Decisión nº 035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los MARVELYS RONDON; B.D.R.M.; JUNELIZ G.N. y M.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.248.687, 8.769.966, 19.256.251 y 6.633.136, respectivamente, representados por los Abogados J.R. y C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.903 y 37.490 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 25, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró la Perención breve de la Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la empresa ZARVENCA DE VENEZUELA, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha tres (3) de Febrero de 2015, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia de fecha cinco (5) de Febrero de 2015, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Es menester destacar que, en fecha seis (6) de Febrero de 2015, el Tribunal A quo, publica otra decisión, mediante la cual, declara la Reposición de la Causa; posteriormente en la fecha indicada supra oye la apelación y la remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los Tribunales Superiores.

En fecha 20 de Febrero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el veinticinco (25) de Febrero de 2015, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad realizando los señalamientos de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso interpuesto, revoca el fallo apelado y ordena la reposición de la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición señalando que introduce la demanda, la cual está conformada por un litisconsorcio activo; que el Tribunal de la causa dicta despacho saneador, ordenando notificar a los accionantes; que en fecha 28 de enero de 2015, tres (3) de los accionantes le otorgaron Poder, faltando uno de los accionantes quien no le había otorgado Poder, sino después de la sentencia.

Que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se equivoca al considerar que estaban todos notificados y dictar sentencia, aunque posteriormente, dicho Tribunal dicta una sentencia de reposición, pero insiste en la apelación, considerando que los Jueces no pueden revocar sus propias decisiones.

Solicita se declare Con Lugar el Recurso, se revoque la Sentencia del 5 de Febrero de 2015, y se reponga la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine, la Jueza dictó un Auto ordenando subsanar el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, y en vista que los accionantes se encontraban asistidos por un Abogado y no representados, ordenó la notificación de cada uno de ellos.

El despacho saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En fecha 28 de enero de 2015, tres (3) de los accionantes, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados que lo representan, y en fecha 30 de enero de este año, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil, NO pudo realizar la notificación del demandante Ciudadano M.S.. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en fecha 3 de Febrero del año en curso, a dictar sentencia en la cual declara la Perención de la Instancia, al considerar que no fue subsanado el libelo en el lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 5 de Febrero de 2015, el Accionante que no pudo ser notificado por el Tribunal, consigna en Autos, Poder Apud Acta a favor de los antedichos Abogados, procediendo uno de los coapoderados Judiciales el día hábil siguiente, a interponer el recurso de apelación contra la sentencia.

Luego se verifica del iter procesal que la Jueza de Primera Instancia, ese mismo día 6 de Febrero de 2015, reconociendo la falta de notificación del actor M.S., procede a dictar nueva decisión ordenando la reposición de la causa, en los siguientes términos:

(…)declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de continuar el lapso para que la parte actora consigne la corrección del libelo de demanda ordenado por este Tribunal dentro de los 2 días hábiles siguientes al último de los notificados tácitamente ciudadano M.S., a partir del día hábil siguiente al 5 de febrero de 2015, de conformidad con la previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del código de procedimiento Civil.

Como puede observarse de la parte dispositiva de esa sentencia, la Jueza de Instancia ordena la reposición de la causa, al estado procesal que la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda, estableciendo para ello, el lapso de dos (2) días hábiles, los cuales comenzarían a computarse al día siguiente de la actuación del Ciudadano M.S. el día cinco (5) de Febrero de 2015; es decir, contado a partir del día hábil anterior a la fecha de la publicación de la sentencia que ordenaba la reposición.

Lo anterior a criterio de esta Alzada menoscaba el derecho a la defensa de los accionantes, ya que la sentencia dictada establece un breve lapso perentorio de dos (2) días de despacho, el cual inició el día anterior a la sentencia y por ende, el segundo día, era la fecha en que fuera publicada la sentencia de reposición, por lo que evidentemente, la parte actora no podría haber conocido de dicha reposición en tiempo hábil y menos para cumplir con la subsanación en el lapso señalado.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

El objeto esencial que persigue el despacho saneador, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), sostuvo lo siguiente:

(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por lo antes expuesto, si bien la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución pretendió subsanar el error cometido en la sentencia que declaró la Perención Breve de la Instancia, mediante la otra sentencia de Reposición de la causa, lo que ocasionó fue una situación de inseguridad jurídica a las partes.

En este sentido, el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Con ello nos quiere significar el presente artículo, que el derecho a la justicia es la instrumentación formal de la defensa jurídica, estableciendo que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la misma, en un estado de justicia, como lo establece nuestro texto constitucional, el acceso a la justicia no debe estar revestido de barreras que obstaculicen que entraben el fin último que se persigue cual es la justicia.

En el presente caso, considera quien decide, que la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2015, en la cual declara la Perención de la Instancia sin estar todos los litisconsortes activos debidamente notificados, debe revocarse, y en consecuencia declararse nula las actuaciones posteriores, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, por lo que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, proceda luego de notificar a la Representación Judicial de la parte actora o a los accionantes en caso que no tengan a la fecha acreditado en Autos alguna representación, y una vez cumplida la misma, le otorgue el lapso para que la parte accionante proceda a consignar el escrito de subsanación del libelo de demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 3 de Febrero de 2015; y en consecuencia, nula las actuaciones posteriores. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Tribunal A quo, proceda luego de notificar a la Representación Judicial de la parte actora o a los accionantes en caso que no tengan a la fecha acreditado en Autos alguna representación, y una vez cumplida la misma, le otorgue el lapso para que la parte accionante proceda a consignar el escrito de subsanación del libelo de demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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