Decisión nº 001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001552

ASUNTO: NP11-R-2012-000180

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el C.P.J.Z.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.129.757, representado por el Abogado H.R.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 82.193, según Poder Apud Acta que riela en el folio 7 del Asunto Principal; en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Persistencia en el Despido interpuesta por el antes mencionado Ciudadano en contra de la Empresa demandada en procedimiento de Calificación de Despido, PDVSA SERVICIOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 265-A-Sgdo, la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, A.S., B.R., BETTY TORRES, C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., G.M., J.R., J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R.V., LENMAR ALVAREZ, LISETTI ZAMORA, LUZ CHACÓN, M.L., MARÍA DE F., M.C., M.V., MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, P.R., ROSA VALOR, R.P., SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, W.L.M., YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95436 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 18 al 21 del expediente principal.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, el A quo ordenó mediante Auto la Notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia de notificación data en fecha 27 de julio de 2012, según consta en el folio 197 del Asunto Principal.

Verificadas la a la Procuraduría General de la República mediante Oficio, la parte Actora ejerce el Recurso de Apelación contra la Decisión proferida en Primera Instancia, siendo escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, recibió por distribución el Asunto, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 5 de Octubre de 2012 fijó Audiencia para el 17 de Octubre de ese año; posteriormente en esa oportunidad en la Audiencia de Alzada, la Jueza de dicho Tribunal procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa.

Una vez resuelta la inhibición, recibe este Tribunal la presente causa en fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 30 de Noviembre de 2012, debiendo ser reprogramada en virtud de que no hubo despacho ese día según Resoluciones Nros 60-2012 y 61-2012 emanadas de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 14 de Diciembre de 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión la cual pasa a reproducir encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente.

Inicia sus alegatos señalando que en la documental que cursa al folio 125 del expediente principal, consta el finiquito de prestaciones sociales que consignó la demandada, siendo que el Juez de Juicio tomó como válido el mismo. En ella se observan los cálculos hasta la fecha que señalan como finalización de la relación de trabajo en el año 2010; no obstante, el Juez de Juicio incurre en error al no considerar el tiempo transcurrido hasta la persistencia en el despido en fecha 3 de julio de 2011; es decir, ocho (8) meses después, como si lo hizo con respecto de los salarios caídos, ello a tenor del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 653 de fecha 5 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en el caso CANTV. Por lo anterior, considera errónea la Decisión de Primera Instancia con respecto a la Antigüedad por el tiempo de servicios.

Alega que el J. de instancia incurre en error sobre las deducciones realizada en el referido finiquito de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.79.384,50 por concepto de Préstamo Prestaciones nueva Ley, y no por la cantidad de Bs.85.939,96 que aparece en esa misma documental. Considera que no era procedente, al no constar ninguna prueba en Autos para deducir la misma.

Delata que yerra el Juez de Juicio en cuanto al no condenar el pago de las Vacaciones No disfrutadas del año 2000 al 2005, la cual debía hacerse por las empresas contratadas, siendo que PDVSA reconoció la fecha de ingreso del 1 de abril de 1995. Que la empresa demandada en las documentales que rielan en los folios 33 y siguientes reconoció las vacaciones que no fueron disfrutadas aunque fueran pagadas, y por ello debían condenarse su pago.

Como segundo Aspecto primordial, se refiere al concepto de Capitalización Individual del Aporte de Jubilación que riela en os folios 95 a 98. Señala que dicho concepto fue discutido y probado, y por ello Considera que la Sentencia recurrida incurre en error cuando señala que dicho concepto tiene que ser demandado por un procedimiento autónomo. Manifiestan su desacuerdo con lo establecido por el Juez de Juicio y solicitan se acuerde el pago de dicho concepto.

En tercer lugar se refieren a incongruencia en la Sentencia, ya que en el segundo párrafo de la misma hace mención al escrito de contestación de la demanda y luego en el análisis probatorio señala que no hubo contestación de la demanda, lo cual, este último aspecto es lo correcto.

Señala un error en la Sentencia, en la cual indica que el Dispositivo del fallo fue en 2011, siendo lo correcto el 3 de julio de 2012.

Por último solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar el procedimiento seguido motivado a la inconformidad del trabajador a los montos consignados por la empresa en la Persistencia en el Despido, en la cual condena a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. al pago de la cantidad de Bs.178.935,58, discriminados en la parte motiva de la siguiente forma: Bs.134.724,00 correspondiente al finiquito presentado por la demandada; Bs.41.311,58 correspondientes a salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido; y, Bs.2.900,00 por motivo de reintegro de deducción de préstamo de nuevo empleado. Por no ser reconocido por el demandante.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En consecuencia, en el caso sub iudice, observa esta Alzada del análisis del Expediente, que iniciada la Acción por Calificación de Despido, R. y pago de salarios dejados de percibir, durante la tramitación del procedimiento ante el Juez de Mediación, la empresa demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. procedió a persistir en el despido del trabajador, consignando a través de un instrumento Bancario (Cheque de Gerencia), el monto que estimó le debía corresponder al trabajador a los fines de finalizar dicho procedimiento. El D. en la oportunidad legal, planteó su inconformidad con el monto consignado, y al no haber acuerdo entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió las actuaciones al Juzgado de Juicio que correspondería conocer por distribución, aplicando la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro, 3284 de fecha 31 de octubre de 2005.

Ahora bien, el Recurso de Apelación es fundamentado en varios puntos, siendo el primero de ellos, con respecto al tiempo de servicios para establecer el concepto de antigüedad y a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados y no establecidos por el Juez de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con respecto al tiempo de servicios.

A los fines de resolver la delación planteada, esta Alzada observa:

En lo referente al tiempo de servicios, el Accionante alega que conforme al criterio de la Sala de Casación Social asentado en Sentencia Nro. 653 de fecha 5 de mayo de 2009, dicho tiempo de servicios debe computarse hasta la persistencia en el despido y no hasta la fecha de la terminación por parte de la empresa, reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; esto es, siendo que la persistencia se realizó en fecha 3 de junio de 2011, en Audiencia Preliminar, es hasta allí que debe computarse y no hasta la fecha señalada por la empresa del 02 de noviembre de 2010, como efectivamente lo establece el Juez de Primera de Juicio al condenar el pago de salarios dejados de percibir.

Con respecto a ello, la Sentencia recurrida en su parte Motiva inicia señalando que “La parte demandante alega que la persistencia en el despido no se realizó en los términos establecido en la ley y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional por considerar que al no presentarse en la persistencia los salario caídos, la misma, debe tenerse como no presentada y el Juez debe decidir al Fondo,…”, y posteriormente transcribe parcialmente una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado A.V., caso YAIR ACEVEDO contra LA F.M.C.A., de la cual concluye que “(…) De la sentencia antes descrita se evidencia que una vez presentada la persistencia no se puede decidir al fondo del asunto ni reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar lo que debe es pronunciarse sobre las posibles diferencias que sean impugnadas de los montos establecidos en la persistencia. En tal sentido, este Tribunal considera como presentada la persistencia en el despido de la empresa PDVSA S.A. Así se decide.”.

Luego se pronuncia sobre el salario integral alegado como base de cálculo, considerando que no existía prueba alguna que demostrara que éste fuera superior al señalado por la empresa demandada, y de la facultad de la empresa de poner fin al procedimiento de Estabilidad Laboral mediante la persistencia, cita el contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcribe parcialmente el extracto de una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del mes de mayo del año 2004, concluyendo que:

Establecido lo anterior, tenemos por una parte, que es perfectamente válido que estando el procedimiento de calificación de despido, el patrono persista en el despido, teniendo que cumplir lógicamente con la carga que le impone la ley, cual es consignar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a los salarios caídos, tenemos que en diferentes sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza que está a derecho en el procedimiento, y éstos se computaran hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador, o de la persistencia en el despido. Así se señala.

Por cuanto la notificación fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2010 y la persistencia en el despido fue presentada en fecha 03 de Julio de 2011, este Tribunal procede al cómputo de los mencionados salarios caídos: transcurrieron 184 días continuos a los cuales debe deducírsele 13 días de vacaciones J. lo que arroja la cantidad de 171 días continuos por 241,58Bs. (Salario diario) = CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (41.311,58Bs.)

Como puede observarse en la Sentencia, el A quo solo se pronuncia con respecto al tiempo de servicios para el cálculo de salarios caídos, en cambio, para el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales e indemnizaciones, solo establece que le corresponde la cantidad de Bs.134.724,00 correspondiente al finiquito presentado por la empresa demandada sin mayor análisis de su contenido.

La documental inserta al folio 125 de Autos consignada por la empresa, referida al Pre-Finiquito de Prestaciones Sociales, indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-04-1995, fecha de retiro el 02-11-2010; fecha de Proceso, el 10-11-2010; el motivo de la terminación del Contrato de Trabajo fue por “causa no legal” y el tiempo de servicios igual que el tiempo a indemnizar de cinco (5) años, dos (2) meses y seis (6) días; y se observa que los cálculos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y B.V. fraccionado, fueron efectivamente calculados con ese tiempo de servicios sin tomar en consideración el tiempo de servicios hasta la persistencia del despido; y en cuanto a las indemnizaciones por P. y las establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), fueron calculadas conforme al máximo legal, lo cual no conllevaría ninguna alteración en los montos por el tiempo adicional.

Al proceder esta Alzada al análisis de la delación alegada, debe remitirse a la oportunidad procesal en que se manifestó la inconformidad a los montos consignados por la Accionada al persistir en el despido, siendo reflejado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en fase de Mediación, en Acta de fecha 7 de junio de 2011, en la cual el Actor expuso que “… dado los términos en que fue planteada la persistencia en el despido por parte de la empresa y los parámetros utilizados para efectuar los cálculos respectivos por parte del patrono, se hace imperioso manifestar nuestra inconformidad con ello, entre otras razones, porque para los mismos se utiliza un salario integral mensual para el calculo del Preaviso, Antigüedad e Indemnización por Despido inferior al que en derecho le correspondía a éste, así mismo los salarios caídos no están calculados ni incluidos en la persistencia y por último con respecto a las deducciones hechas en la liquidación en primer lugar préstamo sobre prestaciones nueva ley y en segundo lugar deducción por fideicomiso banco empresa, con respecto a los días adicionales de Antigüedad de intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a las vacaciones del periodo 2000 al 2005 las cuales no fueran canceladas ni disfrutadas y su correspondiente bono vacacional y el impacto sobre las utilidades, y la posibilidad del beneficio de la jubilación especial, remanente del fondo de ahorro (…)”

Si bien en esta A. no señala expresamente el tiempo de servicios, de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de los alegatos primero y en las conclusiones, hace el señalamiento al tiempo de servicios.

Del iter procesal según se verifica en el expediente, la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. en fecha 3 de junio de 2011 persiste en el Despido, consignando un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs.134.724,37, manifestando el Actor su inconformidad; en fecha 6 de ese mismo mes y año, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó depositar el mismo y aperturar la respectiva cuenta a favor del demandante a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo; posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011 dicho instrumento cambiario fue Devuelto por la Entidad Bancaria, siendo retirado por el Apoderado Judicial de la Empresa, y no consta en Autos que el mismo fuera debidamente reemplazado por otro instrumento cambiario.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoado por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció:

A tal efecto, esta S., en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta S. aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Siendo que en el presente caso, vista la persistencia del despido durante el procedimiento de estabilidad, establecido con ello que el mismo se realizó sin causa justificada, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

En razón de lo anterior, el tiempo de servicios desde el 01-04-1995 (fecha reconocida por la empresa demandada) hasta el 03-06-2011 (fecha de la persistencia en el despido), es de seis (6) años, dos (2) meses y dos (2) días. Así se establece.

Establecido el tiempo anterior, desde la fecha de la terminación de trabajo el 02-11-2010 hasta la fecha de la persistencia en el despido el 03-06-2011, transcurrieron siete (7) meses y un (1) día; siendo ese el lapso de tiempo adicional para el cálculo de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, en los siguientes términos:

Conforme la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108, le correspondían cinco (5) días de Antigüedad por cada mes completo de servicios. Siendo adicional siete (7) meses, le corresponde el pago de treinta y cinco (35) días adicionales de Antigüedad, al salario integral establecido en dicha planilla de liquidación, el cual no fue objeto de impugnación ni recurso, de Bs.331,78 diarios, totalizando el monto de Bs.11.612,30.

Por B.V. fraccionado, se adicionan siete (7) meses por Bs.1.162,79 al mes, arroja la cantidad de Bs.8.139,53

Por Vacaciones fraccionadas, corresponden adicionalmente por los 7 meses, 19,60 días por Bs.253,70 diarios, la cantidad de Bs.4.972,52.

Las cantidades anteriores suman el monto de Bs.24.724,35, el cual debe adicionarse a la cantidad neta ya establecida en el finiquito de Prestaciones Sociales de Bs.134.724,37, siendo por consiguiente el monto por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.159.448,72). Así se establece.

Con respecto a la inconformidad por la deducción realizada en el ya referido finiquito que riela en el folio 125 de Autos, por la cantidad de Bs.85.939,96, cuyo monto el Accionante considera que no era procedente su deducción, esta Alzada observa lo siguiente:

Luego de observar dicha planilla se constata que, en el cuadro de las ASIGNACIONES, en el Item de “OTROS PAGOS NO SUJETOS A IMPUESTO”, la empresa refleja por ANTIGÜEDAD LEGAL, concepto Nro.0259, la cantidad de Bs.85.939,96; seguidamente refleja por PRESTAC, ABON, LIBRO LUEVA LEY, concepto Nro.0477, la cantidad de Bs.85.939,96.

En el cuadro de DEDUCCIONES, refleja FIDEICOMISO BANCO EMPRESA, concepto Nro.0906, por la cantidad de Bs.85.939,96.

Al analizar la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por la Jueza de Juicio en fecha 25 de noviembre de 2011, hizo agregar a la misma, el Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa, cuyo monto de Capital ascendía a la cantidad de Bs.85.939,96, siendo que el trabajador a lo largo de su relación laboral solicitó y retiró varios anticipos o préstamos.

Ahora bien, lo que señala la planilla de liquidación es que la empresa PDVSA realiza dos cálculo por concepto de Antigüedad, una que denomina ANTIGÜEDAD LEGAL y la otra, la procedente conforme la Ley Sustantiva al FIDEICOMISO a favor del trabajador, ambos calculados con la misma base salarial, y lo que refleja en el aparte de las DEDUCCIONES es precisamente el monto de la Prestación de Antigüedad que fue Abonada mensualmente al trabajador y depositada en Fideicomiso en una Entidad Bancaria, monto éste que estuvo a disposición del trabajador durante su relación de trabajo y que fue efectivamente demostrado, el mismo hizo retiros parciales de esa cantidad. Por ello considera quien decide, que su no deducción implicaría un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa a favor del A., por lo cual, no procede en derecho la delación planteada en Alzada sobre este punto, siendo que la deducción reflejada de FIDEICOMISO BANCO EMPRESA, concepto Nro.0906, por la cantidad de Bs.85.939,96, es procedente en derecho. Así se establece.

En lo referente al pago de las Vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al 2005 reconocidas por la empresa accionada según documentales emitidas y aportadas por la misma demandada que rielan del folio 33 al 37.

La Sentencia recurrida sobre este particular indicó:

En relación a que no fueron pagadas las vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre el año 2000 al año 2005, la misma parte actora manifestó que el trabajador laboró para empresas contratistas distintas (S.C.C.A., S.C.C.A., CORPORACIÓN ACROMAR C. A.) a PDVSA por lo que considera este juzgador que dicha reclamación debió realizarse en contra de los contratantes para el momento en que se generó el derecho de disfrute de vacaciones, más aun, no le corresponde a la demandada cubrir con el pago de los disfrute de vacaciones cuando quedo demostrado que la fecha de ingreso a PDVSA fue en fecha 26 de agosto de 2005 y se reclama el pago de periodos anteriores a este.

El Juez de Juicio consideró que el Accionante debía reclamar el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo desde el año 2000 al 2005 a las empresas contratistas en las que laboró el Ciudadano P.J.Z., al señalar que éste ingresó a prestar servicios a la empresa PDVSA el 26 de agosto de 2005, posterior a los periodos reclamados.

Esta Alzada al examinar las pruebas aportadas y las demás documentales que rielan en Autos, observa que cursa al folio 32, Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada en la cual se identifica al trabajador con Nombre y Apellido, Cédula de Identidad, condición de empleado y cargo; señala como tiempo de servicios desde el 01.04.1995; el salario, ayuda de ciudad, el porcentaje del pago de utilidades y de ayuda vacacional. Por consiguiente, este es un reconocimiento de la propia empresa demandada que el tiempo de servicios del trabajador debe ser computado desde el mes de abril de 1995; asimismo, en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual ya fue anteriormente analizada, la empresa toma como fecha de inicio de la relación de trabajo la anteriormente indicada.

Por estas razones, siendo que estas documentales fueron debidamente valoradas por el Juez de Primera Instancia, colige esta Alzada que en el razonamiento dado por dicho J. existe incoherencia, ya que efectivamente reconoce como fecha de inicio el 01 de abril de 1995 y en el análisis del concepto reclamados de vacaciones se contradice al señalar que ingresó en el año 2005.

Adicional a lo anterior, cursan del folio 33 al 37 ambos inclusive, documentales emitidas por la empresa demandada cuyo título se refiere al “DISFRUTE DE VACACIONES” siendo emitidas en fecha 23 de febrero de 2010, y en ellas se expresa lo siguiente:

Por medio de la presente se acuerda el disfrute de vacaciones del personal de nómina no contractual, causadas durante servicios prestados bajo la contratación con la Contratista o Consultora…

indicando el nombre de la o las empresas con las cuales prestó servicios, para posteriormente indicar que “… las cuales fueron previamente canceladas sin que se hubiere materializado el disfrute correspondiente, en cumplimiento del principio constitucional de Justicia Social, bajo las condiciones que a continuación se establecen y manteniéndose el pago quincenal del salario durante el periodo de disfrute.”

Luego en el cuadro inferior se especifican los datos del trabajador, la fecha de ingreso, que en el caso de autos, reiteran el 01/04/1995, así como el periodo correspondiente y se encuentran firmados por el trabajador y por el Supervisor Inmediato.

Ahora bien, visto lo anterior considera esta Alzada que dado el reconocimiento que hace la propia empresa Petrolera del Estado, yerra el Juzgador de Instancia en considerar que el Accionante debía realizar la reclamación de las vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2005 a las empresas contratantes para el momento en que se generó el derecho al disfrute.

No obstante lo anterior, el Accionante en el Acta de fecha 7 de junio de 2011 en la cual manifestó su inconformidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestó “…con respecto a las vacaciones del periodo 2000 al 2005 las cuales no fueran canceladas ni disfrutadas…”, sin embargo, dichas documentales corresponden a la constancia del disfrute de las mismas, y con respecto a su pago, la empresa expresamente señaló que se mantenía el pago quincenal del salario durante el periodo de disfrute; y conforme se verificó de la inspección judicial realizada, según se evidencia de los folios 86 al 94, y el pago del salario mensual folios 95 al 98, considera esta Alzada que no fue demostrado en el hecho de hacer uso del disfrute de las vacaciones acordadas. En consecuencia, si bien es procedente parcialmente la delación planteada con respecto a la motivación del Juez de Juicio, empero, no es procedente el reclamo efectuado por vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

En referencia al punto del Aporte de Jubilación o Capitalización Individual de Jubilación, el cual alega el accionante debe restituirse el aporte por él efectuado. Señaló que el J. de la recurrida motivó que dicho reclamo debe hacerse por un procedimiento autónomo, con lo cual no está de acuerdo con ello.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En relación al concepto de Jubilación especial y fondo de ahorro, este tribunal considera que en cuanto a la solicitud de Jubilación especial debe tramitarse a través de un procedimiento autónomo donde se den todas la garantías procesales a ambas partes para demostrar el surgimiento de tan elemental derecho, como lo es la Jubilación y en lo que respecta al fondo de ahorro es necesario negar la procedencia del mismo por cuanto existe una incompatibilidad con el presente procedimiento en el que se ventilan diferencia en las prestaciones sociales (prestación de Antigüedad) , salarios caídos o la indemnización correspondiente al despido

.

Del extracto anterior se observa que el Juez de Juicio consideró que en el presente procedimiento no estaban dadas las garantías procesales para ambas partes a los fines de ventilar el derecho del trabajador con respecto al fondo de Jubilación y por ello no se pronunció al respecto.

Al respecto debe observar esta Alzada que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de la República, que toda Sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes.

En el Acta de Audiencia Preliminar ya referida, el Accionante al manifestar los elementos de su inconformidad, señaló con respecto a la Jubilación que reclamaba la posibilidad del beneficio de jubilación especial; más no señaló ni fue específico en explicar que lo reclamado era la restitución del aporte de Capitalización del fondo de Jubilación. Con respecto al primero, es decir, el beneficio de Jubilación especial, el Plan de Jubilaciones de la empresa Estatal Petrolera, la cláusula o artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones, denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); asimismo, esta jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador; por discrecionalidad de la empresa; por incapacidad, o para sobrevivientes.

Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y otros establecidos en el mismo, tales como, el que no se tengan deudas con la empresa y muy especialmente los referidos al tipo de Plan que está suscrito el Trabajador perteneciente a la Nómina Mayor de la Empresa, mediante el cual puede la empresa estimar el monto de la pensión de jubilación que pueda corresponderle, así como la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En cuanto a la Jubilación prematura en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F., caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

Como puede observarse la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma del referido Plan de Jubilación

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que mantenía el Ciudadano PEDRO ZAMBRANO con la empresa PDVSA finalizó el 2 de noviembre del año 2010, por despido sin causa justificada, persistiendo la empresa en el mismo mediante la consignación de los montos correspondientes, los cuales vista la inconformidad del Actor, son objeto del presente Recurso de Apelación, sin que constara que dicho Ciudadano solicitara o reclamara su derecho a jubilación; por tanto, para optar o ser acreedor del beneficio de jubilación prematura, el hecho de cumplir con el requisito de la sumatoria de la edad y años de servicio ininterrumpidos en la Empresa, no nace en forma automática e inmediata la obligación para la empresa de otorgar el beneficio de jubilación, si previamente no es solicitado por el actor o bajos las condiciones especiales, acordada de oficio por la propia empresa, y aún así, de la interpretación y análisis de la norma realizada conforme a las definiciones de la misma, el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar a ser acreedor de dicho beneficio.

En cuanto al aporte monetario de la cuenta de capitalización individual de jubilación, el Accionante no señaló ni precisó cual era el monto reclamado ni el aporte realizado por él, si bien es cierto, el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. De la verificación que hizo este Juzgador de las Actas procesales así como de la observación de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, no consta que fueran discutidos y debidamente probados el reclamo por reintegro de los montos por Capitalización de Jubilación, de manera que la norma citada, es procedente y el J. podría ordenar su pago cuando considere se cumpla dicha condición. Por ello, siendo un elemento no demandado ni especificado en este procedimiento especial suscitado por la inconformidad en los montos consignados en la persistencia del despido, mal podría conceder el pago, pues de hacerlo se violenta el derecho de las partes al debido proceso, procurando sin análisis probatorio alguno, favorecer la postura procesal de una de las partes en desmedro de la otra. En consecuencia, no es procedente en derecho la delación alegada en Alzada. Así se establece.

Con respecto al alegato de la incongruencia en la Sentencia recurrida sobre la contestación de la demanda, en cuyo inicio señala que si hubo y luego señala que no hubo tal contestación, siendo esto último lo correcto, es menester señalar que siendo la empresa Petrolera del Estado y por Sentencias reiteradas gozar de la prerrogativas del Estado, especialmente la Doctrina vinculante de esta Sala Constitucional al señalar que la demandada por ser una empresa en la cual el Estado, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia, no debe declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos; en consecuencia, dicha incongruencia no afecta la Decisión en el presente asunto; al igual que el error material incurrido en señalar la fecha de la Audiencia del Dispositivo del Fallo.. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo y no incurrir en la violación de la reformatio in peius, y en vista que al inicio de las intervenciones del Apoderado Judicial que el Recurso interpuesto era parcial, sobre puntos específicos, infiriéndose por tanto su conformidad con los demás, en consecuencia, los conceptos y montos que no fueron objetados por los Recurrentes, serán ratificados por esta Alzada los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Por las motivaciones anteriores, se condena a la empresa PDVSA SERVICIOS al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.159.448,72) correspondiente al pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y demás conceptos laborales especificados finiquito presentado por la empresa demandada, adicionando el monto establecido en la presente Sentencia.

  2. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.311,58) correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido.

  3. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.900,00) correspondiente al concepto de empleado nuevo descontados en el finiquito los cuales no fueron reconocidos por el demandante ni demostrado su existencia por el demandado.

Para un total de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.203.660,30).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y declara Parcialmente Con Lugar el procedimiento incoado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de Persistencia en el Despido, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., condenándose a ésta a pagar el monto de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.203.660,30).

N. al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. O. lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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