Decisión nº FG012010000563 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (25) de Octubre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001507

ASUNTO : FP01-R-2010-000234

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000234 FP12-S-2010-001507

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.:

Abog. C.A. deS.S.

DEFENSA: Abog. J.R.M.

PENADO: J.Á.C.V.

C.I.: 13.911.871

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000234, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., procediendo en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado J.Á.C.V.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 16-08-2010, mediante la cual Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Agosto del año 2010, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado J.Á.C.V.; manifestando lo siguiente:

(omissis) En relación al penado J.A.C.V., le falta por cumplir un tiempo de la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 13-05-2015. (…)

En virtud que los penados D.R. CEDEÑO, J.A.C.V., MIGNELLYS DEL C.O.R., (…) fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente, autorizar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; por lo que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para que previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la referida disposición legal, sea autorizado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) emite los siguientes pronunciamientos: (…) PRIMERO: DECRETA la EJECUCIÓN de la sentencia condenatoria dictada por el Tercero de Control (…) SEGUNDO: Se ordena iniciar los trámites correspondientes para que previo la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C.D.S.S., procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado J.Á.C.V., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) En fecha doce (12) de julio del 2010 el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria en contra del hoy penado J.A.C.V. (sic), condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (…)

Revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, en contra del penado de marras, se observa, que fue encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en otras palabras, se desprende del dispositivo de dicha Sentencia Condenatoria la existencia de una concurrencia de delitos.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la Juez Segunda de Ejecución de Puerto Ordaz, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho la apertura o iniciar el procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, (…)

Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia, que no es acertada la apertura ordenada por la Ad Quo, por cuanto existe una prohibición o limitaciones para el inicio del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el auto apelado solo se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 493 del Código Adjetivo Penal, omitiendo lo prescrito en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos contenidos en preceptos ut supra indicados del Código Orgánico Procesal Penal, exige que igualmente deber ser satisfechas las exigencias y condiciones contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Drogas, como ley especial que regula la materia, (…)

Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso no se cumple con el requisitos contenido en el artículo 60 numeral 1º ejusdem; ya que, como se evidencia de la sentencia condenatoria de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control ut supra identificado, el penado J.A.C.V., (sic) fue declarado penalmente responsable de haber cometido los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, que el mismo fue condenado por haber cometido varios delitos afectando, igualmente, diferentes bienes jurídicamente tutelados, en consecuencia, se configura, perfectamente, la concurrencia de delitos.

Es por lo antes argumentado y jurídicamente sustentado que concluyo, no es procedente la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en razón, de la existencia de concurrencia de delitos, teniendo como fundamento en el artículo 60 aparte 1º de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que expresamente lo prohíbe.

Por último, al perder su vigencia cautelar otorgada al penado de marras, por el Juez Tercero de Control, en virtud, que en la fase de ejecución no son procedentes dichas medidas, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha primero (1) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal, fórmula, medida o procedimiento alguno en el cual fundamentar la libertad precaria del justiciable, forzosamente, debe ser ordenada la captura del penado J.A.C.V. (sic), (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, solicita (sic) a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, con fundamento en la violación del artículo 60 numeral 1º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP, el Auto de fecha 16 de agosto de 2010, (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad legal, el Abogado J.R.M., Defensor Privado del penado J.Á.C.V., presenta escrito a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, rebatiendo sus argumentos de la manera siguiente:

(Omissis)… en materia penal y procesal, debemos tener en cuenta los principios de progresividad, de la norma más favorable e indubio pro reo.

Esto viene a significar a grandes rasgos, que existiendo una reforma reciente producto de una discusión legislativa donde se deja plasmado el procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se puede invocar para negar este una norma de data anterior tácitamente derogada, pues la ley solo tiene efecto retroactivo si favorece al reo.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta que ante dos normas que se refieren al mismo asunto se debe aplicar la norma que mas favorezca al reo, por el principio de ley mas favorable.

PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Fiscal recurrente solo se limita a señalar que ejerce el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los fundamentos de la causal de apelación, con argumentos basados en el contenido de una norma de vieja dato (sic) que sufrió los embates de la reforma del Código Orgánico Procesal después de una discusión legislativa, donde queda claro que si el legislador hubiese querido que los requisitos del artículo 60 invocados por el Ministerio Público fuesen requeridos para otorgar el beneficio los habría incorporado dentro del artículo expresamente o por remisión del referido artículo 60, es por ello que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como fuera el contexto de la apelación ejercida, se evidencia que la misma consiste en objetar la Apertura del Procedimiento para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a favor del ciudadano penado J.Á.C.V., en fecha 16-08-2010, quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; argumentando el representante Fiscal que recurre, la improcedencia de la apertura del procedimiento de tal beneficio, habida cuenta que el Juez de Ejecución omitió en su razonamiento referirse a lo previsto en el artículo 60 de la legislación especial, específicamente en su ordinal 1º, que establece como requisito para que proceda el Beneficio en mención, que el penado no incurra en concurrencia de delitos, habida cuenta que el penado de la presente causa fuera condenado por la comisión de más de un delito.

Puntualizado lo anterior, ésta Alzada verifica que al ciudadano penado J.Á.C.V., le fue impuesta condena consistente en Cuatro (4) Años, Ocho (8) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Respecto al caso que nos ocupa es necesario referir que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador considero necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio ; y en este sentido encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas.

Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal, a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

En éste mismo orden de ideas, éste Tribunal Penal de Alzada tiene a bien acotar, que se desprende de las actuaciones que el procesado en la presente causa ha sido condenado por determinarse responsable de la comisión de dos delitos, a los que anteriormente se ha hecho referencia, siendo el más grave de éstos el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y bajo ésta circunstancia, necesario es referirnos a lo estipulado por la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, inscribe:

Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En concordancia a la disposición legal referida, así como de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal supra desglosado, se establece que para la procedencia de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en el proceso que se le sigue, se correspondan con las exigencias del mencionado artículo 493 de la N.A.P., y adminiculado a ello, como consecuencia de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplirse en forma concurrente con los supuestos que prevé esta misma Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues, ante tales circunstancias, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Establecido lo anterior, en atención a las disposiciones legales examinadas por esta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente, y en cotejo de ello con la decisión aludida, se evidencia que si bien es cierto el Juzgador, para acordar la Apertura del Procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena se remite automáticamente a los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva para ello, pasando a analizar cada una de las circunstancias allí establecidas y de las que se desprenden del asunto bajo estudio, actividad de la que determina en efecto la procedencia de tal beneficio, atendiendo a lo previsto en el artículo 493 del citado Código Adjetivo, tal como se desprende de la recurrida, cuando al fundamentar su decisión el Juez aduce: “…En virtud que los penados (…) J.A.C.V., (…) fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) (…) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente, autorizar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; por lo que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para que previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la referida disposición legal, sea autorizado el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (…)”.

Sin embargo, observa esta Instancia Superior que ciertamente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, omite el Juez A Quo revisar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; requisitos éstos que no evaluó el Juzgador.

Es este mismo sentido, considerando que en el caso que nos ocupa, el penado fue condenado a Cumplir la Pena de Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, se deriva ello de la concurrencia de delitos que se presenta en éste caso en concreto, toda vez que así como se determinara la responsabilidad penal del procesado respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a éste le subsigue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que también resultó atribuido al encausado, y por los que se dictó en su contra la Sentencia Condenatoria. Por lo que, de esta manera se encuentra inmerso el penado en la primera de las circunstancias advertidas por el citado artículo 60 en su ordinal 1º de la Legislación Especial; y que tal como ha quedado establecido no incluyó el juzgador, en el razonamiento realizado respecto al presente caso, dando por acreditada la concurrencia de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la apertura del Procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más no así de los parámetros exigidos por la mencionada Ley Orgánica que sanciona el más grave de los delitos atribuidos en responsabilidad penal al procesado.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así, del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que para que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo omitió referirse a los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, estatuidos por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el mayor de los delitos se encuentra sancionado en la ley en mención.

En éste sentido, observa esta Alzada de que el Juzgador, al acordar la apertura el Procedimiento para otorgar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, omitió verificar los requisitos previstos en el artículo 60 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a uno de los delitos atribuidos al encausado en ésta materia especial, habiendo verificado ésta Alzada del caso que nos ocupa, la concurrencia de delitos, que se encuentra establecida en la citada norma, en su ordinal 1º como supuesto en el que no debe incurrir el penado, para el otorgamiento del beneficio. Y bajo éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximoT., en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”

Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible es una súper estructura social luego de encontrase sometido por un tiempo determinado a una medida de coerción personal que lo adhiriese al proceso.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte la el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado J.Á.C.V., quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado J.Á.C.V., quien cumple la pena impuesta de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-08-2010, mediante la cual el A Quo Acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los artículos 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000234

Sent. Nº FG012010000563

25-10-2010

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