, las cuales deben presentar sello húmedo de la Inspectoría así como el sello correspondiente a la certificación de la misma, situación esta que no se evidencia en el referido documento. Por todas estas razones es por lo cual considera este tribunal que el vicio denunciado no procede, por cuanto no fue violado en ningún momento el debido proceso en el procedimiento administrativo aquí cuestionado. Y así se decide.”

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma tácita sobre el contenido de las supuestas actuaciones que alega no rielan en el expediente administrativo y que alega la recurrente, fueron mutiladas del mismo.

A fines del pronunciamiento que debe emitir este Juzgador de Alzada, es menester señalar como aspecto inicial, sobre la importancia del expediente administrativo. Entendiendo que es un conjunto de actas en las cuales consta cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento que se haya instaurado, la cuales han de servir de fundamento, siendo por tanto, la materialización formal del procedimiento, y tiene como objetivo garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa. De allí, que éste constituya un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida en el juicio, y una carga procesal para la Administración, conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tenor de lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en sus normas, requisitos que deben observarse para la sustanciación de dichos expedientes, el cual se debe sustanciar con categórico orden y coherencia, ya que de ese orden, así como de la secuencia y de la exactitud en la cual se hayan organizado las actas que lo componen, dependerá en gran medida la fuerza probatoria del mismo.

Así al analizar lo dispuesto en los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

Por ello, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe, así de los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Administración de encuentra en la obligación de formar de cada asunto que se tramite su respectivo expediente.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la mutilación del Expediente Administrativo, al haber un salto de diez (10) folios en la foliatura del mismo, siendo que en dichos folios se verificaban actuaciones procesales en la que se involucra a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Que la foliatura se encuentra enmendada aunque no salvada, y la Jueza de Juicio le dio valor probatorio a dichas copias certificadas, es menester hacer mención a lo establecido por la Doctrina y Jurisprudencia Patria en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, siendo evidente que correspondía a la parte accionante probar ante el Órgano Jurisdiccional su afirmación respecto a que el expediente Administrativo sub examine fue mutilado en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual – establece quien decide - que debía presentar copias certificadas de las actuaciones mutiladas, o copia certificada expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS del Libro Diario de dicho Ente donde se registran y exista constancia de todas las actuaciones presentadas ante ese Ente Administrativo del Trabajo.

Asimismo, la Jueza de Primera Instancia señaló expresamente en la sentencia que, “(…) debiendo hacer la salvedad que en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y las consignadas por la parte recurrente no se constata la existencia del referido documento, aunado a ello, resultaría de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora la cual ocupo el cargo de Procuradora de Trabajadores en dicho estado, el ente administrativo no entrega duplicado de las actas en original tal como lo pretende hacer ver el recurrente, y de hacerlo lo idóneo es dejar constancia en el texto de la misma que por solicitud de las partes fue entregada, las cuales deben presentar sello húmedo de la Inspectoría así como el sello correspondiente a la certificación de la misma, situación esta que no se evidencia en el referido documento.(…)”; de lo cual se observa que la Juzgadora de Instancia al hacer uso de sus “máximas de experiencia”, las cuales han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, determina que no se evidencia el documento que alega fuera sustraído o mutilado del expediente.

Para concluir esta delación, considera quien sentencia, que el Accionante, al advertir y percatarse de la mutilación que según afirma sufrió el expediente Administrativo, debió presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la realización de las averiguaciones correspondientes que el caso ameritaba. Por consiguiente, toda vez que correspondía a la parte recurrente denunciar su caso ante el referido Organismo Policial y de Seguridad del Estado con el objeto de iniciar la averiguación administrativa correspondiente, denuncia que no consta en autos, es una deficiencia de las partes que el Tribunal no puede suplir; y en consecuencia, ha de establecerse que la A quo no incurre en el vicio delatado. Así se establece.

La segunda delación que alega el recurrente, es la referida a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de valoración de las pruebas por parte del Ente Administrativo, específicamente, la relacionada las pruebas testimoniales relacionadas con la impugnación a la renuncia del trabajador, alegando que existió vicio del consentimiento por los efectos secundarios que presenta el estado de salud del mismo, de la enfermedad de epilepsia que manifiesta padecer, considerando que la renuncia es nula de nulidad absoluta. Sostiene la recurrente que la Jueza de Instancia sólo se apega a lo expresado en la P.A., e incurre en el mismo vicio, al no proceder a revisar exhaustivamente el acto administrativo que sólo valora la testimonial de la Ciudadana YRINA MARIN, alegando que incurre en violación del derecho a la defensa, del debido proceso, e incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que a pesar de haber admitido las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, las pruebas promovidas por su representado no fueron valoradas ni por el Tribunal de Primera Instancia ni por el Ente Administrativo.

A los fines de resolver este punto, de la sentencia recurrida observa este Juzgado de Alzada que en el capítulo referente a las pruebas, se señala lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas sino que procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

Marcado “B” copia certificad del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue acompañado con el Escrito de Nulidad, cursante en la primera pieza del presente expediente folios 25 al 130.

Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello se pudo constatar que son del mismo tenor a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

(OMISSIS…)

Como bien puede observarse, el Accionante no presentó escrito de pruebas, sino que procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo éstos, por el principio de comunidad de la prueba, la copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, al cual la Juzgadora de Primera Instancia, le otorga pleno valor probatorio, visto que en la oportunidad legal, tampoco fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Por tanto, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, a los fines de no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, se observa que la sentenciadora de Primera Instancia al apreciar las pruebas promovidas por el demandante, hizo referencia al expediente administrativo en cuestión, en los siguientes términos:

“Del Vicio en la Valoración de las Pruebas:

Señala el recurrente que el ente administrativo en el acto impugnado no valoró y desestimó de manera artificiosa las pruebas aportadas por su representado, lo cual se traduce en la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto señalo que no obstante de haber promovido pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo, las admitió como consta en el expediente administrativo pero no fueron valoradas, evidenciándose a su decir el silencio de pruebas. Visto lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado en los siguientes términos:

La parte accionante en el procedimiento administrativo consigna escrito de pruebas en fecha 04 de junio de 2012, cursantes desde el folio 36 al 40, y sus anexos del folio 41 al 67 (folios 220 al 252), las cuales fueron admitidas a excepción del merito favorable de los autos, tal como se observa en el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2012, en el cual se fijo para el día 06 del referido mes y año la declaración de los testigos promovidos (Carlos A.B., V.J.H. e Yraima Marín) y se ordeno librar lo conducente a la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud (oficio N° F-020-12 folio 91 del expediente administrativo), el cual fue recibido por el organismo el día 31 de agosto de 2012, tal como se evidencia al folio 268.

Es pertinente acotar que mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 el jefe de Sala de Fuero dicto auto por medio del cual hace constar que el día 06 del referido mes y año no habrá despacho, y en consecuencia, los actos de contestación, promociones de pruebas y evacuaciones se efectuarán al día hábil siguiente en los mismos términos en que se habían fijados; y en este sentido, corre inserta al folio 83 del expediente administrativo ( folio 257) acta de fecha 07 de junio de 2012, por medio de la cual se dejo constancia que la parte actora parte promovente de las testimoniales fijadas para su evacuación en dicha fecha no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo PDV Comunal, S.A., motivos por el cual se declaro desierto dicho acto. Posteriormente la parte promovente solicito nueva oportunidad lo cual fue acordado por el órgano administrativo, el cual fijo la evacuación de los testigos para el día 12 de junio de 2012, fecha en la cual rindieron su declaración tal como se evidencia en las actas levantadas las cuales cursan del folio 86 al 91 (260 al 265).

Partiendo de lo antes expuesto, pasa este tribunal a revisar la p.a. N° 00162-2013, la cual cursa en el presente expediente a partir del folio 273 al 286, a los fines de verificar si hubo o no el silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, en este sentido tenemos que en lo que respecta a los testigos promovidos ciudadanos C.A.B. y V.J.H., el funcionario del trabajo determino que los mismos son referenciales, motivos por el cual no le otorgo valor probatorio a sus dichos, en cuanto a la ciudadana Yraima Marín la cual fue promovida a los fines de ratificar en contenido y firma la documental marcada “E”, el Inspector del Trabajo señalo que la misma se hizo presente en la sala, declarando que reconoce el contenido y firma de los informes y reposos médicos que reposan en los folios 54 al 61 del expediente administrativo. De igual forma se consta en la P.A. antes señalada que el funcionario del trabajo realizo el pronunciamiento correspondiente a las pruebas documentales y de informe promovida por la parte actora. Motivos por el cual es evidente que no hubo silencio de pruebas tal como fue denunciado por la parte recurrente, por consiguiente no procede el vicio denunciado. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Del extracto anterior, consta que la Sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, señaló que luego de revisado las copias certificadas del expediente administrativo y la p.a. N° 00162-2013, verificó que la declaración de los testigos promovidos, Ciudadanos C.A.B., V.J.H. e Yraima Marín, fue fijado para el día 06 de junio de 2012, y que en la decisión del referido Ente, hubo pronunciamiento expreso con relación a las testimoniales de los Ciudadanos C.A.B. y V.J.H., estableciendo que coincidía con el Funcionario del Trabajo al considerar que eran testigos referenciales, por lo que no se les otorgaba valor a sus dichos; y en cuanto a la Ciudadana Yraima Marín, la cual fue promovida a los fines de ratificar en contenido y firma la documental marcada “E”, y expresa la decisión recurrida, el hecho de que el Inspector del Trabajo señalara que la misma se presentó ante esa Sala y declaró que reconoce el contenido y firma de los informes y reposos médicos que reposan en los folios 54 al 61 del expediente administrativo, no se configuró el vicio delatado por la accionante de silencio de pruebas.

Este Juzgador al examinar las copias certificadas del expediente administrativo, observa (folios 259 al 265 de la segunda pieza), que en fecha 12 de junio de 2012, se evacuaron las testimoniales de los Ciudadano C.A.B.B.; VICFORD J.H.S. e YRINA M.R.; evidenciándose que en dicho acto se encontraban presentes ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, con lo cual, se les respetó su derecho a la defensa.

Respecto del primero de los antes nombrados, en las preguntas de la parte promovente. En la primera (1ra), se le pregunta:

1.- Diga el testigo si conoce de los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2011, cuando el ciudadano Y.R.L. fue conminado a presentar la renuncia que ejerce para la empresa solicitada y de razón de sus dichos?

A criterio de este Juzgador, la pregunta en cuestión, es artificiosa por cuanto dirige la respuesta del testigo a establecer el carácter ilegal de la presentación de la renuncia, al indicarle que “fue conminado”. Ahora bien, las respuestas dadas por el testigo a las preguntas del promovente, se constata que no presenció el momento en que el trabajador presentara su renuncia, ya que señala que “(…) cuando salió dijo que firmo (sic) porque lo iban a meter preso.(…)”.

La segunda (2da) pregunta realizada por la representación de la empresa fue al siguiente tenor:

2.- Diga el testigo como le consta que el ciudadano Y.R.L., lo obligaron a firmar la renuncia en la empresa

Y la respuesta del mismo fue:

(…) No me consta pero el salió cuando el firmo la renuncia el salió diciendo que lo habían engañado en la parte en que si no firmaba la renuncia iba ir preso.(…)

El propósito de evacuar dicha testimonial fue a los fines de demostrar un vicio en el consentimiento al momento de que presentara su renuncia, y demostrar que dicho vicio de consentimiento, se debió a una situación de enfermedad o supuesta presión por la Entidad de Trabajo; lo cual, no fue demostrado, ya que dicho testigo no presenció el momento en que el trabajador presentó su renuncia, y es referencial, repitiendo lo que supuestamente el trabajador le comentó al salir de la oficina donde supuestamente presentó la referida renuncia; y tampoco demuestra que en ese momento tuviera un problema o afectación en su salud. Por tanto, este Juzgador considera y está de acuerdo en que este testigo es meramente referencial.

En lo que respecta al testimonio del Ciudadano VICFORD J.H., en la segunda (2da) pregunta realizada por la parte promovente, que fue al mismo tenor de la primera pregunta realizada al otro testigo, contestó:

(…) a el lo llamaron para la oficina, no sabíamos para que, donde se encontraban varias personas en el lugar y luego salió diciendo que lo habían puesto a renunciar, nosotros le preguntamos el motivo, salió diciendo, sino renunciaba lo iban a meter preso. (…)

Asimismo, la segunda (2da) pregunta de la parte patronal, del mismo tenor del anterior testigo, éste respondió que:

(…) porque el salió inmediatamente de la oficina diciendo que lo habían engañado y traicionado (…)

Al igual que el testigo anterior, se constata que no presenció el momento en que el trabajador presentara su renuncia, y su dicho es referencial, ya que repite lo que el trabajador accionante comentó al salir.

Ahora bien, luego de analizar la sentencia recurrida no hace un análisis exhaustivo de la evacuación de las testimoniales, siendo que, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. En este orden de ideas, es preciso citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 351 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: J.R.C.E. contra la empresa Contactos Industriales C.A., (CONINCA), determinó:

(…) El no precisar cual de los testigos respondió de una u otra de las formas referidas en la sentencia, englobándolos en los términos genéricos “unos” y “otros”, y concluir “que tales testimonios no pueden ser tomados en consideración”, constituye una inmotivación del fallo recurrido, pues no permite el control de la legalidad del mismo. No se puede revisar, sin tener que recurrir a otras actas del expediente, la apreciación de las declaraciones de los testigos, violentando de esta forma el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el principio de “autosuficiencia de la sentencia”.

En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, en la que la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

(Subrayado de este Juzgado)

Siguiendo el criterio Jurisprudencial anterior, el cual al ser emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para todos los Jueces de la República, ciertamente, la Jueza de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, se pronuncia sobre la prueba de testigos y no le otorga valor probatorio acogiendo lo decidido en la P.A., no obstante, incurre en el vicio de silencio de prueba por falta del análisis y valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a criterio de este Juzgado Superior, la testimonial rendida por los Ciudadanos C.A.B.B. y Vicford J.H.S., conforme el análisis que hace esta Alzada de sus dichos, de los cuales considera que efectivamente fueron testigos referenciales de un hecho que no presenciaron, y solo relatan los que el propio trabajador les dijera, por ello, visto que la infracción legal detectada no es determinante del dispositivo del fallo, y anular la sentencia recurrida por ese error de juzgamiento resultaría inútil. Siendo así, resulta improcedente la presente delación analizada. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Y.R.L.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR