Decisión nº PJ0042015000019 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2012-000009.

RECURRENTE: CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25/09/2001, bajo el Nro.- 33, Tomo 111-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada T.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 14.313.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada T.A.H., en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad de comercio CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., contra el acto administrativo signado con el Nro.- PA-US-PCB/0001-2010, de fecha 15/03/2010, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA.

DEL DESISTIMIENTO

Una vez recibido el presente expediente por ante este despacho, verificadas y cumplidas con todas y cada una de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente y que es aplicable a la presente materia, en fecha 18/12/2014, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio para el día 21/01/2015, a las 09:30 a.m. (F.32 de la II pieza).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, entidad de trabajo CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.33 y 34 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por aplicación analógica del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.

Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de la parte recurrente de asistir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el recurrente incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., quien no se hizo presente ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO la audiencia de juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada T.A.H., en su condición de coapoderado judicial de la entidad de trabajo CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., contra el acto administrativo signado con el Nro.- PA-US-PCB/0001-2010, de fecha 15/03/2010, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, C.A., de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR: al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-

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