Decisión nº PJ0042015000108 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000008.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.A. DELSOL P. y L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), SEDE ACARIGUA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: SUEAN MARTONY PADILLA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.566.166.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado L.L.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 171/12, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano SUEAN MARTONY PADILLA YOVERA.

DEL DESISTIMIENTO

Una vez recibido el presente expediente por ante este Juzgado, verificadas y cumplidas con todas y cada una de las formalidades prevista en el ordenamiento jurídico vigente que es aplicable a la materia, en fecha 24/02/2015 se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día 20/03/2015, a las 11:00 a.m. (F.247), la cual, por auto datado 23/03/2015, tuvo que ser reprogramada para el 17/04/2015, a las 11:00 a.m. (F.248).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.249 Y 250) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por aplicación analógica del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.

En tal sentido, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de la parte recurrente de asistir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el recurrente incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte recurrente, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la recurrente, empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado L.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la P.A. contenida en certificación Nro.- 171/12, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, de fecha 02 de octubre de 2012. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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