Decisión nº 107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, viernes tres (03) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000120

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoaran los ciudadanos I.J.V. Y JORDIS A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.012.495 y V- 14.488.696, respectivamente, representados por el Abogado R.A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 132.337, conforme consta de Instrumentos Poder los cuales rielan a los folios 19 y 20 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró: Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que incoaran dichos ciudadanos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.; empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotada bajo el número 2, Tomo 4-A, las cuales se encuentran señaladas en el libelo de la demanda al vto del folio 04, y su representación judicial no se evidencia de autos, vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 02 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 09 de junio de ese mismo año, fija para el día 26 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte actora, por medio de su apoderado judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, manifestando su disconformidad con la Sentencia objeto de impugnación, específicamente en lo que se refiere a los cálculos efectuados por la Juzgadora de Instancia, para determinar las Prestaciones Sociales de sus representados, como son la antigüedad contractual, la antigüedad legal, la antigüedad adicional, vacaciones, bonos, utilidades y preaviso, por cuanto la Jueza toma el salario básico señalado en el libelo de la demanda por esa representación judicial, para la base de sus cálculos, pero expresó que no existe en el libelo de la demanda un fundamento para determinar el salario normal, y por ello tomó el salario básico como si fuese el salario normal, para la base de sus cálculos, respecto de los conceptos de vacaciones, preaviso y sumándole a ello las alícuotas correspondientes del bono vacacional y utilidades para conformar el salario integral.

Visto lo anterior y aunado al hecho que en el libelo de la demanda existe una consecuencia jurídica, como lo es la admisión de los hechos, y en el “capítulo I”, se encuentran señalados el salario básico, el salario normal y el salario integral; igualmente se encuentran anexos al libelo los últimos recibos de pago, en los cuales se evidencian los salarios y asignaciones económicas que devengaron los accionantes, y de allí emerge el salario normal que señalaron en su libelo, por lo considera que el salario expresado por el A quo es errado, y en virtud de ello deben recalcularse todos los conceptos salariales que conforman las prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la presente acción, vista la consecuencia jurídica de admisión de los hechos producida en la presente causa, condenando todos los conceptos peticionados, sin embargo, los montos condenados son inferiores a los demandados, en virtud de los salarios tomados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución como base de cálculo de las mismas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad con los cálculos plasmados por el A quo en su Sentencia, por cuanto estableció, con respecto al Salario Normal Diario, que no se evidenciaba de autos de donde emerge, ni cual fue el método aplicado para obtener el mismo, aun cuando en autos se encuentran los últimos recibos de pagos, que reflejan las asignaciones devengadas por sus representados, de los cuales se desprende el Salario Normal Diario expresado en el libelo, por lo que considera errado el método utilizado por la Juzgadora de Instancia para calcular el mismo.

En lo que respecta a los planteamientos de fondo del Apoderado Judicial de la accionada, este Juzgador observa lo siguiente:

Ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 8 de mayo de 2015, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, Abogado R.R., y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 20 de mayo del año en curso, que declara Parcialmente con lugar la demanda, la cual en su parte motiva señala lo siguiente:

“El ciudadano I.J.V.: Que comenzó a prestar sus servicio personales y remunerados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 13 de febrero del año 2014, ocupando el cargo de obrero, estando dentro de sus actividades la reparación y construcción de tuberías de oleoducto, estructuras de hierro, en la construcción de tanques para almacenar petróleo, así como reparación de cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petroleras de la industria PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Devengando un salario básico de Bs. 189,22, tal como lo indica el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, un salario normal diario de Bs. 783,68 el cual incluye las asignaciones económicas como indemnización sustitutiva de alojamiento, horas extras, comida, extensión de jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso legal, descanso contractual,, días compensatorios y del cual anexa recibos de pagos para su soporte. Culmina su relación laboral en fecha 17 de octubre de 2014, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y cuatro días, aludiendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni el bono de alimentación desde el día 13 de febrero de 2014.

El ciudadano JORDIS A.R.: Que comenzó a prestar sus servicio personales y remunerados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 13 de febrero del año 2014, ocupando el cargo de obrero, estando dentro de sus actividades la reparación y construcción de tuberías de oleoducto, estructuras de hierro, en la construcción de tanques para almacenar petróleo, así como reparación de cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petroleras de la industria PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Devengando un salario básico de Bs. 189,22, tal como lo indica el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, un salario normal diario de Bs. 783,68 el cual incluye las asignaciones económicas como indemnización sustitutiva de alojamiento, horas extras, comida, extensión de jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso legal, descanso contractual,, días compensatorios y del cual anexa recibos de pagos para su soporte. Culmina su relación laboral en fecha 17 de octubre de 2014, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y cuatro días, aludiendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni el bono de alimentación desde el día 13 de febrero de 2014.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), admite los hechos alegados por los ciudadanos: M.J.A.A. y J.R.B.G., y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:

  1. - La fecha de ingreso y de egreso señalada por los demandantes en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Que la relación laboral se encuentra regida bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, a los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:

(omissis)…

En relación a la base salarial, debe quien juzga analizar lo indicado por los actores en su libelo de demanda en relación a este punto, pues estos indican los siguientes salarios: Salario Básico Diario: Bs. 189,22, Salario Normal Diario: Bs. 783,68 y Salario Integral Diario: de Bs. 1.179,86; pues si bien es cierto existe una presunción de admisión de los hechos planteados, no es menos cierto que una vez analizada dicha base salarial, solo se puede constatar el salario básico indicado de Bs. 189,22, tal como lo indican los actores en su libelo, mas el salario Normal Diario de Bs. 783,68, no emerge de donde deviene, ni cual fue el método aplicado para obtener dicho salario, por consiguiente, el salario que será considerado por quien juzga a los fines de realizar los cálculos correspondientes serán los siguientes:

(omissis)…

Como bien puede observarse, la Jueza de Primera Instancia hace una síntesis detallada de la controversia, especificando lo reclamado en el escrito libelar por cada uno de los accionantes; asimismo, en la parte motiva de la sentencia previo a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y los montos que condena, hace un análisis conforme la consecuencia jurídica aplicable del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la presunción de admisión de los hechos, mientras éstos no sean contrarios a derecho; analiza la norma sustantiva respecto al horario de trabajo alegado por los actores y la forma de determinar el salario alegado, y posteriormente, a.c.u.d.l. pretensiones individuales, establece los conceptos y montos que condena conforme al tiempo de servicio de cada uno de los accionantes.

Con respecto a la delación planteada, en la cual expone que la Jueza toma el salario básico señalado en el libelo de la demanda por esa representación judicial, para la base de sus cálculos, al considerar que no existe en el libelo de la demanda un fundamento para determinar el salario normal, y por ello tomó el salario básico equivalente al salario normal para determinar el monto de los conceptos reclamados, y de allí, también el salario integral, observa quien sentencia al analizar el libelo de la demanda, alegan que, ambos demandantes, tanto el Ciudadano I.J.V. como JORDIS A.R., comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de febrero de 2014 y ambos finalizaron en fecha 17 de octubre de 2014, acumulando un tiempo de servicios de ocho (8) meses y cuatro (4) días, ambos en el cargo de Obrero, solicitando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al salario básico, ambos alegan que devengaban la cantidad de Bs.189,22 diario; sin embargo, en cuanto al Salario Normal, para el primer demandante, señala la cantidad de Bs.783,68 diarios, y para el segundo, la cantidad de Bs.505,29 diarios, expresando en dicho libelo, que los mismos son obtenidos de las asignaciones pagadas, conforme los recibos de pagos que adjuntó con el libelo de demanda cuando lo presentaron, marcadas con las letras “A” y “B”.

De la verificación de las actas procesales, consta que la A quo, en la oportunidad legal, procede a la admisión del libelo de demanda, sin ordenar realizar corrección alguna o despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se infiere que consideró que dicho escrito y las pretensiones reflejadas en él, no ameritaban del mismo.

En este mismo orden de ideas, a los fines de complementar lo antes señalado, en cuanto a la figura jurídica del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.

Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En virtud que respecto al Salario Básico no existe inconformidad, en virtud de establecer la forma de cálculo del Salario Normal, y aplicándose el Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 al periodo trabajado por los accionantes,

La Cláusula 4.23 de la referida Contratación Colectiva, define lo que debe entenderse como Salario Normal, a saber:

SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran el SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismos. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Luego tomar en consideración lo alegado en el libelo de demanda, la admisión de la misma sin que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara un despacho saneador; la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, y de examinar lo establecido en la Contratación Colectiva, considera este Juzgador de Alzada, que la Jueza de Primera Instancia a los fines de establecer y determinar el Salario Normal para el cálculo de los conceptos laborales demandados, debía verificar los recibos de pagos consignados conjuntamente con el libelo que fueron mencionados y referidos por los accionantes, a los fines de establecer el Salario Normal de cada uno de los demandantes. Así se establece.

Por las razones anteriores, considera este Juzgado Superior que la delación planteada por el recurrente debe prosperar en derecho; y por ello, este Juzgador procede a pronunciarse al fondo, verificando las bases de cálculos y aplicarlos a los conceptos demandados, conforme al tiempote servicios alegado por cada uno. Así se establece.

DECISIÓN AL FONDO

Se estableció supra, que los demandantes, tanto el Ciudadano I.J.V. como JORDIS A.R., comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de febrero de 2014 y ambos finalizaron en fecha 17 de octubre de 2014, acumulando un tiempo de servicios de ocho (8) meses y cuatro (4) días, ambos en el cargo de Obrero, solicitando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien, al no especificar ni señalar que la terminación de la relación de trabajo fue por despido o decisión unilateral de la empresa, este Juzgador toma la terminación de dicha relación laboral, por acuerdo o voluntad de amabas partes. Así se establece.

Conteste con el Salario básico diario devengado por los accionantes, a continuación este Juzgador procede a determinar el monto del Salario Normal para cada uno de los demandantes, utilizando los conceptos y montos que corresponden según la estipulación de la Convención Colectiva Petrolera citada, conforme al cuadro siguiente:

Trabajador I.J.V.:

Conceptos / Semanas de Trabajo 15/09/2014 al 21/09/2014 22/09/2014 al 28/09/2014 29/09/2014 al 05/10/2014 06/10/2014 al 12/10/2014

dias trabajador diurnos 946,10 946,10 946,10 946,10

tiempo de viaje diurno 377,49 377,49 377,49 287,26

tiempo de viaje diurno exceso mayor 1.5 293,05 293,05 293,05 377,49

bono nocturno por sobretiempo 0,00 0,00 13,64 293,05

bonificación por tiempo de viaje 15,73 15,73 15,73 15,73

dia domingo trabajado (SN) 430,89 430,89 430,89 430,89

descanso legal S 287,26 287,26 287,26 287,26

descanso legal domingo 287,26 287,26 287,26 287,26

descanso legal S trabajado 430,89 430,89 430,89 430,89

descanso compensatorio 574,52 574,52 574,52 574,52

horas extras diurnas 655,67 655,67 1.013,31 715,28

comida extensión de la jornada 48,00 16,00 80,00 64,00

4.346,86 4.314,86 4.750,14 4.709,73

La sumatoria de las remuneraciones totaliza Bs.18.121,59, al dividirla entre 28 días, obtenemos un Salario Normal diario de Bs.647,20. Así se establece.

Establecido el Salario Normal, a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar, establecido como fue que a la relación laboral se aplica la normativa contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, al salario normal, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades cuya base es de 120 días anuales; y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, cuya base es de 62 días anuales a salario básico, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a saber: salario normal diario (Bs.647.20), debemos adicionarle la cantidad de (Bs.215.73) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.32,59) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.895.52). Así se establece.

En virtud que la Sentencia recurrida condena todos los conceptos reclamados de Prestaciones Sociales, los cuales serán recalculados con los salarios determinados precedentemente; a saber:

CONCEPTO DIAS SALARIO A PAGAR

PREAVISO 15 647,20 9.708,00

ANTIGÜEDAD 30 895,52 26.865,60

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 895,22 13.428,30

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 895,22 13.428,30

VACACIONES FRACCIONADAS 22,6 647,20 14.626,72

AYUDA VACACIONAL FRACC 41,33 189,22 7.820,46

UTILIDADES FRACCIONADAS 80 647,20 51.776,00

MORA POR PAGO DE P.S. 411 647,20 265.999,20

492.008,40

En virtud de que el accionante no delató inconformidad en cuanto al monto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador reitera lo condenado por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por dicho concepto, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el la cantidad de Bs.56.000,00. Así se establece.

Los conceptos antes establecidos, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.548.008,40), que se condena a pagar a la empresa accionada a favor de este Trabajador demandante. Así se decide.

Trabajador JORDIS A.R.:

Conceptos / Semanas de Trabajo 15/09/2014 al 21/09/2014 22/09/2014 al 28/09/2014 29/09/2014 al 05/10/2014 06/10/2014 al 12/10/2014

dias trabajador diurnos 946,10 946,10 946,10 946,10

feriado 0,00 0,00 0,00 287,26

tiempo de viaje diurno 269,64 377,49 269,64 269,64

tiempo de viaje diurno exceso mayor 1.5 209,32 293,05 209,32 209,32

bono nocturno por sobretiempo 0,00 13,64 0,00 0,00

bonificación por tiempo de viaje 11,23 15,73 11,23 11,23

dia domingo trabajado (SN) 0,00 430,89 0,00 0,00

descanso legal S 287,26 287,26 287,26 287,26

descanso legal domingo 287,26 287,26 287,26 287,26

descanso legal S trabajado 0,00 430,89 0,00 0,00

descanso compensatorio 0,00 574,52 0,00 0,00

horas extras diurnas 0,00 1.013,31 0,00 715,28

comida extebnsión de la jornada 0,00 80,00 0,00 64,00

2.010,81 4.750,14 2.010,81 3.077,35

La sumatoria de las remuneraciones totaliza Bs.11.849,11, al dividirla entre 28 días, obtenemos un Salario Normal diario de Bs.423,18. Así se establece.

Establecido el Salario Normal, a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar, establecido como fue que a la relación laboral se aplica la normativa contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, al salario normal, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades cuya base es de 120 días anuales; y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, cuya base es de 62 días anuales a salario básico, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a saber: salario normal diario (Bs.423.18), debemos adicionarle la cantidad de (Bs.141.06) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.32,59) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.596.83). Así se establece.

En virtud que la Sentencia recurrida condena todos los conceptos reclamados de Prestaciones Sociales, los cuales serán recalculados con los salarios determinados precedentemente; a saber:

CONCEPTO DIAS SALARIO A PAGAR

PREAVISO 15 423,18 6.347,70

ANTIGÜEDAD 30 596,83 17.904,90

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 596,83 8.952,45

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 596,83 8.952,45

VACACIONES FRACCIONADAS 22,6 423,18 9.563,87

AYUDA VACACIONAL FRACC 41,33 189,22 7.820,46

UTILIDADES FRACCIONADAS 80 596,83 47.746,40

MORA POR PAGO DE P.S. 411 596,83 245.297,13

440.941,18

En virtud de que el accionante no delató inconformidad en cuanto al monto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador reitera lo condenado por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por dicho concepto, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el la cantidad de Bs.56.000,00. Así se establece.

Los conceptos antes establecidos, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO (Bs.496.941,18), que se condena a pagar a la empresa accionada a favor de este Trabajador demandante. Así se decide.

A los fines de no incurrir en el vicio señalado de la reformatio in peius, este Juzgado Superior reitera lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a los intereses moratorios, reproduciendo lo señalado en los siguientes términos:

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Decisión del Juzgado A quo, y se declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Ciudadanos I.J.V. Y JORDIS A.R.. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y se condena a la empresa al pago de la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.548.008,40), a favor del Ciudadano I.J.V.; y se condena a la empresa al pago de la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO (Bs.496.941,18), a favor del Ciudadano J.A.R., más lo que resulte de las experticias ordenadas.

El lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al tercer (03) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:33: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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