Decisión nº 528-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 27 de febrero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Morela Ocando Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.497.263, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO VAS VALERA, bajo el expediente Nro. 1570.

En fecha 03 de marzo de 2008, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento cuarenta y cinco (145); ciento cincuenta y tres (153), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y nueve (169), respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 146).

En fecha 12 de mayo de 2008, la Juez suplente Dra. M.i.A.C. se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 156).

En fecha 09 de julio de 2008, por medio de auto se ordenó agregar comisión con resultas de notificación (F 157).

En fecha 29 de julio de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 172- 174).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se libró auto fijando lapsos para evacuación de pruebas y presentación de informes, (F 175).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado ciudadano J.A.B.V. representante de la República presentó escrito de informes junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 176-182).

En fecha 03 de noviembre de 2008, por medio de auto se ordenó agregar comisión con resultas de notificación (F 183).

En fecha 06 de noviembre de 2008, se libró auto de vistos, (F 192).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

Considera que la administración tributaria interpretó de forma errada el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario ya que no tomó en cuenta que es la primera visita hecha a su representada, pues, arguye que debió aplicársele el criterio establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre la unidad de libros. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la Resoluciones y se anulen las mismas por ser elevada la multa para la gravedad de los hechos, de allí que, que considera que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de forma errada el articulo ut supra.

II

RESOLUCION RECURRIDA

El 30 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E0233, fundamentándose en los siguientes hechos:

Luego de evidenciar el jerarca el incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente sobre que no tenia los libros actualizados en el momento de requerírselos, procede a subsanar el vicio de falso supuesto de derecho en la cual incurrió la administración al imponer las multas, y ello lo hace con fundamento en el criterio de la unidad de libros establecido por la Gerencia que establece “por el incumplimiento de llevar el libro de compras y ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes, y solo si en una próxima visita el contribuyente volviera a incurrir en dicho incumplimiento, se le podría incrementar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar el limite máximo consagrado en la norma”.

Una vez verificado el error cometido en cuanto a la aplicación de la sanción procedió a convalidarlo de la siguiente manera:

Donde se lee: Lleva el libro (sic) ventas del IVA con atraso superior a un mes (…) procede aplicar (…) por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias (…) “

Debe leerse: Lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes (…) procede aplicar (…) por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias (…) “

Así pues, el Jerarca concluye la aplicación de una sola sanción por llevar el libro de compras y el libro de ventas con atraso superior a un mes, en la cantidad de veinticinco (25 U.T) y modifica la cuantía establecida en la Resolución de Imposición de Sanción con el N° GRTI/RLA/DF/N-7055000039 de fecha 12/03/2007 y anuló la resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000040 de fecha 12/03/2007, y así lo decidió.

En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000041 de fecha 12/03/2007 procedió el jerarca a su confirmación por cuanto consideró que el hecho de llevar los libros de contabilidad atrasados se encontraba configurado. Por último expone el jerarca la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario a las multas establecidas convalidando los actos administrativos de la siguiente manera:

SANCIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

Lleva el libro de compras y de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)

25 U.T

Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un (1) mes (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) 25 U.T 12,5

Seguidamente expone el jerarca:

Dicho lo anterior, esta Gerencia actuando como Superior Jerárquico considera que los incumplimientos verificados al contribuyente, existieron, se corresponden con la realidad y los mismos como hechos se subsumen en las normas tributarias aplicadas, modificada y convalidadas en la presente resolución, tomando en cuenta la concurrencia del ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que si bien son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, los mismos son sancionados de manera separada, pero aplicando la concurrencia tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana MORELA OCANDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.497.263, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CENTRO VAS VALERA C.A… identificada al inicio de esta Resolución. En consecuencia: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000040 de fecha 12/03/2007, por concepto de multa, en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs, 940.800,00). con base al criterio de Unidad de libro expuesto en la motiva de la presente resolución, B) se modifica la cuantía del acto administrativo y se confirma la validez del acto convalidado contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000039 de fecha 12/03/2007 por concepto de multa, la cual será calculada con base a (25 U.T) como mayor sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000041de fecha 12/03/2007, la cual queda incólume, es decir, con base a (12,5 U.T) por concepto de multa, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 22 al 129), copias certificadas de: comprobante provisional de registro de información fiscal, cédula de identidad de la recurrente, Notificación, P.A. GRTI/RLA/1632, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/1632/02, planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, planilla de declaración estimada de rentas, facturas del CENTRO VAS VENEZUELA, C.A, libro de compras enero 2007, libro de ventas enero 2007, reporte de sivit, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal,

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente CENTRO VAS VENEZUELA, C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros.

3.2 Documento protocolizado.

(Folio 57 - 64), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Centro Vas de Venezuela C.A, de fecha 06 de septiembre de 2004, con número 17, tomo 11-A.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que la ciudadana Morela B.O.R. es Gerente General de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

El ciudadano abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:

Reproduce la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007 E-0233 a los efectos de que surta efecto en donde el jerarca subsanó el vicio de falso supuesto de derecho en la cual incurrió, procediendo en consecuencia a aplicar una sola sanción con atraso superior a un mes, quedando determinada la misma en 25 unidades tributarias, de ahí que, expone la obligación que establece el Código Orgánico Tributario de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como también, hace alusión a otras leyes que establecen dicha obligación. Concluye ratificando el hecho de que el contribuyente en efecto incumplió con las normas que rigen la materia y que el mismo no presentó o invocó pruebas fehacientes que lo justificaren.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil CENTRO VAS VALERA C.A se encuentran ajustadas a derecho, y si procede la eximente de responsabilidad penal solicitada, para ello es preciso resolver los alegatos siguientes:

  1. - En cuanto a las sanciones impuestas.

    Considera que la administración tributaria interpretó de forma errada el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario ya que no tomó en cuenta que es la primera visita hecha a su representada, pues, arguye que debió aplicársele el criterio establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre la unidad de libros. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la Resoluciones y se anulen las mismas por ser elevada la multa para la gravedad de los hechos, de allí que, que considera que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de forma errada el articulo ut supra.

    A fin de resolver el mencionado alegato encuentra quien juzga oportuno transcribir los incumplimientos de deberes formales por el cual fue sancionado el recurrente para así realizar un análisis de las multas impuestas. A continuación se describen en el cuadro que sigue:

    Incumplimiento Unidades tributarias Sanción en unidades tributarias

    El contribuyente lleva el libro de compras y de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes 25 U.T 25 U.T

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad superior a un (1) mes. 25 U.T 12.5 U.T

    Los incumplimientos descritos según se desprende del expediente administrativo que corre inserto a los folios 45 al 53, fueron cometidos por el recurrente, sin embargo, considera esta juzgadora necesario revisar la actuación efectuada por la administración tributaria en Resolución del Jerárquico alegada por el recurrente, en lo que respecta a la interpretación que hace el Jerarca sobre el criterio esbozado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en cuanto a la forma de sancionar los ilícitos cometidos en materia de libros, y para ello es pertinente transcribir el contenido de dicho criterio según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002, la cual señala:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Interpreta esta juzgadora, según el criterio arriba descrito, que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Ahora bien; observa este tribunal que el jerarca en Resolución del Jerárquico reconoce en principio que en el presente caso se debe aplicar una sanción de veinticinco unidades (25 U.T) por el incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes, y en uso de sus atribuciones modifica la cuantía contenida en Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF N-7055000039 de fecha 12/03/2007 y anula la Resolución de Imposición de Sanción N° 7055000040.

    En los párrafos posteriores a la motiva antes expuesta, se lee en Resolución del Jerárquico, que el recurrente no cumplió con las normas establecidas que regulan la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, todo lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento del deber formal “ El contribuyente lleva los libros de contabilidad con atraso superior aun (1) mes”, y por tal razón, confirma la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000041 de fecha 12/03/2007.

    Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones previas, el superior Jerárquico concluye de la siguiente manera:

    Dicho lo anterior, esta gerencia actuando como Superior jerárquico considera que los incumplimientos verificados al contribuyente, existieron, se corresponden con la realidad que los incumplimientos verificados al contribuyente, existieron, se corresponden con la realidad y los mismos como hechos se subsumen en las normas tributarias aplicadas, modificadas y convalidadas en la presente resolución, tomado en cuenta la concurrencia del ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman las cuatro (sic) sanciones como un ilícito, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, pues son incumplimientos que si bien se detectaron en una sola visita fiscal, los mismos son sancionados de manera separada, pero aplicando la concurrencia tal como los establece el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. (Resaltado propio).

    Tal como se puede observar, constituye una realidad que no escapa del conocimiento de este tribunal, la contradicción en que incurre la administración tributaria en la motiva de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico objeto de impugnación, ya que el jerarca fundamenta los ilícitos en materia de libros de acuerdo a lo que establece la consulta emitida por la Gerencia de Servicios Jurídicos, donde dicha Gerencia llegó a la conclusión de que a los incumplimientos en materia de libros se les debe aplicar el criterio sobre la unidad del libro, que constituye la aplicación de una sola sanción, en la primera visita fiscal, y solo de constatarse en una segunda visita fiscal el mismo incumplimiento, aumentaría la sanción, y bajo otra argumentación, mas adelante expone que los incumplimientos deben ser sancionados de manera separada, lo que hace que suscite una confusión en el recurrente.

    Como se desprende de lo antes descrito, existe una incongruencia en las motivaciones de la Resolución del Jerárquico que inducen a la confusión en la aplicación de las sanciones en materia de libros, en virtud, de que cuando la Administración Tributaria incluye entre sus razonamientos para resolver el criterio sobre la unidad del libro mantenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al momento de resolver se aparta totalmente del mismo desconociendo su carácter vinculante.

    En efecto, es necesario puntualizar que el criterio establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es una autoridad superior a nivel normativo, de allí que la Gerencia Regional se encuentra totalmente vinculada a los criterios que ésta emita, sin embargo, en el caso de autos el Superior Jerarca plantea un razonamiento confuso, por cuanto explica que llevar los libros de compras y ventas de IVA con atraso superior a un (1) mes conforman una sola sanción, fundamentándose en la consulta, pero aun así, no permitió la unificación del ilícito constituido por llevar los libros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.

    Lo anteriormente expuesto implica, y así lo entiende esta juzgadora, que el hecho de que los incumplimientos fueron detectados en el mismo procedimiento, supone necesariamente que se sancionen como una única sanción, por cuanto así lo impone los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben ser siempre observados por la administración. Este despacho ha explicado anteriormente que siendo la Administración Tributaria Nacional un ente organizado jerárquicamente, todo inferior jerárquico se encuentra indiscutiblemente vinculado por los criterios expuestos por su superior, lo contrario deriva en una disminución ilegitima a la garantía jurídica de igualdad y seguridad jurídica que deviene en una infracción al principio de la legalidad.

    A tal efecto y en reesfuerzo de lo anteriormente expuesto, el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario establece sanción de veinticinco unidades tributarias (25) para quien incurra en los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, en los siguientes términos:

    Artículo 102

    …omissis…

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos; y al ilícito formal que se constituye el llevarlos con atraso superior a un mes.

    En tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, en terminología plural, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras o contabilidad, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, de ahí que, la interpretación hecha por la Gerencia de Servicios Jurídicos en la consulta mencionada en los párrafos anteriores encaja perfectamente con al artículo ut supra, por cuanto, su contenido hace referencia a que los libros deben sancionarse como un solo ilícito.

    Así pues, por las razones que anteceden considera esta juzgadora que la administración tributaria interpretó de forma errada la consulta emitida por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficio GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002, y por ende el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, al colocar multa tanto para los incumplimientos de deber formal en materia de libros de compras y ventas de IVA como para los libros de contabilidad, todos por encontrarse en estado de atraso superior a un (1) mes, siendo lo correcto la aplicación de una sola sanción de veinticinco (25) unidades tributarias, y así se decide.

    En virtud de la motivación precedente, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros 054001225000039, 054001225000041, todas de fecha 12/03/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), y se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación a nombre de la contribuyente Centro Vas Valera C.A por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, y así se decide

    En conclusión se resume el presente fallo de la siguiente manera:

  3. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    054001225000039 El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

    054001225000041 El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  4. Se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación

    Incumplimientos Cantidad U.T

    El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

    25

    El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Morela Ocando Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.497.263, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO VAS VALERA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el número 17, tomo 11-A, asistida por la abogada M.L.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.039.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.801, en contra de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E 0233, de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

  6. Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    054001225000039 El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

    054001225000041 El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

  7. Se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación

    Incumplimientos Cantidad U.T

    El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

    25

    El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  9. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1570

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