Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000352

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0008871

PONENTE: ABG. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. C.H.C., en su condición de Representante Judicial de la ciudadana V.A.S. en su condición de víctima.

Fiscalía: Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.U., por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. C.H.C., en su condición de Representante Judicial de la víctima, ciudadana V.A.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.U., por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de su representada.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en fecha 10 de Febrero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se realizó la Audiencia Oral en fecha 31 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-008871 la Abg. C.H., actúa como Representante Judicial de la ciudadana V.C.A.S. quien funge como víctima en dicha causa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18-12-2008 día hábil siguiente a la notificación de la parte recrrente como consta al folio 64 de la pieza dos (2) del asunto, hasta el día 20-01-2009, transcurrieron los (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso fue interpuesto en fecha 07-11-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo transcurrió desde el día 21-01-2009, hasta el día 27-01-2009, dejándose constancia que los Defensores Privados Abg. P.E. y M.A. ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva en fecha 17-11-2008 de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

….EL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO:

El presente, tienen por finalidad ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 2, en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual, decreto el sobreseimiento de la presente causa, al haber declarado de oficio la excepción prevista en el articulo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusación fiscal, levantando todas las medidas al imputado J.R.U., (…).

En tal virtud, fundamentamos nuestra apelación en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)

Capitulo Tercero:

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La evolución del proceso penal venezolano avanza cada mas hacia un trámite caracterizado, como responde a la organización Constitucional del Estado, por la participación activa de los sujetos procesales. Esa condición de sujetos que la Ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacía de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene.

En ahondamiento a la violación de normas de orden publico relativas al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en distintas salas en varias máximas ha sentado en materia de Derechos Constitucionales lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO

Inobservancia del Procedimiento.

La representación Judicial de V.A.S., aun no sale de su asombro por el tratamiento dado a la Audiencia Preliminar; se produjo la Subversión del orden procesal, típico caso de “desorden”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Con la sola lectura del Acta de la Audiencia, la honorable Corte podrá notar la secuencia en que se celebró: podrá apreciar que (1) luego de concedida la palabra al Ministerio Publico para que explanara su acusación en nombre del Estado, la ciudadana Juez (2) impuso al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; que su declaración no es objeto de prueba sino un medio de defensa; le explico los hechos por los cuales fue acusado, e inmediatamente, (3) recibió la declaración del imputado. Seguidamente (4) recibe la declaración de la victima, y (5) dada la observación elevada por la representación de la victima, se le permite formular (ahora si) el escrito de acusación particular y propia; (…)

(…) Vale acotar, Ciudadanos Magistrados, que era tan “obvia” la predeterminación que trajo a la audiencia la ciudadana Juez de Control para decretar el sobreseimiento que en definitiva pronuncio, que al hacerle esta parte la observación sobre la omisión en la cual incurrió al pasar a decidir las excepciones opuestas, sin darle la oportunidad de contestar los fundamentos de dichas excepciones ni a la representante fiscal ni a la victima o a su representación judicial, (…)

(…)

Es clara la subversión del orden procesal, y es claro también que estamos frente a un tipo caso estricto desborde procesal, que constituye, además, una violación al requerimiento de la seguridad jurídica. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

SEGUNDO:

No hubo oportunidad de

Subsanación del efecto de forma

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio fallo con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en fecha 11 de febrero de 2004, en el expediente 03-0568, de donde se desprende con meridiana claridad lo siguiente:

Omisis (…)

En el caso que analizamos, el Tribunal de la Primera Instancia expresa en su decisión que la acusación adolece del requisito de forma previsto en los numerales 2, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal, pese a advertir la existencia de un defecto de forma en la acusación, no permitió la subsanación del mismo, como ordena la norma trascrita, sino que como consecuencia de ello opto por decretar el sobreseimiento, con lo cual, inobserva el procedimiento previsto en el numeral 1º del articulo antes citado.

La inobservancia de formas procesales de orden publico que ha sido advertida, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.

Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por la honorable Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la admisión o no de la acusación, pues ello significaría invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Control. En consecuencia, lo procedente es este caso, es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo impugnado. Y ASI SOLICITAMOS SEA PRONUNCIADO POR LA ALZADA.

TERCERO:

Violación de la

Tutela Judicial Efectiva:

La Sala de Casación Penal (SCP), en fecha 31-03-2006, con respeto a las funciones de Juez de Control en la fase preliminar, señalo al analizar el contenido de la decisión de la primera instancia que había sido confirmada por la Corte de Apelaciones, incurrió en vicios “en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entro a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba promovida por el Ministerio Publico y los representantes de la victimas en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no esta permitido para el juez analizar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral”. En consecuencia anulo el fallo y ordeno la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar.

La Justicia es una de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal.

En consecuencia, con motivo del caso bajo estudio, el Tribunal colegiado, respetuoso de los dispositivo contenidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la victima/ mujer aquí denunciante, se solicita al Tribunal Ad Quem, declare con lugar el Recurso de Apelación de la decisión interpuesto.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE, implica la anulación de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo; orden de remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución en el asunto a otro tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del este Estado, para que celebre la Audiencia Preliminar en el presente proceso; Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.-

PETITORIO

Con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos en este escrito, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso de apelación interpuesto:

PRIMERO: Se admita la presente impugnación en todas y cada una de sus partes;

SEGUNDO: Que al momento de conocer sobre el fondo de la apelación, se declare esta con lugar, y en consecuencia, se anule el auto decisorio de fecha 31 de octubre dictado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Lara (Extensión Barquisimeto), así como la audiencia preliminar celebrada el 29 del mismo mes y año, conforme a las previsiones contenidas en todas las normas constitucionales y legales invocadas a lo largo del presente escrito de apelaciones…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 17 de Noviembre de 2008, los Abogados P.E.F. y M.A. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.U., dieron contestación al Recurso de Apelación, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

…I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Aunque el escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se muestra confuso y divagante a la hora de establecer la fundamentacion de su pretensión, pues en este se señala en forma dispersa la presunta violación de procedimientos, derechos y garantías constitucionales, tenemos que inicia con algunas máximas de sentencias producidas por la Sala Policita Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que nada aportan al caso que nos ocupa, que a todas luces resuelven situaciones propias del contexto del derecho administrativo y nunca pertinentes con la jurisdicción penal, cuyos derechos invocados están reiteradamente tratados.

PRIMERO

PRESUNTA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO

Señala la recurrente que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-10-08 se produjo “subversión del orden procesal”¸ indicando que la secuencia en que se celebro la misma se opone al Debido Proceso.

En tal sentido debemos destacar que la única violación al DEBIDO PROCESO en le presente caso la constituye, el haberse iniciado una causa penal en perjuicio del ciudadano J.U., plenamente identificado, por una denuncia FALSA y MALICIOSA que dio inicio al proceso penal, denuncia esta que pretende ser utilizada como retaliación por las acciones judiciales tomadas por nuestro defendido en contra de la ciudadana V.A., con ocasión a diversas irregularidades cometidas por dicha ciudadana en la adquisición y ventas de acciones de sociedades en las que el ciudadano J.U. tiene participación, que tienen repercusiones delictuales que son investigadas por una Fiscalia de este Estado, en la que ya la ciudadana V.A. ostenta la cualidad de “IMPUTADA”.

Entrando en materia, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

De la anterior transcripción se evidencia, que el legislador no establece un orden específico de actuación de las partes durante la celebración de la audiencia, y acto se limita a indicar que debe abarcar dicha audiencia y cuales actividades realizaran las partes. De ello nace la siguiente interrogante: ¿Acaso la Representante de la presunta victima conoce alguna disposición legal distinta que establezca el orden procesal pretendido, que según su criterio no sea celebrado de subversión?.

De manera tal que el “típico caso de desorden” alegado por la recurrente, solo esta en su mente, pues durante la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto KP01-P-2007-8871 de fecha 29-10-08, no se vulnero de manera alguna el derecho de participación o de alegación de las partes, pues la ciudadana Juez dio paulatinamente y en forma suficiente el derecho de palabras a cada una de las partes, quienes pudieron libremente exponer sus pretensiones, muy a pesar de que la Audiencia se extendió por cuanto la denunciante V.A. desvió el tema de la Audiencia Oral, trayendo a colación hechos triviales, absurdos y falsos, que además no fueron mencionados en el escrito acusatorio.

Finalmente cabe destacar que efectivamente, una vez terminada la Audiencia Preliminar, pretendió la representación de la denunciante V.A. dejar constancia en el acta respectiva de alegatos y de hechos, que debió hacer diligentemente con antelación, antes de finalizar el acto y cerrarse la audiencia, lo cual evidentemente no podía ser permitido por la Juzgadora quien impidió que semejante desafuero fuese cometido, lo cual de manera alguna puede ser entendido como violación alguna.

SEGUNDO

PRESUNTA FALSA DE OPORTUNIDAD

PARA SUBSANAR UN DEFECTO DE FORMA

Señala la recurrente que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-10-08 el tribunal no permitió la subsanación del defecto de forma en la acusación. Y realiza una trascripción del artículo 330 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Entrando en materia, reza el citado artículo:

(Omissis)

Asimismo manifiesta en su escrito la recurrente que no se le otorgo la posibilidad de contesta la excepción opuesta por la Defensa, alegato por demás incierto, toda vez consta claramente en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, que tanto el Ministerio Publico como la victima y sus representantes les fue otorgado el derecho de palabra para que expusieran todo cuanto argumento en contrario tuvieran y pretendieran, amen de conocer el contenido de la excepción opuesta dado al hecho de que el propio legislador exige a las partes su interposición por lo menos cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia (articulo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito), lo que significa en su interpretación, que ara la citada audiencia las partes deben conocer las peticiones de sus contrarios, por lo que esta defensa considera que la omisión de la victima o sus representantes no es atribuible al Juzgador, como en este asunto se pretende, por lo además ha debido ser requerido durante el desarrollo de la audiencia por la Representante de la denunciante V.A. si consideraba que se lesionaba alguno de sus derechos, y no sorpresivamente al finalizar la audiencia o a través de un recurso.

(Omissis)

Es decir, tanto el Ministerio Publico como las abogadas representares de la denunciante debieron solicitar al Tribunal la posibilidad de subsanar el defecto en el momento o pedir la suspensión de la audiencia, resaltando que como lo establece la normas trascrita “ESTOS PODRAN”, por lo cual era una posibilidad y facultad que tenia la representación de la denunciante y no lo hizo en su oportunidad, pretendiendo ejercer esta potestad una vez finalizada la Audiencia Preliminar.

TERCERO

PRESUNTA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

(Omissis)

Lo primero que debemos resaltar que en esta fase del proceso no podríamos hablar de “pruebas” sino de elementos de convicción, pues el ofrecimiento de pruebas no le otorga tal cualidad a dichos elementos; y es únicamente a través de un proceso de judicializaciòn en el que se examine su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad que estos elementos de convicción pasaran a ser “pruebas”.

En segundo lugar, cabe destacar que el Tribunal de Control jamás hizo valoraciones de fondo sobre el asunto que le toco conocer, sino que luego de un proceso lógico, minucioso y juicioso se limito a considerar una serie de fallas y vicios evidenciados en el proceso y en la propia acusación Fiscal, que podemos considerar solo como “formales”, utilizando finalmente la figura de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL prevista en la norma penal adjetiva y reconocidas jurisprudencial y doctrinalmente.

Tendríamos ante nosotros Jueces de Control “eunucos”, si pretendiéramos que durante la Audiencia Preliminar estos no analizaran o se pronunciaran sobre los defectos, fallas y vicios de forma existentes en el proceso y seria letra muerta la previsto en el articulo 33 de Código Orgánico Procesal Penal que establece la consecuencia jurídica de declarar con lugar las excepciones opuestas con ocasión a estos defectos o vicios.

II

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste tanto la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelación de Sentencia Definitiva declaren SIN LUGAR el mismo…

CAPITULO V

De la Sentencia Recurrida

En fecha 29 de Octubre de 2008, fue dictada la Sentencia que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.U. por la comisión del delito de Violencia Psicológica, la cual fue fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008, de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP como punto previo las excepciones presentadas por la defensa del imputado, declarando sin lugar la contenida en el literal “g” del numeral 4º del artículo 28, de la falta de caducidad para intentar la acción penal, en virtud de que el espíritu propósito o razón del legislador en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre e Violencia fue el de acortar los lapsos de investigación, lapsos que están dados en beneficio de la victima, en el entendido de que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de los derechos humanos, cuyo fin supremo es la garantía del principio de celeridad y de no impunidad, previendo la posibilidad de conceder una prorroga extraordinaria a que se refiere el articulo 79 para la conclusión de los actos de investigación, pero en ejercicio del principio de la Regulación Judicial previsto en el artículo 104 del COPP, el 6 ejusdem de la Obligación de decidir que tenemos los jueces, de hacerlo sin abstenernos so pretexto de deficiencia, oscuridad, contradicción, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, es por lo que se declara sin lugar; no dando lugar a la opuesta durante el desarrollo de la audiencia, en virtud de no ser la oportunidad legal para hacerlo, resultando extemporánea. No obstante de oficio el Tribunal acuerda la del literal “i” del numeral 4º del artículo 28 de la norma penal adjetiva, al determinar que el escrito acusatorio no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, constituyendo tal omisión violación de normas constitucionales, como lo son la el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

No es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de las competencias que por mandato constitucional y legal le asiste, resolverlas en dicha audiencia en garantía del derecho que le asiste al imputado, de respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

Este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público, no considerando que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA PSIOCOLÒGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, no constituyendo esto una valoración del fondo del asunto, sino que no se cumple con uno de los requisitos que contiene el artículo 326 numeral 2º del COPP, no desprendiéndose de la declaración dada por la víctima ni de sus apoderados legales, ni del escrito acusatorio la existencia de hechos, ciertos y determinable que detallen claramente las circunstancias de modo, tiempo o lugar que podrían constituir los supuestos de violencia psicológica, por lo que mal podría de esta forma y de la manera como acusa el Ministerio Público acordar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, sin garantizarle el derecho que le asiste como lo prevé el numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional, a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le imputa, de disponer de los medios adecuaos para su defensa, entre otros, si no existe suficientemente acreditado su participación activa en el delito que se le imputa. Pues del escrito de denuncia interpuesto en fecha 24-08-07 por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es del mismo contenido a la declaración rendida por la víctima en el acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosas señaló:

..he sido objeto de forma constante e ininterrumpida de violencia psicológica, amenazas, actos intimidatorios, hostigamiento por parte del imputado de autos…. el empezó un ataque en el año 2004 el me persigue me manda a decir con mi sobrino J.L. que aceptara sus peticiones, manifestándome que me va a meter presa. El me cito en el centro comercial y en esa reunión nos dijo ladrona y me dijo que me iba a meter presa, me lo manda a decir con mi sobrino, y el mando a proponer lo que el deseaba para que la dejara quieta, y no paso una semana y el me dijo que si yo aceptaba una acuerdo reparatorio, yo no lo acepte por que no soy una ladrona….(omisis)… el no llega a mi residencia, el no ha incumplido con las medidas, el me llamaba y dejo de hacerlo desde hace un año, a través de terceras personas el dice que soy una ladrona y me desprestigia delante de los médicos y la sociedad. Yo soy victima de acoso, el me mande a decir con una paciente que el señor presionándome a través de mi hija en los tribunales por que ella trabaja en la LOPNNA, las continuas demanda que hace en mi contra eso me tiene en zozobra…. tengo 6 demandas en mi contra

.

Igualmente de la declaración realizada por la Defensa, la cual ratifica en gran parte la de la víctima, al señalar o narrar contextos tras las cuales fundamentan la existencia del delito de violencia psicológica no subsana o corrige el error incurrido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al no realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, exponiendo:

Ya conocemos que entre los señores existe una relación familiar y ratificamos el escrito acusatorio privado en cada uno de sus partes, en el proceso en contra del ciudadano imputado, los cuales encuadran en los hechos narrados por el Ministerio Público, exponemos que en el escrito tienen relaciones familiares como relaciones comerciales, su hermana decide separarse de su esposo, al suceder eso el imputado asume que esa decisión ha sido respaldada por su hermana que es la victima en este caso, y haciéndole daño a la victima a través de demanda mercantiles y por simulación de hechos punibles y en ese ciclo hubo el arrepentimiento y acoso hacía la victima con hechos continuos como lo manifestado por la victima en su exposición y los conceptos vejatorios y tratos crueles que su hermana es loca, y una vez que no consiguió lo ha manifestado de forma publica ante pacientes, ante trabajadores de la clínicas, al contener el contacto se utiliza las tercera personas sus sobrinos y le informa que la va a meter presa a su tía, esta situación le ha causado daños mentales y el señor le dice que va a dañar a sus familiares, y tipificamos el delito como violencia psicológica y presentamos los elementos de convicción presentados en la acusación, los cuales van a ser reproducidos en el juicio oral y publico, nos adherimos al principio de la comunidad de la pruebas y queremos promover las serie de demandas y desistimientos que han causado un daño psicológico, y la demanda de divorcio de su hermana, ratificamos los medios probatorios promovidos, ofrecemos como prueba las promovidas bajo el titulo de “pruebas de informes” que se encuentran señaladas en el escrito de acusación, a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y público”.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

La desestimación de la acusación llevada acabo por los razonamientos expuestos, tiene su fundamentaciòn en principios y garantías de carácter constitucional, así como en la norma penal adjetiva, que a continuación se señala:

Artículo 26 de la CRBV. La Tutela judicial efectiva: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Artículo 49 CRBV Debido Proceso: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarían un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 104 del COPP. Ejercicio de la Regulación Judicial. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa limitar las facultades de las partes”

Artículo 6 COPP. Obligación de decidir: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:“… falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada…..” Produciendo el efecto del artículo 33 numeral 4º, el sobreseimiento de la causa, que la jurisprudencia y la doctrina denomina sobreseimiento provisional. Desestimando la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impidiendo que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que encuentra armonía con lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 20, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, tal como lo prevé el artículo 319 de las tantas y necesarias veces citada la norma penal adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos de garantizarles el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Emítase duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.”

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2009 se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 132 al 134 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizada en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En fecha 23 de Mayo de 2008 la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.U., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.A.S., en virtud de lo cual, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 25 Junio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 13 de Junio de 2008 el Abg. P.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.U. presentó escrito, en el cual informó su imposibilidad de asistir a dicho acto por cuanto tenía pautada una Audiencia Preliminar en el asunto Nº UP01-P-2008-000686 que se sigue por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Estado Yaracuy.

De igual manera, en fecha 16 de Junio de 2008 las Abogadas C.H.C., L.G. deD. y M.C.G.C., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana víctima V.A.S., presentaron Acusación Particular Propia en contra del referido ciudadano, consignando en fecha 19 de Junio del mismo año, escrito de pruebas documentales.

Por su parte, el Abg. P.E.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.U., presentó en fecha 20 de Junio de 2008 escrito de excepciones a la acusación, siendo que llegado el día fijado para celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida para el día 29 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Violencia contra a Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 una vez abocado al conocimiento de la causa, celebró la audiencia y decidió en los siguientes términos:

“…este Tribunal en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Como punto previo de conformidad con el artículo 330 del COPP pasa a decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa del imputado, al respecto declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 literal “h” del COPP, consistente en la caducidad de la acción penal; el articulo 79 si bien es cierto que señala expresamente la obligación que le asiste al Ministerio Publico de presentar su correspondiente acto conclusivo en un lapos no mayo de 4 meses, tampoco es menos cierto que el espíritu propósito o razón del legislador fue el de acortar los lapso de investigación en beneficio de la Victima, así como del imputado, en el entendido de que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de los derechos humanos, cuyo fin supremo es la garantía del principio de celeridad y de no impunidad, previendo la posibilidad de conceder una prorroga extraordinaria a que se refiere el articulo 79 para la conclusión de los actos de investigación, siendo el caso que constituye obligación del tribunal una vez vencidos el tiempo de 4 meses para la presentación del acto conclusivo proceder de conformidad con lo que establece el 103 de le Ley de notificar al fiscal superior de la omisión incurrida por el fiscal donde curse la causa, dando lugar una vez vencido todos los lapsos y constatada la falta del acto conclusivo a decretar el archivo judicial, pero Ministerio Publico presenta el acto conclusivo, fijándose seguidamente la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en garantía de los principios antes mencionados y atendiendo la naturaleza jurídica de los delitos de violencia de genero, especialmente cuando se trata de victimas del sexo femenino, es por lo que no da lugar a la excepción opuesta por la defensa del imputado; Con respecto a la segunda de las excepciones, como lo es la contenida en el numeral 4, literal “e”, este Tribunal oído como ha sido los alegatos de las partes, y de la revisión realizada a las actas que forman parte del expediente, así como en garantía de los principios procesales y del sistema acusatorio procesal, así como del principio de legalidad acciones y de la finalidad del hecho penal, considera que la relación de los hechos a que hace objeto la acusación no señala una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, en virtud de que no existen suficiente elementos que puedan determinar la existencia del tipo penal de violencia psicológica, como se refiere la ley especial en su artículo 39. Asimismo no debe entenderse como actos intimidatorios el ejercicio de acciones legales, por cuanto el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere a un derecho que le asiste a cualquier ciudadano (a) de acudir a cualquier órgano a ejercer peticione que ha bien tenga lugar; acto de persecución u hostigamiento, de la misma declaración como del contenido del escrito de denuncia se desprende fácilmente que producto de las relaciones comerciales, como familiares reconocidos por la víctima ha constituido causa de afectación emocional o psíquica de la victima, así como de los informes psicológicos; actos de ofensas, vejaciones, al respecto del texto de la ley se deduce, que para que pueda determinarse que existen tales actos debe acreditarse de manera fehaciente suficientes pruebas que convenzan sobre la existencia de tales actos constitutivos de violencia Psicológica. Ahora bien, este juzgado ha observado que la declaración de la victima como de sus representantes legales que existe un problema familiar asociado con problemas económicos, los cuales no se considera pertinente ni necesaria como para que este tribunal tome decisión en base a los mismos. La violencia Psicológica como es bien sabido, en un problema de salud publica lo cual como los demás tipos penales previsto en la ley especial, son de carácter publico y por ende no sujeto a la voluntad de las partes. Finalmente atendiendo al objeto de la ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, y al contenido del artículo 64 ejusdem se aplica supletoriamente las normas adjetivas, es decir el COPP, por lo que DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÒN opuesta por la defensa en su escrito acusatorio, y de oficio acuerda la del literal “i”, causando los efectos previstos en el artículo 33 numeral 4 del COPP como los es, el sobreseimiento de la causa, con la posibilidad a posterior de intentarse una nueva acción del caso de darse elementos constitutivos de alguno de los tipos penales previstos en la Ley especial. En consecuencia se ordena el cese de todas las medidas impuestas al imputado, no acordando la apertura a juicio oral y público…”

Así mismo, en fecha 31 de Octubre de 2008 el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, fundamentó lo decidido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre de 2008, de la siguiente manera:

“…Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP como punto previo las excepciones presentadas por la defensa del imputado, declarando sin lugar la contenida en el literal “g” del numeral 4º del artículo 28, de la falta de caducidad para intentar la acción penal, en virtud de que el espíritu propósito o razón del legislador en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre e Violencia fue el de acortar los lapsos de investigación, lapsos que están dados en beneficio de la victima, en el entendido de que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de los derechos humanos, cuyo fin supremo es la garantía del principio de celeridad y de no impunidad, previendo la posibilidad de conceder una prorroga extraordinaria a que se refiere el articulo 79 para la conclusión de los actos de investigación, pero en ejercicio del principio de la Regulación Judicial previsto en el artículo 104 del COPP, el 6 ejusdem de la Obligación de decidir que tenemos los jueces, de hacerlo sin abstenernos so pretexto de deficiencia, oscuridad, contradicción, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, es por lo que se declara sin lugar; no dando lugar a la opuesta durante el desarrollo de la audiencia, en virtud de no ser la oportunidad legal para hacerlo, resultando extemporánea. No obstante de oficio el Tribunal acuerda la del literal “i” del numeral 4º del artículo 28 de la norma penal adjetiva, al determinar que el escrito acusatorio no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, constituyendo tal omisión violación de normas constitucionales, como lo son la el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

No es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de las competencias que por mandato constitucional y legal le asiste, resolverlas en dicha audiencia en garantía del derecho que le asiste al imputado, de respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

Este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público, no considerando que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA PSIOCOLÒGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, no constituyendo esto una valoración del fondo del asunto, sino que no se cumple con uno de los requisitos que contiene el artículo 326 numeral 2º del COPP, no desprendiéndose de la declaración dada por la víctima ni de sus apoderados legales, ni del escrito acusatorio la existencia de hechos, ciertos y determinable que detallen claramente las circunstancias de modo, tiempo o lugar que podrían constituir los supuestos de violencia psicológica, por lo que mal podría de esta forma y de la manera como acusa el Ministerio Público acordar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, sin garantizarle el derecho que le asiste como lo prevé el numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional, a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le imputa, de disponer de los medios adecuaos para su defensa, entre otros, si no existe suficientemente acreditado su participación activa en el delito que se le imputa. Pues del escrito de denuncia interpuesto en fecha 24-08-07 por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es del mismo contenido a la declaración rendida por la víctima en el acto de audiencia preliminar, donde entre otras cosas señaló:

(Omissis)

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la excepción contenida en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:“… falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o la acusación privada…..” Produciendo el efecto del artículo 33 numeral 4º, el sobreseimiento de la causa, que la jurisprudencia y la doctrina denomina sobreseimiento provisional. Desestimando la acusación por incumplimiento de requisitos formales, no impidiendo que pueda intentarse nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que encuentra armonía con lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 20, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, tal como lo prevé el artículo 319 de las tantas y necesarias veces citada la norma penal adjetiva…”

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, procede esta corte de apelaciones a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, así tenemos que señala en su primer punto de impugnación, que durante la audiencia preliminar se produjo una subversión del orden procesal lo cual produjo que el juez emitiera su pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas en contra de la acusación del ministerio público, sin que éste ni la víctima y su representación, tuvieran oportunidad de contestar dichas excepciones.

En este sentido, de una revisión de la causa se observa que si bien la recurrente señala que se le dejó indefensa en virtud de no haberle concedido en el desarrollo de la audiencia una nueva oportunidad para rechazar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, no es menos cierto el alegato esgrimido por la otra parte, el hecho de que no existe una norma en el texto del Código Orgánico Procesal Penal que señale que una vez opuestas las excepciones en fase intermedia debe concedérsele el derecho de palabra al acusador o titular de la acción y esto obedece al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual requiere que las excepciones consten por lo menos cinco días antes de la celebración de la referida audiencia, sin embargo, este Tribunal al observar que el presente caso se sustancia por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., debe necesariamente hacer una revisión de las normas contenidas en ella específicamente el artículo 104 ejusdem, el cual señala expresamente lo siguiente: “presentada la acusación ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia… finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión a los planteamientos de las partes…”, de lo que se puede concluir que en este procedimiento especial no se prevé como en el del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta cinco días antes puedan promover pruebas ni oponer excepciones como obstáculos del ejercicio de la acción penal.

Pero a su vez, considera este Tribunal importante señalar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. el cual establece lo siguiente: “los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durantes esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general”.

De lo que se puede concluir que si bien esta ley no prevé el mismo lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para ofrecer pruebas y oponer excepciones antes de la celebración de la audiencia preliminar, sino que establece como oportunidad para ello “antes del vencimiento de dicho plazo”, ha debido el tribunal de control en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgarle suficiente tiempo a la víctima y al fiscal del Ministerio Público para rechazar o contradecir las excepciones que fueron opuestas como obstáculo del ejercicio de la acción penal, con una nueva oportunidad de intervenir en la audiencia antes de decidir, ya que de lo contrario se ocasionaría indefensión a estas partes en el proceso, pues si observamos del acta levantada en el desarrollo de la audiencia, una vez que fueron opuestas las excepciones por parte de la defensa, no se le concedió el derecho de palabra ni al titular de la acción ni a la víctima, así como tampoco una última oportunidad a la defensa del imputado, circunstancias estas que por la naturaleza de las incidencias planteadas sin lugar a dudas han violentado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por no haber gozado las partes del tiempo necesario para ejercer su mejor defensa, lo que además trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa por una resolución de oficio argumentada además en el contenido de una de las excepciones opuesta por la defensa del imputado como lo es el hecho de que la acusación no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, con otro fundamento (literal “i” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y no del “e”) pero la cual fue observada por la recurrida en su motivación sólo en lo que respecta a la acusación presentada por el ministerio público, más no así en la acusación particular propia, corriendo de manera inmotivada y omisiva el mismo destino del sobreseimiento decidido por el tribunal de control quien además tampoco señaló por que se apartaba de la fundamentación de la defensa en cuanto a la excepción planteada, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

No obstante, aún cuando las circunstancias anteriormente expuestas producen la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consecuente nulidad del fallo impugnado lo cual hace innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias alegadas, considera importante esta Corte de Apelaciones señalar que en el presente caso, se puede observar de la decisión impugnada que en la motivación de la misma, la Juez a quo se limitó a realizar observaciones de la acusación presentada por el Ministerio Público y sin embargo en la parte dispositiva expresó que declara “de oficio la excepción opuesta contra la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, produciendo el efecto del artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento provisional”, sin decir nada la dispositiva sobre la admisión o no de la acusación fiscal, así como tampoco sobre la fundamentación de la segunda excepción opuesta por la defensa, es decir, también se observa que hay una omisión de pronunciamiento sobre los asuntos planteados en la Audiencia Preliminar una vez presentada ambas acusaciones y excepciones, lo cual vicia el fallo de inmotivación, por lo que como corolario de lo expuesto, el error advertido, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un tribunal de control distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios aquí detectados, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.H.C., en su condición de Representante Judicial de la ciudadana V.A.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.U., por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de su representada, ANULAR la decisión impugnada y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de control distinto del que dictó la decisión apelada celebre nueva Audiencia Preliminar previa convocatoria de todas las partes. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.H.C., en su condición de Representante Judicial de la ciudadana V.A.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.U., por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión impugnada y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de control distinto del que dictó la decisión apelada celebre nueva Audiencia Preliminar previa convocatoria de todas las partes.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000352

GEEG/gaqm

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