Decisión nº 141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada AGUAS DE MONAGAS, C.A. a través de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE DICHA EMPRESA, cuyos datos de Protocolización de las Actas respectivas, constan en documento Poder consignado en este Expediente, otorgándole Poder de representación judicial, al Abogado MEYCKERD J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963, en contra de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de abril de 2013, en el juicio incoado por los Ciudadanos L.A.G.D.A., S.C.M. y H.R.M.E., nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.907.532, 11.005.967 y 8.876.525, respectivamente, en cuya Sentencia, visto el desistimiento del procedimiento declarado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en contra de las Ciudadanas L.A.G.D.A., S.C.M. dada la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano H.R.M.E., representado por los Abogados H.R.S.L., L.A.L.R. y P.J.Z.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 82.193, 64.572 y 168.438 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 del Asunto Principal; y por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la Abogada M.F.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.370.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 29 de julio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 20 de septiembre del presente año a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), siendo diferida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de septiembre de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Alegó el Apoderado Judicial Recurrente que el Juez de Juicio incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Sentencia, ya que condena las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), basado en un Acta de fecha 28 de noviembre de 2011, que corre inserta a los folios 140 al 148, señalando que la empresa no había cumplido con lo establecido en el quinto punto de la misma.

Expone el Recurrente que, en dicha Acta se establecieron las pautas para la transferencia de la empresa AGUAS DE MONAGAS a las Mancomunidades, siendo esta una orden de rango Constitucional, y en dicha acta que consta de cinco (5) puntos, solo se aprobaron los cuatro (4) primeros, por lo que sostiene que su representada no tenía obligación legal de cumplir con ese último.

Afirma que la terminación de la relación laboral por efecto de la liquidación de la empresa en los términos señalados, culmina por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en virtud de ello, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas.

Solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia y sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

Por su parte, la Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, solo expone que se adhiere a los alegatos planteados por el Abogado Recurrente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida, la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Despido Injustificado incoara el Ciudadano H.R.M.E., motivando lo siguiente:

En la presente causa se encuentra controvertido el motivo de culminación de la relación laboral; en tal sentido tenemos que al actor en fecha 16 de enero de 2012 se le notificó que la relación de trabajo había culminado por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la existencia de un acto del Poder Publico, específicamente de los entes Municipales quienes procedieron a la liquidación de la empresa aguas de Monagas C. A.; ante dicha afirmación debe señalarse que si bien es cierto, los actos del Poder Publico constituyen una forma de culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, en el presente asunto de la revisión de las actas procesales se evidencia que del acta de Asamblea extraordinaria mediante el cual se acordó la disolución de la empresa aguas de Monagas, se estableció como punto quinto la aprobación de normas para el proceso de reducción de personal del personal que presta servicios en la empresa, a tal efecto, quedo establecido la aprobación de dicha normativa que en su numeral a) estableció que la comisión liquidadora deberá realizar un estudio que contenga la información detallada del personal que presta servicios en la empresa aguas de Monagas, el cual deberá ser acompañado al expediente personal de cada obrero u empleado, el estudio podrá ser encomendado al Organismo que ejerce Funciones de Administración del Recurso Humano dentro de la empresa. B) el estudió indicará a los trabajadores sujetos a la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. C) La Comisión liquidadora notificará al trabajador respectivo de la terminación de la relación de trabajo por la decisión de los Municipios con base a las razones expuestas. De lo antes expuesto considera esta juzgadora que la terminación de la relación de trabajo debió producirse por decisión de los Municipios; asi mimo no consta el estudio realizado a cada Trabajador para proceder a su despido conforme a la legislación nacional. Es por ello que queda evidenciada una violación a las normas para el proceso de reducción de personal, lo que le permitió a la empresa despedir de forma arbitraria irrespetando la normativa dispuesta para tal fin. Así mismo es de hacer notar, que de la inspección realizada por este Tribunal se evidenció la continuidad de la mayoría de los trabajadores que pertenecían a la mencionada empresa y además se evidenció el normal funcionamiento de la misma, es decir no se ha materializado, -hasta la presente fecha- tal liquidación lo que hace presumir a esta Juzgadora que la misma solo surtió sus efectos a los fines de despedir al actor entre otros reclamantes, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano H.R.M.E., fue despedido injustificadamente y por consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral. Así se decide

Por cuanto la fecha de ingreso y egreso ni el salario del Trabajador no fue motivo de impugnación este Tribunal procede al Cálculo de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo:

Le corresponde al ciudadano H.R.M.E. por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 210 (150+60) días calculados a su salario integral de Bs. 92,75, lo cual totaliza la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 19.477,50), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

Del texto parcialmente trascrito de la Sentencia, la Jueza de Juicio consideró que los actos del Poder Público pueden constituir una forma de culminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; sin embargo, en el caso que nos ocupa, conforme al Acta de Asamblea en la cual se acordó la liquidación y transferencia de la Empresa a las Mancomunidades, se establecieron unas normas para la reducción de personal, procedimiento éste que no fue seguido por la Accionada, además de ello, al realizar la Juzgadora de Instancia una Inspección Judicial, evidenció la continuidad de la mayoría de los trabajadores que pertenecían a dicha empresa y el normal funcionamiento de la misma, a los verificó que hasta esa fecha, no se habría materializado la liquidación, y por ello, aunado al hecho de no cumplir con lo acordado en dicha Acta, consideró que el Ciudadano H.R.M.E., fue despedido injustificadamente.

A los fines de valorar las pruebas aportadas, visto que a las Accionantes L.A.G.D.A. y SITHTIA COROMOTO MARTINEZ, les fuera declarado el Desistimiento del Procedimiento por Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que la Decisión de fondo fuera dictada a favor del Demandante H.R.M.E., esta Alzada, procederá a analizar los instrumentos probatorios que se relacionen con este último, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo denominado PUNTO PREVIO, realiza alegaciones con respecto a la disolución de la Empresa y el Acta en la cual se establecen las pautas para ello, lo cual, no es un medio susceptible de valoración.

En el Capítulo I de las PRUEBAS DOCUMENTALES, marcado con la letra “A”, copia del documento denominado Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de AGUAS DE MONAGAS, C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011. Se observa que esta documental fue promovida igualmente por la parte Accionada, por lo que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se le debe otorgar pleno valor probatorio.

En dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se trataron como Orden del Día, Primero, la Disolución de la Empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A.; Segundo, el Nombramiento de la Comisión Liquidadora; Tercero, las Normas para a ejecutar el proceso de liquidación; Cuarto, las acciones dirigidas a ejecutar las normas por la Mancomunidad Monaguense para el proceso de transferencia de los bienes y servicios que administra dicha empresa; y el quinto, referente a la aprobación de las normas para el proceso de reducción del personal que presta sus servicios en dicho Ente.

Observa quien Decide que los puntos del primero al cuarto se indica expresamente su aprobación, mientras que el punto quinto, se infiere que fue aprobado, ya que no indica que fuera rechazado.

Marcado con la letra “B”, riela al folio 64, comunicación de fecha 16 de enero de 2012, a la cual se le participa al Ciudadano M.H., que la relación laboral que mantiene con la empresa Aguas de Monagas, C.A. (en liquidación), culmina a partir de esa misma fecha por causa ajena a la voluntad de las partes por Acto dictado por el Poder Público, haciendo referencia al encabezamiento, que es mediante Acta registrada en fecha 22 de septiembre de 2011, ante el registro Principal del Estado Monagas. Esta comunicación al no ser desconocida ni impugnada se le otorga valor probatorio.

Marcados con la letra “C”, en el caso del Trabajador H.M., cursantes del folio 75 al 78, planilla de liquidación a través de los cuales la demandada calculó y pago las prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa realizó el pago de dichas obligaciones laborales.

En el Capítulo II promueven la exhibición de los documentos de las documentales promovidas anteriormente; sin embargo, al ser reconocidas, la falta de exhibición no acarrea consecuencia alguna.

En el Capítulo III, promueve Informe al Registro Mercantil, de la cual se evidencia su desistimiento, no existiendo elemento que valorar.

En el capítulo IV, promueve la Inspección Judicial a la Sede de la Sociedad Mercantil. Las resultas de dicha Inspección rielan a los folios 191 al 210. En ella se desprende el número de trabajadores activos de la empresa en los diferentes periodos y cargos. No se evidencia de las nóminas consignadas al efecto que alguno de estos trabajadores se encontrara sujeto a los procedimientos para la reducción de personal, ni tampoco se puede desprender que existan algunos cargos o puestos de trabajos señalados para ser desincorporados los trabajadores. La Inspección se valora conforme la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

En el capítulo I Invoca el mérito favorable de Autos. Coincide este Juzgador con lo señalado por la Jueza de Juicio en que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

En el capítulo II, promueve las documentales, siendo las que tiene referencia con el Accionante H.M., son:

Marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizada por la empresa a favor del ciudadano H.R.M.E.. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas por ser consignadas igualmente por el Actor, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la mancomunidad Monaguense de acueductos, de fecha 22 de Septiembre de 2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta Acta, se evidencia en el PUNTO DÉCIMO TERCERO (folio 129), lo siguiente:

(…) que se acuerda que la Comisión Liquidadora deberá realizar un estudio que contenga la información detallada del personal que prestó servicios a la Empresa Aguas de Monagas, C.A. el cual deberá estar acompañado del expediente personal de cada empleado u obrero. Los trabajadores serán sujetos a la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho caso, el fundamento resultará de lo dispuesto en los Acuerdos de los Concejos Municipales que han autorizado la disolución de la empresa Aguas de Monagas, C.A. y en consecuencia, la terminación de las relaciones laborales. Corresponderá a la referida Comisión notificar al interesado de la terminación por dicha causa, así como a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. (…)”

Como puede evidenciarse, esta Acta establece las mismas condiciones del Punto Quinto del Acta Protocolizada en el mes de diciembre del año 2011.

Marcado con la letra “E”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Agua de Monagas, C.A., la cual fue valorada anteriormente al ser promovida por la parte Actora.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de resolver el punto medular del presente Recurso de Apelación, sobre el hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que, siendo la Empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., constituida por la Mancomunidad de Alcaldes del Estado Monagas y la Gobernación del Estado Monagas, el modo de terminación de la relación laboral, se produce con ocasión del proceso de liquidación, considerando ésta, una causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta liquidación afecta las obligaciones de la empresa para con sus trabajadores e incluso la paz y estabilidad del Estado Monagas; siendo por tanto, a criterio de la Accionada, improcedente la solicitud del pago de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore).

La Recurrida se pronunció como se transcribió anteriormente, acorde a que si bien es cierto, los actos del Poder Publico constituyen una forma de culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria se acordó la disolución de la empresa Aguas de Monagas, C.A., y en ella se estableció como punto quinto la aprobación de normas para el proceso de reducción de personal que presta servicios en la empresa, y no consta el estudio realizado a cada Trabajador para proceder a su despido conforme a la Legislación Nacional;. por ello motivó que se evidencia una violación a las normas para el proceso de reducción de personal, lo que le permitió a la empresa despedir de forma arbitraria irrespetando la normativa dispuesta para tal fin, por lo que considera que el despido del Ciudadano H.R.M.E., fue injustificadamente; y por consecuencia, ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral.

Por tanto, la delación refiere a la imposibilidad de condenar a la empresa demandada los conceptos contemplados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el motivo de terminación de la relación de trabajo está referido a una causa ajena a la voluntad de las partes, por provenir de actos o hechos de Órganos Estadales, es decir, lo que en la Doctrina se ha referido como Hecho del Príncipe.

En este sentido tenemos que, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo (vigente ratione tempore), dispone que “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”; así como el Artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en este caso el Artículo 46 de dicho texto Legal dispone cuales son las causas ajenas a la voluntad de las partes, señala:

Artículo 46: Causas Ajenas a la Voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador;

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;

c) La quiebra inculpable del empleador;

d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

Es importante precisar, que nuestras Leyes Laborales, establece la existencia de situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, que no sea previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, entre ellas, los Actos del Poder Público, que si bien escapan de la voluntad unilateral de ambos actores en la relación, es de tal consistencia, que constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En el caso sub examine, este Juzgado Superior observa que ni la relación laboral en sí, ni la fecha de ingreso, el cargo, ni la fecha en que finalizó la relación de trabajo no fueron objeto de impugnación. Conforme a lo probado en Autos, la relación de trabajo entre el Ciudadano H.R.M.E., era a tiempo indeterminado, y el trabajo que realizaba no estaba circunscrito a ningún contrato de obra, o a término específico, sino, que pertenecía al personal nómina fijo de la accionada, por un lapso de más de seis (6) años y cuatro (4) meses. Igualmente, se constata que ese proceso de disolución y liquidación, no fue un proceso que surgió en forma inesperada, súbita, accidental, ni imprevisible, tanto así, que el propio Abogado Recurrente manifiesta que es un proceso cuya orden deviene del mismo Texto Constitucional; por consiguiente, si bien atañe a un Acto del Poder Público, en este caso, a la Gobernación del Estado Monagas, y la Mancomunidad de este Estado, no se verifican los extremos de improviso o circunstancial que hace necesariamente y en forma brusca para el trabajador, darle término a la relación laboral sin previo aviso y en forma repentina.

Asimismo, como bien establecieron los propios Accionistas, representados por la Gobernación del Estado Monagas y los Municipios que integran la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, dentro del proceso de disolución y liquidación, se establecieron una serie de procesos, entre ellos, para la reducción de personal, proceso éste que fuera aprobado en las Actas Protocolizadas que rielan en Autos, y del cual, la Empresa Accionada, no demostró haber cumplido. En este mismo sentido, si el proceso de reducción de personal era algo inminente, la Jueza de Juicio en fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil trece (2013); es decir, más de un (1) año después que dicha Empresa notificara al Actor la terminación de su relación laboral, constató que aún dicha Empresa seguía realizando operaciones con normalidad, e incluso, le fue consignado por la propia demandada, y así consta en Autos desde el folio 192 al 210, ambos inclusive, un listado de nómina, integrada por un número significativo de trabajadores, por lo cual, este Juzgado Superior, extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que no cumplió con los procesos establecidos en las Actas de Asambleas para cumplir con disolución y transferencia de las actividades de la empresa a las Mancomunidades Monaguenses de Acueductos, y muy enfático, en cuanto a la reducción de personal, lo cual atañe a un acto del poder público; y la segunda, que conforme lo estableció la Jueza de Juicio, para la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., para la fecha de la Inspección Judicial y en la actualidad, aún mantiene en vigencia sus Actividades, es decir, las mismas no han cesado.

Empero, si bien un acto del Poder Público, o el también denominado “Hecho del Príncipe”, como se denomina la figura en el Derecho Administrativo, dicha manifestación de la voluntad del Estado pueda considerarse causa ajena a la voluntad de las partes; sin embargo, uno de los requisitos esenciales es que este hecho, tiene que ser “sobrevenido”. En el caso bajo estudio, la liquidación y disolución de la Empresa Accionada no fue una decisión de los Órganos del Estado tomada en forma imprevista por alguna situación de emergencia o algún hecho de las Autoridades que implica la toma de la misma, sino que se deriva de una situación bajo estudio y análisis de varios años, tanto así, que la Jueza de Juicio mediante Inspección Judicial, pudo constatar que no existía ninguna paralización o cierre de operaciones a la fecha; por ello, al proceder a despedir al Ciudadano H.R.M.E., en forma repentina sin previo aviso, y sin cumplir con los procesos previamente establecidos por la misma empresa, así como no fue demostrado en el proceso la concurrencia de los elementos y características propias del acto del Poder Público o Hecho del Príncipe ut supra señalado; en consecuencia, este Tribunal asume el criterio que la terminación de la relación de trabajo en los términos y la forma como fue realizada por la Empresa Accionada, asemeja las consecuencias jurídicas a un despido por voluntad unilateral del patrono, y por ende, procedente las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore). Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y Confirma la Sentencia recurrida, que declara Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano H.R.M.E.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de abril de 2013.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso de suspensión que establece dicha Ley.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR