Decisión nº 378-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.

El ciudadano CARMINE P.G.R., titular de la cédula de identidad N°V-6.913.289, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente 64 CELULAR C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°92, Tomo 9-A, Expediente 3979, de fecha 04 de julio de 1997, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30455643-8, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.437, interpuso en fecha 12-03-2003, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° RLA/DJTRA/2002/104, así como contra las planillas de liquidación y pago de impuestos y multa que se detallan: Planillas de Liquidación así como Planillas para pagar, identificadas con los Nros. 05-01-00-2 33-00278; 05-01-00-2-33-00276; y 05-01-00-2-33-00277, emitidas con ocasión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2002-00100 de fecha 23/07/2002 respectivamente.

En fecha 31/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de ciento siete (107) folios útiles, tramitándolo en fecha 01/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas a los folios ciento dieciocho (118); ciento treinta y tres (133); ciento treinta y cinco (135); ciento treinta siete (137).

En fecha 09-03-2005, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación del recurrente, en la persona del representante legal (F-19 y 120)

En fecha 14-06-2005, I.C.P.T., quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha y con fundamento en el carácter mencionado, la suscrita abogada formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-140 al 146)

En fecha 20-06-2005, la suscrita representante judicial de la República presento escrito de promoción de pruebas (F-147 al 149)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 2, se encuentra copia certificada de la constancia de recibo perteneciente a la contribuyente 64 CELULAR C.A.

Al folio 3 al 5, se encuentra copia certificada de la Resolución Art 246 C.O.T., N° RLA/DJTRA/2002-104, de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual constituye el acto recurrido en la presente causa.

Al folio 6 al 19, se encuentra documento original del Auto de Recepción N° 619 de fecha 09/09/2002, el cual se encuentra suscrito por la recurrente y su abogado asistente, el escrito de recursivo contentivo y la notificación correspondiente a la Resolución RLA/DSA/2002-0100, de ello se desprende la interposición de un recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2002-0100.

A los folios 34 al 44, consta en autos original de la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2002/00100, de fecha 23 de julio 2002, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Al folio 45 al 56, se encuentra documento original del Autos de Recepción N° 130, de fecha 12-03-2003, acompañado del escrito recursivo contentivo del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución emitida conforme el artículo 246 Código Orgánico Tributario N° RLA/DJTRA/2002-104.

Todo lo cual es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de los propios documentos se desprende, así se observa que en principio la Sociedad Mercantil recurrió de la Resolución Culminatoria de Sumario pero posteriormente la Administración emitió la Resolución de convalidacion conforme al artículo 246 del Código Orgánico Tributario hoy recurrida.

Valorados todos los elementos probatorios, debe esta juzgadora formular las siguientes consideraciones:

La representante fiscal formuló oposición a la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Consta en autos ciudadana Juez que el recurrente es una persona jurídica la contribuyente “64 CELULAR C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30455643-8, por una ficción jurídica actúa por intermedio del Representante Legal, a tal efecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que entre otras constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda o recurso “omissis”. En tal sentido el ciudadano Carmine P.G.R. identificado en autos dice actuar en condición de representante legal de la mencionada Empresa sin presentar para ello la copia certificada del Registro Mercantil expedida por el propio organismo competente.

En tal sentido de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias simples que corren a os folios 20 al 23 y su vuelto; así como del folio 28 al 31 y su vuelto; del folio 57 al 64 y su vuelto, por cuanto las mismas constituyen copias simples…

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que la ciudadana I.X.A.C. posee el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente y en tal sentido, tiene plena cualidad para ejercer el recurso; además el recurrente actúa debidamente asistido de abogado. Accionando contra la Planilla de Liquidación N° 050100227000527, por concepto de multa, de fecha 12 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por haber presentado extemporáneamente la relación anual de retención de Impuesto Sobre la Renta, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo del original de la Planilla de Liquidación recurrida, lo cual corresponde al actos recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…

A los fines de determinar la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:

Artículo 187:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, la representante Judicial de la República, promueve como fundamento de su pretensión:

1.- Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes escrito de promoción supra mencionado a los fines de ratificar el mismo y mantener la impugnación allí expuestas

a estos efectos, es menester indicar la impertinencia de dicho escrito como elemento de convicción con relación a la presente decisión, pues dicho escrito nada aporta al debate probatorio, por lo cual es desechado.

2.- Promuevo y reproduzco de los folios 20 al 23 y su vuelto a los fines de que se valora que los mismos fueron promovidos en copias simples y que han sido impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

3.-A todos los efectos legales promuevo y reproduzco igualmente todas y cada una de las copias simples que corren al presente expediente y que fueron impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente…

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Carmine P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, ostenta presumiblemente el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “64 CELULAR C.A”, lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima, insertas a los folios 20 al 23, ahora bien, la ciudadana I.C.P.T., en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.

Adicionalmente, es menester indicar que revisado el presente recurso en lo atinente a su tempestividad, esta juzgadora encuentra, en cuanto a la admisibilidad del recurso, el Código establece como requisito ineludible la tempestividad de la interposición del recurso, previendo para ello un lapso de caducidad fatal de veinticinco (25) días hábiles.

Conforme a lo anterior, según se desprende los autos (F-5), la recurrente fue notificada en fecha 05-11-2002, en la persona del presunto Presidente de la Compañía, asimismo el recurso fue interpuesto en fecha 12-03-2003, (F-46) se observa entonces que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición de recurso, transcurrieron ochenta y nueve (89) días hábiles. Considerando, que el lapso para la interposición del recurso es de caducidad, ininterrumpible e imposible de suspender, que corre fatalmente hasta su vencimiento, un vez que precluido cualquier actuación será inadmisible por extemporánea.

Ahora bien, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido, por lo que se tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 266, primer aparte, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 266:

…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso;…

Con ello queda comprobada la extemporaneidad del presente recurso y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la Abogada I.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.431, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° y 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano CARMINE P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.323, procediendo en su carácter no acreditado de Presidente de la Empresa “64 CELULAR C.A” persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°92, Tomo 9-A, Expediente 3979, de fecha 04 de julio de 1997, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30455643-8, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.437, contra la Resolución N° RLA/DJTRA/2002/104, así como contra las planillas de liquidación y pago de impuestos y multa que se detallan: Planillas de Liquidación así como Planillas para pagar, identificadas con los Nros. 05-01-00-2 33-00278; 05-01-00-2-33-00276; y 05-01-00-2-33-00277, emitidas con ocasión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2002-00100 de fecha 23/07/2002 respectivamente.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6180, siendo las 9:45 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA.

Exp N° 0633

ABCS/marianna.

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