Decisión nº 084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de agosto de Dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos D.G., ALBERTO S{ANCHEZ; J.S. y J.R., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.981.073, 8.976.285, 15.509.097 y 12.806.950 respectivamente, representados por los Abogados SIMÓN HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON, M.R. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 89.684, 106.774, 33.027 y 106.761 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 66 de Autos; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de julio de 2016, que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, y NIEGA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN presentada por las partes, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoada los Ciudadanos antes identificados, a las Empresas MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro.23, Tomo 1624 A, y OXIN SANAT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro.25, Tomo 35 C, ambas empresas representada por los Abogados M.M., I.M.H. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.612 y 96.755 respectivamente, según Poder Autenticado otorgado por la empresa cuya copia riela en los folios 75 al 84, y por los Abogados J.J.C., J.P. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.755, 138.967 y 99.085. por sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera una de las Apoderadas antes identificadas, que consta al folio 74; y la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., creada por Decreto de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro.65, Tomo A-2, representada por los Abogados YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS y J.R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 68.922 y 138.967, la primera de las nombradas según Poder Especial Autenticado que riela del folio 88 al 94, y el segundo, según Asociación de Poder en forma Apud Acta, que riela al folio 87 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora interpone el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 27 de julio de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 29 de julio de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y en el mismo Auto de recibo, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en esa fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes (actora recurrente y demandadas) a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Abogada que representa a los trabajadores, manifestó como primer punto que, procedían a ratificar el escrito de transacción que presentaron previo a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término, solicitó que fuera revocada la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento del proceso, señalando que la razón de no comparecer el día de la prolongación de la audiencia, fue que habrían presentado el escrito de transacción con la empresa y esperaba el pronunciamiento del Juez al respecto.

Encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de las empresas accionadas, la Apoderada Judicial de la empresas MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., manifestó que presentaron el escrito de transacción el 15 de julio de 2016, y que entendía que fue por ello que la parte actora no se había presentado a la prolongación de la audiencia preliminar, solicitando ellos como parte accionada, fuera revocada la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Empresa de Producción Social CEMENTO CERRO AZUL, S.A., expuso que se adhiere a lo peticionado por las apoderadas demandadas, de revocar la sentencia dictada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó el Acta correspondiente a la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las empresas demandadas, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso; asimismo, en vista de que previamente ambas partes presentaron un escrito transaccional, decidió negar la homologación a la misma.

En lo que respecta a la transacción presentada, el Juez de Instancia motivó lo siguiente:

En relación al escrito transaccional consignados en fecha 15 de julio de 2016, en el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente este Juzgador Niega Homologar la transacción presentada.

Como puede observarse, consideró que no cumplía los requisitos del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por ello niega su homologación.

Ahora bien, mal puede este Juzgador de Alzada emitir un pronunciamiento con respecto a dicho criterio, por las siguientes razones:

Primero, por cuanto la parte actora única recurrente, no atacó la sentencia en dicho punto, así como tampoco realizó alegato o delación alguna en la cual sustente algún vicio a fin de revocarla, solo expuso en la audiencia oral y pública que procedía a ratificar el escrito transaccional; y segundo, debe apreciarse el hecho que ninguna de las empresas demandadas ejercieran recurso de apelación contra la sentencia, ni manifestaran la voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la actora.

Por consiguiente, siendo que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, lo cual haría incurrir en el vicio de la “reformatio in peius”. En consecuencia, aunque la parte actora manifestó que ratificaba el escrito de transacción, no puede este juzgador emitir opinión sobre la validez de la misma, so pena de incurrir en el vicio señalado. Así se establece.

En lo que respecta a la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, es forzoso para el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

.

Alega la recurrente que la justificación de no comparecer a dicha prolongación, se debió al hecho de que fuera presentado el día de despacho anterior, por ambas partes (actores y demandadas), un escrito de transacción por el cual llegaban a un acuerdo y solicitaban se homologara el mismo para dar por terminado el procedimiento incoado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra. No obstante, en el caso de autos, la causa de justificación alegada por la parte actora, en principio no encuadra en ninguno de los supuestos para considerar existió un caso fortuito o de fuerza mayor, así como tampoco, ninguno de los otros supuestos establecidos por la jurisprudencia citada.

Sin embargo, tomando en consideración los principios y norte de este nuevo proceso laboral, es la estimulación de las partes de forma voluntaria, en la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que establece la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En la Audiencia oral y pública, este Juzgador interrogó a las partes sobre la posibilidad de una conciliación en el presente asunto, a cuya interrogante, ambas partes manifestaron que durante el retiro del Juzgador para meditar sobre los alegatos, habrían llegado a un acuerdo conciliatorio; por consiguiente, vista la manifestación de la voluntad de ambas partes de querer lograr un acuerdo conciliado en vía de mediación, considerando que hubo una expectativa por parte de las mismas, debe señalar quien decide que, ante el animus manifestado por los Apoderados Judiciales de ambas partes en resolver la controversia a través de la fase de mediación, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y someter a conciliación las formulas especificas para el arreglo de la controversia, siendo esto cónsono con el espíritu y razón de la vigente Legislación Laboral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en consecuencia este Tribunal de Alzada, en sujeción de dichos principios rectores del proceso laboral y respetando la voluntad y decisión de las partes, y visto que el Juez recurrido emitió opinión al fondo, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte accionante debe prosperar de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Por tanto, el recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de julio de 2016; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que un nuevo Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda conocer por distribución de la causa, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes, por encontrarse a derecho.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. F.A.B.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 10:42 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, El Sctrio. Abog. F.A.B.

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