Decisión nº 314 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007368

ASUNTO : NP01-R-2010-000012

PONENTE: MARIA ISABEL ROJAS GRAU

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento, a cargo de la Abg. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007368, acordó: “…PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionado los artículo 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 424 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.C.F. y de la empresa EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales, 2°, 3°, 4° 5° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse peligro de fuga … SEGUNDO: Ordena la reclusión del prenombrado imputado en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. TERCERO: Ordena la continuación del proceso por las reglas que norman el PROCEDMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Desestima el pedimento formulado por la defensa, atinente a la nulidad del reconocimiento que hicieren del imputado…. No obstante ello, expídasele las copias solicitadas. CUARTO: Insta al Representante del Ministerio Público para que proceda a realizar todo lo concerniente a la verificación de los hechos denunciados por el defensor del imputado, en los cuales se halla presuntamente incursa la funcionaria policial ANYELINA DEL J.R..…”

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre. Este Tribunal de Alzada, siendo la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez, los ciudadanos abogados M.G.C. Y F.B.G.D., en sus condiciones de Defensores Privados y de confianza, del imputado J.M.O. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen escrito recursivo en contra la decisión dictada el 18/12/2009 , por el Tribunal Tercero, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. M.E.P., en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2009-007368; en el supuesto establecido en el ordinale 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 03 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Nosotros; M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 115.703, titular de la cédula de identidad N° 14.858.457 y F.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 85.996, titular de la cédula de identidad N° 12.967.757, actuando en este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano J.M.O., actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagos, imputados en la causa N° NP01P-2009-007368, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para interponer, como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2009, mediante el cual se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de nuestro defendido. El aludido recurso tiene fundamento legal en los ordinales 4a y 5a del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los términos siguientes:

En fecha 18 de Diciembre del 2009, se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de nuestro defendido, vulnerando el tribunal lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No valoró el Órgano Jurisdiccional el hecho de que se trataba de una investigación que esta aperturada desde el año 9.008, sin que mediare orden de aprehensión en contra de nuestro representado y menos aun existía flagrancia, y el juez Tercero de control en desaplicación tacita de la N.C., decreta una medida De privación Judicial Preventiva de libertad, sobre otra Medida de Privación que nuestro representado ya ostenta por investigación distinta a la mencionada.

Así mismo indicó nuestro representado en la audiencia presunta de imputación, que el mismo permanecía en la Policía del estado ya que no se había hecho efectivo el traslado hacia el internado Judicial de Puente Ayala, traslado este ordenado por la Juez que tiene conocimiento de la otra causa llevada a nuestro representado, ya que había tomado en consideración el peligro que corría la vida del ciudadano J.M.O., en el internado Judicial del estado Monagos, hecho este no valorado por el Juez Tercero de Control quien sin medir las consecuencias en la humanidad de nuestro representado lo envía al Internado Judicial del Estado Monagos, poniendo en riesgo la vida de nuestro patrocinado, vulnerando con ello el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 Constitucional.

Es trasladado en fecha 15 de diciembre de 2.009, a la sede del tribunal 3ro de control, y es constreñido e interpelado por el Juez Tercero de Control, quien usando y abusando de su investidura de manera amenazante interroga inquisitivamente a nuestro representado preguntándole si conoce a Catire Malo y a Bachaco, sin que allí estuviere una defensa que garantice los derechos del débil jurídico, (hecho este grave manifestado por el imputado a los representantes de la defensa), hecho este que esta dispuesto nuestro representado a denunciar, ya que si se tiene al Juez como fiscal, solo dios podrá servir de defensa al Imputado.

Finalmente remiten el expediente a la sede de la fiscalía sin que se dejare en la sede del tribunal algún soporte que sirva a esta defensa para fotocopiar las actuaciones y así interponer el escrito de apelación, es por ello que no se fundamenta en cuanto a las actas procesales el presente recurso, vulnerando el Tribunal el debido proceso y derecho a la defensa ya que deja en estado de indefinición a los fines de interponer el aludido escrito de apelación.

Vistas las violaciones de rango Constitucional descritas, previstas en los artículo 43, 44 y 49 del texto Fundamental, esta defensa interpone Recurso de Apelación de conformidad a lo que disponen los ordinales 4a y 5a del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar, sustanciado conforme a derecho y anulando la inda y sus consecuencias siguientes…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las copias certificadas inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) que en fecha 18 de Diciembre de 2009 el Tribunal Tercero, (de guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia y a cargo, para el momento, del Abg. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007368, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Corresponde emitir pronunciamiento respeto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde a parece señalado como imputado el ciudadano: J.M.O. HERNÁNDEZ, a quien el referido órgano fiscal le atribuyó en el acto de imputación celebrado en fecha 16/1272009, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.C.F. la empresa EHDASSE SANAT DE VENEZUELA. A tal efecto lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

Oída como fueron las exposiciones de las partes intervinientes y valuadas en su integridad las actuaciones que conforman el asunto sub examine concluye este órgano judicial, que de las mismas surge la acreditación de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, atribuible a la conducta desplegada por el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, tal y como se infiere de las actuaciones procesales que a continuación se detallan:

• Del acta de investigación penal que riela a los folios 6 y 7, respectivamente, suscrita por el funcionario: C.V., adscrito al Área de Investigaciones Penales de la Sub-Delegación del cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripito, Municipio Bolívar de este Estado, en la cual destaca de forma pormenorizada las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho punible atribuido al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, quien en compañía de otros sujetos portando armas de fuego someten al ciudadano: J.D.V.R., y lo despojan de la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.189,84), que momentos antes había retirado de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, efectuando durante su huída una serie de disparos que impactaron en la humanidad del funcionario policial J.J.C.F., causándole la muerte; indicando asimismo, el hallazgo del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Placas: AGO-84P, utilizado para emprender la huida, el cual dejaron abandonado al final de la Calle L. delS.M., vehículo éste que se hallaba solicitado según Expediente H-915.128, de fecha 17/09/2008, por el delito de Robo de Vehículo por la Sub-Delegación de El Tigre del Estado Anzoátegui.

• Del Acta de Inspección Técnica N° 490, que riela al folio 8 y su vto., practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos atribuidos al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de las características de la vestimenta que portaba la víctima J.J.C.F.; de la posición en que fue hallado su cadáver; de las heridas producidas por armas de fuego y del hallazgo de dos conchas y un segmento de plomo.

• Del Acta de Inspección Técnica N° 494, que riela al folio 9., practicada en el lugar donde fue hallado abandonado el vehículo utilizado por el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, y los otros sujetos que lo acompañaban, para huir del lugar luego de perpetrar el hecho punible que se le atribuye.

Del Acta de Inspección Técnica N° 491, que cursa al folio 10 y si vto., practicada al cadáver de la víctima: J.J.C.F., cuando yacía en la Sala de la Morgue del Hospital Dr. M.N.T. de esta ciudad, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que al EXAMEN EXTERNO se aprecio una herida por arma de fuego de entrada en la parte externa del occipital con salida en la región retro auricular izquierda, otra de entrada en la parte externa de la rodilla con salida en el lado interno del muslo derecho y una de entrada en el hombro derecho sin salida. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

• De la copia fotostática del instrumento cambiario a nombre del ciudadano: J.R., en el cual se describe la cantidad de dinero que le fue despojada por el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, en compañía de otros sujetos momentos antes de haberla retirado de la agencia del Banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, con sede en la población de Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado.

• Del acta contentiva de la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 14 y su vto., practicada a la vestimenta de la víctima: J.J.C.F. y a los objetos hallados para el momento en que se produce el levantamiento de su cadáver.

• Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.D.V.R., cursante a los folios 22 y 23, respectivamente, de cuyo texto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego lo despojan de la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.189,84), que momentos antes había retirado de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado; destacándose asimismo, la presencia del cadáver de la víctima: J.J.C.F., quien según informaciones de personas presentes en el lugar, le habían dado muerte los sujetos que robaron al referido ciudadano.

• Del acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano: F.R.M.C., que riela al folio 25 y su vto., quien fungía como vigilante de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, para el momento que se producen los hechos atribuidos al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, de cuyo texto se colige que es categórico en señalar entre otras cosas, las circunstancias pormenorizadas de tiempo modo y lugar en que se produce el despojo al ciudadano: J.D.V.R., de la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.189,84), por parte del prenombrado imputado y de otro sujeto que lo acompañaba, utilizando para ello armas de fuego, que momentos antes había retirado de la entidad bancaria, indicando asimismo, que en las afuera de dichas instalaciones se hallaba el cadáver de de un funcionario policial, quien posteriormente resultare identificado como: J.J.C.F..

• Del acta contentiva de la entrevista tomada a la funcionaria policial ANYELINA DEL J.R., cursante al folio 26 y su vto., de cuyo contenido se desprende que afirma entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, en virtud de hallarse para ese entonces de servicio por las adyacencias de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, pudiendo observar a la víctima: J.J.C.F., tirado en el suelo sangrando por los oídos y por la cabeza, así como a los sujetos que habían despojado al ciudadano: J.D.V.R., de la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.189,84), cuando emprendían la huída en un vehículo Ford Fiesta de color Dorado.

• Del acta contentiva de la entrevista tomada al funcionario policial W.A.F.D., cursante al folio 27 y su vto., de cuyo contenido se infiere que afirma entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, toda vez, que se hallaba para ese entonces de servicio por las adyacencias de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, pudiendo observar luego de escuchar unos disparos a la víctima: J.J.C.F., tirado en el suelo sangrando por los oídos y por la cabeza, así a los sujetos que habían despojado al ciudadano: J.D.V.R., de la cantidad de CIENTO TREINTA y DOS MIL CINETO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.189,84), cuando emprendían la huída en un vehículo Ford Fiesta de color Dorado.

• Del acta contentiva de la entrevista tomada al funcionario policial A.R.S.V., cursante al folio 28y su vto., de cuyo contenido se infiere que afirma entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, toda vez, que se hallaba para ese entonces de servicio por las adyacencias de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, en compañía de la víctima: J.J.C.F., y de los funcionarios ANYELINA DEL J.R. y W.A.F.D., respectivamente, cuando de repente la referida funcionaria le manifiesta que estaban robando, ante tal situación se cubren detrás de una camioneta que se hallaba aparcada en el lugar para ver si lograban dispararle a los autores del hecho, pero no pudieron realizarlo debido a que el vehículo Ford Fiesta Power de Color Dorado, sin placas donde emprendieron la huída, se había dirigido en sentido hacía la vía Caripito-Maturín, pudiendo observar a su compañero J.J.C.F., tirado en el suelo sangrando fuertemente.

• Del contenido del Memorandum, cursante al folio 31 y vto., en el cual se detalla el registro correspondiente al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, quien se hallaba solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N°. 1684, de fecha 07/07/2008.

Del acta de entrevista tomada al ciudadano: R.G.R., cursante a los folios 38 y 39, respectivamente, por ser la persona que fungía como Gerente del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, para el momento en que se producen los hechos atribuidos al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, y da fe de las circunstancia que rodearon el retiro mediante el cobro de un cheque de la descrita la cantidad de dinero, por parte del ciudadano: J.D.V.R., de la referida entidad bancaria.

• Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.D.V.R. GÓMEZ, cursante a los folios 42 y 43, respectivamente, de cuyo texto se colige que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los trámites para hacer efectivo el cobro del cheque por ante la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, por la cantidad de dinero que le fue despojada por el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ en compañía de otro sujeto, utilizando para ello armas de fuego, y donde resultara muerto el funcionario policial J.J.C.F., producto de los disparos efectuados cuando emprendían la huída.

• Del acta de entrevista tomada a la funcionaria policial ANYELINA DEL J.R., cursante al folio 45 y su vto., de cuyo contenido se desprende que reconoce al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, a través de una impresión fotográfica que le fue mostrada, como uno de los sujetos que se hallaba por las adyacencias de la referida entidad bancaria, cuando se producen los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

• Del acta de entrevista tomada al funcionario policial W.A.F.D., cursante al folio 46 y su vto., de cuyo contenido se desprende que reconoce al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, a través de una impresión fotográfica e imágenes de las cámaras de video de grabación de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, que le fueron mostradas, como uno de los sujetos que había pasado cerca de su persona portando un arma de fuego tipo pistola, color plateado, cuando se hallaba en compañía de la funcionaria ANYELINA DEL J.R., segundos antes de que ocurrieran los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y quien había pasado a bordo de un vehículo Ford, Fiesta Power, color Dorado, luego de haber efectuado varios disparos.

• Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.D.V.R. GÓMEZ, cursante al folio 47 y su vto., de cuyo contenido se infiere que reconoce al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, a través de una impresión fotográfica como la persona que lo había golpeado para despojarlo de la descrita cantidad de dinero que había retirado de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado.

• Del acta de entrevista tomada al funcionario policial A.R.S.V., cursante al folio 48 y su vto., de cuyo contenido se infiere que reconoce al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, a través de una impresión fotográfica e imágenes de las cámaras de video de grabación de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, que le fueron mostradas, como la persona que abordó por la puerta trasera del lado derecho el vehículo Ford Fiesta Power, color Dorado y teniendo en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola.

• Del acta de entrevista tomada al ciudadano: F.R.M.C., cursante al folio 49 y su vto., de cuyo contenido se colige que reconoce al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, a través de una impresión fotográfica que le fue mostrada, como la persona que había despojado al ciudadano: J.D.V.R., de la mencionada cantidad de dinero de la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Bolívar de la población Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado.

• Del acta contentiva de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, cursante al folio 71 y su vto., practicada al segmento de plomo colectado en el lugar donde ocurrieron de los hechos que originaron la imputación de los tipos penales al imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, por parte del referido órgano fiscal.

DECISIÓN

En virtud de las actuaciones procesales precedentemente detalladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: J.M.O. HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionado los artículo 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 424 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.J.C.F. y de la empresa EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales, 2°, 3°, 4° 5° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse peligro de fuga, el cual se halla representado por: 1).- La pena que podría llegarse a imponer en ambos delitos; 2).- La magnitud del daño causado, que en caso del homicidio resulta obvio por ser el delito más grave contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y en lo que respecta al delito de robo agravado, por la pluriofensividad que éste representa, ya que atenta contra la vida, la integridad y propiedad de las personas; 3).- El comportamiento del imputado durante el presente proceso incoado en su contra, en virtud de haberse sustraído al proceso luego de haber perpetrado el hecho punible que se le atribuye; 4°)-. La conducta predelictual del imputado, representada por el registro descrito en mencionado memorandum, sumado al asunto penal que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa sede judicial, signado con el alfanumérico NP01-P-2008-001849, al cual le fue acumulado el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2005-008312, que se le seguía por ante el Tribunal Tercero, (de guardia) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma dependencia judicial, por los que actualmente se encuentra privado de libertad, y 5).- La pena prevista para el hecho punible, cuyo término máximo supera con creces los supuestos a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la reclusión del prenombrado imputado en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. TERCERO: Ordena la continuación del proceso por las reglas que norman el PROCEDMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Desestima el pedimento formulado por la defensa, atinente a la nulidad del reconocimiento que hicieren del imputado tanto los funcionarios policiales que se hallaban en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, como por el referido ciudadano que fue objeto del despojo de la descrita cantidad de dinero, a través de la muestra de una impresión fotográfica e imágenes de videos captadas por las cámaras del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamos, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Quiriquire, Municipio Punceres de este Estado, toda vez, que el mismo se llevó a cabo conforme a lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en los cuales se establecen los supuestos que orientan el objeto y alcance de la Fase Preparatoria, los cuales son perfectamente concordantes con previsto en el artículo 283 ejusdem. No obstante ello, expídasele las copias solicitadas. CUARTO: Insta al Representante del Ministerio Público para que proceda a realizar todo lo concerniente a la verificación de los hechos denunciados por el defensor del imputado, en los cuales se halla presuntamente incursa la funcionaria policial ANYELINA DEL J.R.. Así se decide…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 14 de Enero de 2010, por los profesionales del derecho Abg. M.G.C. Y F.B.G.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado J.M.O. HERNÁNDEZ, con fundamento en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) pasa a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

PUNTO UNICO:

En fecha 18 de Diciembre del 2009, se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de su defendido, vulnerando el Tribunal lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar el Órgano Jurisdiccional el hecho de que se trataba de una investigación aperturada desde el año 2.008, sin que mediare orden de aprehensión en contra de nuestro representado y menos aun existía flagrancia, y el juez Tercero de Control en desaplicación tácita de la N.C., decreta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre otra Medida de Privación que su representado ya ostentaba por investigación distinta a la mencionada.

Que su representado le indicó en la audiencia de imputación, que el mismo permanecía en la Policía del estado ya que no se había hecho efectivo el traslado hacia el internado Judicial de Puente Ayala, traslado este ordenado por la Juez que tiene conocimiento de la otra causa llevada a nuestro representado, ya que había tomado en consideración el peligro que corría la vida del ciudadano J.M.O., en el internado Judicial del estado Monagas, hecho este no valorado por el Juez Tercero de Control quien sin medir las consecuencias en la humanidad de su representado lo envía al Internado Judicial del estado Monagas, poniendo en riesgo la vida de su representado, vulnerando con ello el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 Constitucional.

Es trasladado en fecha 15 de diciembre de 2.009, a la sede del Tribunal de Control, y es constreñido e interpelado por el Juez Tercero de Control, quien usando y abusando de su investidura de manera amenazante interroga inquisitivamente a su representado preguntándole si conoce a Catire Malo y a Bachaco, sin que allí estuviere una defensa que garantice los derechos del débil jurídico, hecho este grave manifestado por el imputado a los representantes de la defensa.

Finalmente remiten el expediente a la sede de la fiscalía sin que se dejare en la sede del Tribunal algún soporte que sirva a la defensa para fotocopiar las actuaciones y así interponer el escrito de apelación, es por ello que no se fundamenta en cuanto a las actas procesales el presente recurso, vulnerando el Tribunal el debido proceso y derecho a la defensa ya que deja en estado de indefensión a los fines de interponer el aludido escrito de apelación.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes que en fecha 18 de Diciembre del 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de su defendido, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar el Órgano Jurisdiccional el hecho de que se trataba de una investigación aperturada desde el año 2.008, sin que mediare orden de aprehensión en contra de su representado y menos aun existía flagrancia, sin embargo el a-quo, decreta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre otra Medida de Privación, que su representado ya ostentaba por investigación distinta a la mencionada, a fin de dar respuesta, esta Alzada solicitó las actuaciones principales en su oportunidad para su revisión, pudiéndose constatar en primer lugar, que efectivamente el Ministerio Público inicio investigación penal en contra del ciudadano J.M.O., en fecha 03-11-2008, por uno de los delitos en Contra de las Personas en perjuicio del ciudadano J.J.C. y J. delV.R., solicitando en la oportunidad del 10 de Diciembre de año 2009, de conformidad con los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho ciudadano sobre quién recae la investigación penal sea escuchado por ante un Tribunal de Control, informando además que como este se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal (Segundo de Juicio), se hagan los tramites necesarios para el correspondiente traslado en la oportunidad en que fuera fijada la realización de la Audiencia de oída de imputado. Por lo que, ciertamente como señalan los recurrentes no fue presentado su defendido, en procedimiento flagrante, ni por orden de aprehensión, por cuanto que preexistía una investigación en su contra que permitió al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Control se realizara la respectiva Audiencia de Presentación de imputado; el hecho de que este haya estado para esa primera oportunidad procesal, siendo imputado por el asunto que se enumeró NP01-P-2009-007368, por el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado en perjuicio de J.C.F., por ante el Tribunal Tercero de Control, y además estar siendo previamente procesado por otros delitos por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y con una medida de Privación de Libertad que lo hacia perfectamente ubicable a los fines de esta nueva imputación, no significa que se haya violentado el artículo 44 Constitucional, pues si bien es cierto, este no fue detenido ni en flagrancia ni por orden judicial, como se dijo antes, fue trasladado por orden del Tribunal Segundo de Juicio por ante quién se encontraba procesado previamente a esta nueva imputación y cumpliendo con una medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta el Tribunal Tercero de Control quién lo requirió en virtud de la solicitud del Ministerio Público antes referida, por lo que a criterio de esta Alzada, no resulta violatorio el hecho de que la investigación fuera aperturada desde el año 2.008, toda vez que resulta dentro de los parámetros legales establecidos que a una persona a quién se le sigue un proceso penal, en el transcurso de este se le pueda atribuir otras imputaciones por hechos distintos, como en el caso en comento, pues el hecho de que este siendo procesado por el Tribunal Segundo de Juicio, por otro delito distinto a aquel por el cual esta siendo imputado por ante el Tribunal Tercero de Control, y que se le haya aplicado una medida Privativa de Libertad bajo las circunstancias expuesta en el auto impugnado, aún cuando ya este se encontraba bajo otra medida de la misma entidad por ante otro Tribunal, no significa que sea violatorio del Debido Proceso y menos aún cuando el a-quo en ningún momento estableció que se trataba de una aprehensión en fragancia o por orden judicial, por lo que tal argumento debe ser desestimado. Y así se declara.

Por otro lado, aducen los recurrentes que su representado les comunicó que estaba recluido en la Policía del Estado en espera de su traslado al Internado Judicial de Puente Ayala, el cual fue ordenado por el Tribunal que tenia conocimiento de la causa anterior por haber considerado que corría peligro la vida de este imputado, dentro del Internado Judicial de Maturín, hecho este que no fue valorado por el Juez Tercero de Control quien sin medir las consecuencias de esta decisión lo envía al Internado Judicial de esta ciudad, en este sentido, esta Corte de Apelaciones pudo verificar que ciertamente en la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, fue ordenada su reclusión al referido Internado de este Estado Monagas, no obstante se pudo observar que en el momento de la intervención de la defensa en la oportunidad de la audiencia de oída de imputado constante en acta de fecha 16-12-2009, no hicieron mención de la situación presentada por el imputado del sitio de reclusión, ello en caso de que la decisión del juez fuere contrario a lo solicitados por estos, asimismo pudo observarse que es emitida la decisión recurrida en fecha 18-12-2009 y en ese mismo día impuesto el imputado de esta, no haciendo señalamiento alguno sobre su situación en la policía del Estado con respecto a su imposibilidad de acudir al Internado Judicial de esta ciudad, no obstante a todo esto cursa en las actuaciones principales y en copia certificada cursante al folio 106 de este recurso, auto donde el Juez Tercero de Control ordena se mantenga al imputado en el sitio de reclusión Internado Judicial A.J. deS., previamente acordado por el Tribunal Segundo de Juicio por donde cursaban causas acumuladas seguidas a este mismo imputado, por lo que con esta decisión posterior cesó cualquier situación que haya podido afectar gravemente al imputado . Y así se declara.

También señalaron los recurrentes que es trasladado su representado en fecha 15 de diciembre de 2.009, a la sede del Tribunal de Control, y que allí fue constreñido e interpelado por el Juez Tercero de Control, quien usando y abusando de su investidura de manera amenazante interroga inquisitivamente al imputado, preguntándole si conoce a Catire Malo y a Bachaco, sin que allí estuviere una defensa que garantice los derechos del débil jurídico, hecho este grave manifestado por el imputado a los representantes de la defensa; ahora bien, tal y como lo señalan los recurrentes, este presunto hecho denunciado solo fue expresado a estos por su defendido, no existiendo en actas pruebas con las cuales pueda esta Corte de Apelaciones corroborar tal situación, tampoco fueron promovidas por los recurrentes estas, más cuando no existen de las actuaciones principales, ni de la revisión del sistema de IURIS 2000 constancia de haberse encontrado el imputado para la fecha señalada por los recurrentes del 15-12-2009, en las instalaciones de este Circuito Judicial con el Juez tercero de Control .

Para finalizar, fue denunciado por los defensores recurrentes que el expediente fue remitido en fecha 24-12-2009, a la sede de la fiscalía sin que se dejare en la sede del Tribunal algún soporte que sirviera a la defensa para fotocopiar las actuaciones y así interponer el escrito de apelación respectivo, y que es por ello que no se fundamentó en cuanto a las actas procesales el presente recurso, -considerando los abogados- que fue vulnerado por el Tribunal el debido proceso y derecho a la defensa, ya que deja a su representado en estado de indefensión a los fines de interponer el aludido escrito de apelación, en este sentido luego de verificar del Sistema automatizado de Iuris 2000 y de las propias actuaciones revisadas en su oportunidad, pudimos observar que en fecha 18-12-2009, se publica la decisión ahora recurrida, siendo que en ese mismo auto el Juez Tercero de Control acuerda las copias solicitadas por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y ciertamente al encontrarse el Circuito Judicial para esa fecha en vacaciones judiciales (del 24-12-2009 al 06-01-2010), no había acceso a la expedición de copias por ante el archivo judicial que se encuentra en estas instalaciones, aun cuando estas hayan sido acordadas, no obstante el asunto fue remitido al Ministerio Público como bien lo expresan los recurrentes, en fecha 24-12-2009, por lo que han podido acudir, ante la Fiscalía correspondiente órgano facultado para expedir copias simples y certificadas a fin de solicitar las copias acordadas previamente por el Tribunal Tercero de Control, por lo que consideramos que no se cercenó derecho a la defensa, pues tuvieron la oportunidad de solicitar la expedición de las referidas copias a fin de realizar su respectiva apelación sobre puntos de las actas procesales, y presentarla hasta el quinto día hábil de despacho 14-01-2010, como en efecto se hizo, por lo tanto no es cierto que quedó el imputado en estado de indefensión . Y así se declara.

En virtud de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.M.O. HERNÁNDEZ; y, en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la decisión recurrida inserto en el escrito recursivo, se ratifica la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Enero del año 2010, por los abogados M.G.C. Y F.B.G.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado J.M.O. HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2009, por el Tribunal Tercero, (de guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y a cargo, para el momento, del Abg. M.E.P.. En consecuencia se niega el petitorio presentado en el escrito de apelación, en especial lo relativo a la nulidad de la audiencia de presentación.

Segundo

Se CONFIRMA la dictada impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese la causa penal al Tribunal Tercero de Control.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. M.I.R.G.A.. Milangela M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

DMMG/MYR/MMG/MEAS/Jasmin.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR