Decisión nº 002-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 18/03/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.243.175, en su condición de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva de la Empresa CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de San C.A.. 19 de a.C.R.E.P.T. A Piso PB Local N°3 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29797675-2, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00260/2011-00076 de fecha 02/02/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-65 al 66)

En fecha 22/09/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-70 al 73)

En fecha 28/09/2011, el apoderado de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-74 y 75)

En fecha 13/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-76)

En fecha 08/11/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-138)

En fecha 02/11/2011, el representante de la recurrente presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-77)

En fecha 08/11/2011, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-79 al 83)

En fecha 08/12/2011, ambas partes presentaron escrito de informes. (F-85 al 202)

En fecha 12/01/2012, auto de vistos. (F-203)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que las sanciones fueron impuestas como consecuencia de tergiversación o mala interpretación por parte de la División de Fiscalización, de los hechos estampados por la funcionaria actuante en los formatos utilizados en el procedimiento, en este sentido alega:

  1. -Sostiene que la administración ha incurrido en un falso supuesto de derecho pues al momento de sancionar califica el hecho en una norma que no se corresponde, en este sentido alude lo expresado por este tribunal en sentencias de fecha 30/06/2010 Almacén El Yoyo Todo en Moda y 29/06/2008 expediente 1502 y concluye que las sanciones aplicadas por cuanto el contribuyente no mantiene en el establecimiento el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior; y por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) debieron ser sancionados aplicando lo dispuesto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario.

  2. - En cuanto a la sanción aplicada con fundamento en el hecho de que el contribuyente lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación sin cumplir con las formalidades explica que la administración afirma que la contribuyente si lleva el libro pero que no lo presentó y que por tanto no aplica determinar si cumple o no con los requisitos.

  3. - Finalmente solicita la aplicación de la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario fundamentándose igualmente en la sentencia de fecha 30/06/2010 Almacén el Yoyo en moda.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición Nro GRTI/RLA/DF/00260/2011-00076 de fecha 02 de febrero de 2011, a través de la cual se impone al contribuyente sanciones por incumplimiento de deberes formales con fundamento en los siguientes hechos:

  4. - La contribuyente no lleva el libro actas de la junta de administradores en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

  5. - La contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  6. - El contribuyente lleva el lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, en contravención a lo establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  7. - La contribuyente lleva el libro de ventas de IVA con atraso superior a un (1) mes en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  8. - La contribuyente lleva el libro de compras de IVA con atraso superior a un (1) mes en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  9. - La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  10. - La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

  11. - La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica copia del certificado del Registro de Información Fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 10 Literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    La administración aplica la concurrencia aplicando como sanción más alta la suma de todas las correspondientes al ilícito sancionado con el artículo 102 numeral 2 y disminuyendo a la mitad las restantes sanciones.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 13 al 19, copia debidamente confrontada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira Nro. 49 Tomo 23-A, de fecha 30/07/2009.

    A los folios 42 al 53, se encuentra copia de las actas levantadas durante la verificación a saber acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-02, acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-03, acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-04 y acta constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-05.

    A los folios 71 al 73, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.D.C.A., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A los folios 91 al 109, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de los siguientes documentos:

    - P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260.

    - acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-02, acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-03, acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-04 y acta constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00260-05.

    - Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable 01/08/2009 al 31/12/2009.

    - Copia del libro de accionistas, del libro diario, libro mayor, libro de inventario, estado de ganancias y perdidas.

    - Certificado de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a ambos periodos de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio.

    - Copia de los asientos del Resumen de Inventario Mensual, balance general de la empresa, facturas de la empresa, actas correspondientes al expediente del Registro Mercantil, certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet Impuesto al Valor Agregado.

    - Copia del libro de compra mes de junio 2010.

    - Planilla de Registro de Información Fiscal y registro del sistema de información tributaria.

    - Resolución de Imposición de Sanción Clausura del Establecimiento, planillas de liquidación.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para acreditar que en fecha 02/02/2011 la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales del sujeto pasivo para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde enero hasta febrero 2011 en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual derivó en la imposición de sanciones por los siguientes incumplimientos: La contribuyente no lleva el libro actas de la junta de administradores; lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, lleva el libro de ventas de IVA con atraso superior a un (1) mes, lleva el libro de compras de IVA con atraso superior a un (1) mes; no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior al ejercicio en curso, y no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica copia del certificado del Registro de Información Fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 10 Literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006.

    IV

    INFORMES

    DE LA REPÚBLICA:

    El ciudadano abogado F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes a través del contradice los alegatos del recurrente en los siguientes términos:

    - En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado en la sanción aplicada por el incumplimiento en el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación, el representante fiscal afirma que se trata de un argumento sin sustento, ni prueba, de allí que solicite sea desestimado.

    - Afirma que las sanciones impuestas son procedentes por cuanto se evidencia que el procedimiento de verificación fiscal se inicia con la notificación de la Providencia, luego mediante actas de requerimiento insertas en el expediente administrativo se solicita al contribuyente la documentación requerida para efectuar la verificación fiscal y se levantaron las correspondientes actas constancia y actas de recepción y verificación de donde se derivan las sanciones impuestas.

    - En cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario señala que el mismo ha previsto la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifiquen concurrencias de infracciones tributarias ya sea bajo la figura del concurso real o bajo la forma del concurso ideal.

    DEL CONTRIBUYENTE:

    El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A, presentó oportunamente sus conclusiones sobre el caso ratificando todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo, los cuales considera desvirtúan las razones que esgrimió la Administración y señala que con respecto al concurso de ilícitos el criterio sostenido por este despacho en sentencia N°329-2010 caso Panadería y Pastelería F.d.Á..

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la legalidad, procedencia y correcta aplicación de las sanciones impuestas a través de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/00260-2010- 00076 de fecha 02/02/2011, cuyos fundamentos fáctico y jurídico se evidencia en el siguiente cuadro:

    Ilícito Articulo C.O.T. U.T Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES

    Art. 102 Nral 1

    50

    25

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

    Art. 102 Nral 2

    25

    25

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    25

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    25

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    25

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO

    Art. 102 Nral 2

    25

    25

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

    Art.107

    30

    15

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.

    Art.107

    30

    15

    Delimitado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar la legalidad de la sanción, revisando los alegatos expuestos por el recurrente y a tal efecto se tiene:

  12. - Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente en las sanciones aplicadas por los ilícitos de exhibición del registro de información fiscal y la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el no mantener en el establecimiento el registro de entradas y salida de mercancía de los inventarios, en virtud del cual el contribuyente solicita la aplicación del criterio contenido en la sentencia de este tribunal de fecha 30/06/2010 correspondiente al expediente N° 2160 Caso ALMACÉN EL YOYO TODO EN MODA., solicitando en este caso la aplicación de la sanción establecida en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto al presente alegato es preciso explicar que la exhibición de documentos como en el caso del Registro de Información Fiscal y la ultima declaración de rentas del año inmediatamente anterior es claro que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho, pues aplica la sanción genérica establecida en el articulo 107 del Código, al existir una sanción especifica aplicable que es la contenida en el articulo 104 ejusdem; de allí que ambas deban ser anuladas y en su caso aplicar la sanción correspondiente al ilícito verificado.

    Ahora bien, con respecto a la sanción aplicada con fundamento en el hecho de que el contribuyente “no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” y la solicitud del recurrente de aplicación del criterio de ALMACÉN EL YOYO TODO EN MODA, es imprescindible resaltar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, en la cual ya había sido modificado el criterio cuya aplicación se solicita según sentencia de fecha 14 de febrero de 2010 N° 2213, Caso: J.M.G.P. (Tornillos y Mangueras); pues del análisis de la situación el tribunal concluye que el mantenimiento de los libros en el establecimiento o domicilio fiscal debe considerarse como una condición de “lugar” que atañe a la ubicación de los libros y en tal sentido se sanciona de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código, el cual textualmente establece:

    Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    De allí que no proceda, ni siquiera por garantía del derecho a la expectativa plausible la aplicación del criterio invocado, debiendo en todo caso confirmar la sanción en cuanto a la tipificación del ilícito sancionado. Y así se declara.

  13. - Con respecto a la sanción aplicada con fundamento en el hecho de que “el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades establecidas” el contribuyente denuncia que existe una incongruencia en el acta de recepción y verificación fiscal al señalar que en la pagina 2/7 se indica:

    16.1.- La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación? A dicha interrogante la funcionaria responde en el guión correspondiente y marcando con una X que SI.

    16.2.- Presentó el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación? Y respondió colocando la X en el sitio respectivo que NO.

    16.3.- Cumple con los requisitos? (verificar si indica numero de RIF, lo lleva con atraso superior a un mes) y allí la funcionaria en el sitio denominado N/A colocó de manera clara y terminante un guión, es decir, NO APLICA.

    A la luz de los hechos anteriores, el contribuyente concluye que los hechos plasmados en las actas resultan contradictorios, al dejar plasmado que no presentó el libro por lo que no aplica llenar el espacio referente al cumplimiento de los requisitos, de allí que resulte incongruente que sea ese el fundamento de la sanción aplicada. Sobre tal alegato, este despacho debe indicar que tal y como se explicó en el punto anterior el mantenimiento de los libros en el domicilio fiscal es considerado una condición de lugar exigible a los libros fiscales, de allí que la inobservancia de tal condición deba sancionarse de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del articulo 102 del Código, sin embargo, este tribunal ha insistido en oportunidades anteriores en la importancia de que las actas fiscales sean claras, precisas e inequívocas y en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, que recientemente sentenció:

    También se observa, tal como lo hiciera el Tribunal de la causa, que en el Acta fiscal se afirmó que al momento de la visita fiscal no se encontraban los libros requeridos por el funcionario actuante y se dejó constancia de lo siguiente: “se les requirió los libros legales de compras y ventas, sin que la contribuyente hubiere dado respuesta a este requerimiento (...) además de no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario”; por otra parte, se asevera en la referida Acta Fiscal que la empresa contribuyente no llevaba su contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

    Así, es prudente precisar que los artículos citados establecen no sólo la obligatoriedad de llevar los libros indicados anteriormente, sino que especifican entre otros requerimientos los siguientes: se deben llevar en idioma castellano; poner en el primer folio de cada libro, cuando lo amerite, nota fechada y firmada por el Juez Ordinario de Mayor Categoría en la localidad donde no existan Registradores; se estampará sello de la Oficina Registradora; en ellos se deben registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercando interno, facturas emitidas y recibidas, comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas y prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios; entre otros.

    De esta forma, es clara la incongruencia en la que incurrió la Administración Tributaria al hacer ambas afirmaciones al mismo tiempo, pues como lo refirió el fallo apelado “si no tuvo acceso a los Libros requeridos, no puede haber advertido las presuntas irregularidades”. (Sentencia N° 01755 de fecha 15/12/2010 caso HILASINTEX Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado añadido)

    Bajo este razonamiento, los hechos plasmados por el fiscal en las actas y los utilizados como fundamento de la sanción resultan contradictorios, por lo cual debe instarse a la Administración a ajustar los formatos fiscales a las sanciones tipificadas, pues las contracciones en el supuesto de hecho que constituye el ilícito sancionable debe considerarse como vicio de falso supuesto de hecho, de allí que acarree la nulidad de la sanción. Y así se declara.

  14. - Con respecto a las sanciones aplicadas en virtud del atraso constatado en el libro de inventarios y en los libros de compras y de ventas de Impuesto al Valor Agregado así como la aplicada por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, se procede a confirmar las mismas en virtud de que contra éstas el recurrente nada opuso. Y así se decide.

  15. - En cuanto a la aplicación de la concurrencia de ilícitos prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario solicitada por el recurrente, se encuentra que el representante de la República explicó el criterio aplicado por la Administración con fundamento en la figura de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifiquen concurrencias de infracciones tributarias ya sea bajo la figura del concurso real o bajo la forma del concurso ideal.

    Ahora bien, coincidiendo con el criterio del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A, la figura de absorción de sanciones o acumulación jurídica no es cónsona con lo que textualmente prevé el articulo 81 antes aludido y así ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 01710 de fecha 07/12/2011 caso Bingo Copacabana que reconoce sin mayores interpretaciones que cuando haya mas de un ilícito sancionable con penas pecuniarias debe aplicarse la mayor de ellas con la mitad de las restantes. Bajo este criterio, el cuadro de conformación de sanciones en el caso de autos quedaría de la siguiente manera:

    Ilícito Articulo C.O.T. U.T Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES

    Art. 102 Nral 1

    50

    50

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

    ANULADA

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO

    Art. 102 Nral 2

    25

    12, 5

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

    Art.104

    10

    5

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.

    Art.104

    10

    5

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana M.D.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.243.175, en su condición de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva de la Empresa CENTRO DE BELLEZA IMAGEN C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de San C.A.. 19 de a.C.R.E.P.T. A Piso PB Local N°3 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29797675-2, asistido por el abogado A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 4.820 contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00260/2011-00076 de fecha 02/02/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  17. - SE ANULAN las planilla de liquidación Nros 051001231000086; 05100125000326; 051001225000327, 051001227000785, 051001225000328, 051001227000786, 051001225000330, 051001225000329 de fecha 04 de febrero de 2010 junto con su planilla para pagar, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  18. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes a los siguientes montos:

    Ilícito Articulo C.O.T. U.T Concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES

    Art. 102 Nral 1

    50

    50

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES

    Art. 102 Nral 2

    25

    12,5

    EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO

    Art. 102 Nral 2

    25

    12, 5

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

    Art.104

    10

    5

    EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL.

    Art.104

    10

    5

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  19. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  20. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR MIGUEL

    J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp N° 2406

    ABCS/marianna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR