Decisión nº 856-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 27/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana V.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.296.532, en su carácter de representante legal del Centro Clínico San Juan C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, en fecha 25/06/1998, bajo el N° 15, Tomo A-4, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30542025-4, con domicilio fiscal en la Avenida 17 Bis, N° 6-91, Sector San Isidro el Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado R.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.915, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.897, en contra de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2554/2008/0086 de fecha 20/05/2008, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/04/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F-151)

En fecha 10/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-164 al 166)

En fecha 11/08/2009, el abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-167 al 172)

En fecha 29/09/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-182)

En fecha 01/10/2009, el abogado P.A.D.M., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 183)

En fecha 19/11/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F- 186 al 191)

En fecha 20/11/2009, entró la causa en estado de sentencia. (F192)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó que por el hecho de ser una empresa que presta servicios específicamente medico asistenciales, no son una empresa comercial de venta de materiales, ni suministros, ya que las adquisiciones en gastos de medicamentos son para uso exclusivo de los pacientes que son atendidos en el centro clínico ut supra, por la cual argumenta que no existe razón alguna para llevar el registro detallado al que se refiere el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por otro lado, alegó que fue sancionado con la más alta multa de 100 U.T., considerando una injusticia dicha multa, ya que otros centros asistenciales han sido sancionados con el mínimo de 25 U.T.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 30 de Enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución Recurso Jerárquico N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-008

…Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entrada y salidas de las mercancías. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción, es lo que procede a confirmar la sanción impuesta a través de la planilla de liquidación N° 05500123000035 de fecha 20/05/2008 por concepto de multa y recargos. Y así se declara.

…De lo anterior expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó la sanción incrementada de manera errada, en 100 UT, cuando ha debido aplicar 50 UT, es decir incrementar la sanción solo en 25 UT más.

En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2554/2008-00086 de fecha 20/05/2008, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera y en su orden:

Debe leerse: no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal (…) procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte (…) en la cantidad de 50,00 unidades tributarias…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 22 al 27, se encuentra copia certificada del registro Mercantil de la empresa recurrente.

Al folio 34 al 149, consta expediente administrativo constante de los siguientes documentos:

- Registro de Información Fiscal.

- Registro mercantil.

- Declaraciones definitivas de rentas ejercicios económicos 2006 y 2007.

- Declaración estimada ejercicio 2007.

- Ajuste inicial por inflación al 31/12/1998.

- Facturas de compras varias.

- Facturas de ventas varias.

- Oficio varios dirigidos a la Tipografía Iris, para solicitarle la elaboración de talonarios.

- Libro de compras y de ventas correspondientes a los periodos de Marzo de 2008.

- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

- Libro diario y mayor.

- Reajuste por inflación al 31/12/2007.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

De ellos se desprende que efectivamente la empresa realiza ventas de los suministros médicos a los pacientes y así lo factura, razón por la cual debe llevar el registro.

Del folio 170 al 172 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado P.A.D.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.

IV

INFORME

El abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.229.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.775, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos de la presente causa y ratificando lo resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en el acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-008 de fecha 30/01/2009 que fue declarado parcialmente con lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-008 de fecha 30/01/2009, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico e igualmente verificar la aplicación de lo solicitado por el recurrente.

Considerando que el recurrente manifiesta que por el hecho de ser una empresa que presta servicios específicamente medico asistenciales, no son una empresa comercial de venta de materiales, ni suministros, ya que las adquisiciones en gastos de medicamentos son para uso exclusivo de los pacientes que son atendidos en el centro clínico ut supra, por la cual argumenta que no existe razón alguna para llevar el registro detallado al que se refiere el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Pues bien, a los fines de decidir la controversia planteada este tribunal juzga oportuno, traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria multa en la cantidad de cincuenta (50 U.T) por tratarse de la segunda infracción de la misma índole de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Juan C.A., en razón de que no “mantiene dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 20.

Ahora bien; tal como ya se indicó, el recurrente considera que no posee inventario por cuanto es una empresa que presta servicios específicamente medico asistenciales, no son una empresa comercial de venta de materiales, ni suministros, en tal sentido, el argumento utilizado por el recurrente es insostenible, ya que debió cumplir con el deber formal que establece el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues aún cuando preste servicio medico asistenciales o prestador de servicios de salud, debe llevarlo correctamente registrando las entrada y las salidas a los efectos del correcto y real control contable, pues indudablemente los materiales que emplea la clínica en el cuidado de los pacientes tienen un costo para éstos y le son facturados como gastos de servicios y gastos de quirófano (F-53 y siguientes), igualmente, los materiales que se utilizan para el desarrollo propio de sus labores deben incluirse en el libro dentro de los consumos propios de la empresa o autoconsumos, tal como lo prevé la norma, de allí que deba desecharse el alegato del recurrente. Así se decide.

Cabe destacar que para el incumplimiento aquí señalado, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 102 numeral del 2 Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 102:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Pues bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el artículo 102, numeral 1, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  2. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Como puede observarse, el incumplimiento por el cual se sanciona en virtud de que no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cincuenta unidades tributarias, (50 U.T), razón por la cual el contribuyente es merecedor de la sanción prevista en el artículo 102 # 1 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 05500123000035, de fecha 20/05/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana V.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.296.532, en su carácter de representante legal del Centro Clínico San Juan C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, en fecha 25/06/1998, bajo el N° 15, Tomo A-4, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30542025-4, con domicilio fiscal en la Avenida 17 Bis, N° 6-91, Sector San Isidro el Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado R.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.915, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.897, en consecuencia, SE CONFIRMA, con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° GRTI/RLA/ARA/2009-E-008, de fecha 30/01/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  4. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILÍCITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal

    01/03/2008

    Al

    31/03/2008

    MULTA

    102 # 1 COT.

    50 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1955

    ABCS/jamd

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