Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000281

ASUNTO : RP01-R-2010-000281

JUEZA PONENTE: M.E.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.G., actuando en representación del ciudadano A.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, se procedió a la designación de la Ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo la misma a la Jueza Superior Abg. M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones establece las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la presente Apelación y al respecto observa que en el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta, se denuncia la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma ésta Circunscripción Judicial Penal y siendo esta Corte de Apelaciones su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente señala que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en la cual declara inadmisible el recurso extraordinario, produjo varios aspectos contrarios a derecho, enumerándolos de la siguiente forma:

OMISSIS

1)En el escrito de A.C. expreso que con la detención del ciudadano A.D.M.R. se vulneró el encabezamiento del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, púes, el Tribunal interpretó que se trataba del Ordinal 1, el cual no fue especificado por la defensa, lo que el escrito no describe el lector no puede deducir, además, ignoró que hice de su conocimiento que funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el ABOG. JESÉ (sic) A.F. se negaron en recibir el poder y el escrito de defensa, no se pronunció en relación a ello; (sic)

2) El Tribunal Segundo de Control de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su sentencia no expresó que fundamenté la acción en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (sic)

3) El Tribunal Segundo de Control de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre realizó llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre verificando la detención del ciudadano A.D.M.R., fue la gestión previa que efectuó ante de la decisión; (sic)

4) Es evidente que si la prenombrada institución policial y el Ministerio Público no me admitieron los referidos documentos no tenia acceso a la vía ordinaria, en tal sentido, utilicé la extraordinaria (A.C.); y (sic)

5) Mediante el A.C. solicité el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, por lo tanto el Tribunal no hizo lo propio, restituir con prontitud los derechos lesionados al señor A.D.M.R.

6) Nadie puede ser arrestado o detenido sin una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, en el caso en comento mi defendido no ejecutó ningún hecho ilegal (DELITO O FALTA).

7) El ciudadano A.D.M.R. tiene derecho que se le respete su integridad física, psíquica y moral, si mi defendido está soportando la circunstancia de ser sometido a un procedimiento judicial, presentándose periódicamente en el Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado (sic ) Sucre, quebrantando otras normas constitucionales e internacionales…”

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y que se anule las actuaciones del procedimiento ordinario, por considerarlas inconstitucionales e ilegales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, entra a conocer sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….”

Del mismo modo el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En atención a la consulta establecida en la norma supra citada, considera esta Corte de Apelaciones que es propicia la ocasión para resaltar la derogatoria de tal consulta, mediante Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde dejó sentado el siguiente criterio:

OMISSIS

…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…

De los argumentos que anteceden, precisa esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su pronunciamiento que la garantía del recurso, es suficiente para la protección de los altos intereses que han sido confiados, pues con éste se garantiza la impugnación de las decisiones de primera instancia, por lo que al derogarse la consulta ante el Tribunal Superior, establecida en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, queda establecido el lapso de tres (03) días para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo.

Al respecto, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 313, de fecha 01 de febrero de 2007, Bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:

OMISSIS

…Ahora bien, considera pertinente resolver, en primer lugar, si el recurso de apelación intentado en el presente amparo fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, a tal efecto, observa:

Con el objeto de precisar los días que transcurrieron para la interposición de la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de amparo, el Sentenciador de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, realizó el respectivo cómputo…

…De acuerdo con el contenido del anterior cómputo, esta Sala destaca que la parte actora interpuso su recurso de apelación una vez transcurrido los tres días previsto en el artículo 35 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto intentó su impugnación el 10 de julio de 2006, cuando lo propio era que lo hiciera hasta el siete de julio de 2006…

…Por su parte, esta Sala, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero del 200 (Caso: J.A.M.), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo…

…Conforme a lo anterior, se observa que la abogada S.K.H., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano I.A.A., debió interponer el recurso de apelación hasta el viernes 7 de julio de 2006 y no el 10 de julio de 2006, por lo que esta Sala considera, que al intentar el recurso de apelación una vez transcurrido el lapso de tras días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mismo resulta extemporáneo.

Así pues, visto que esta Sala Constitucional el 22 de junio de 2005, dictó decisión Nº 1307 (Caso: A.M.B.), median la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó, el 3 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide…

Ahora bien, conforme a los antes trascrito considera pertinente esta Alzada para dictar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.G.; revisar la Certificación de Cómputo de los días de despacho, realizado por el Secretario del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, el cual cursa al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, y donde se evidencia que el abogado recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada el día 04 de Octubre de 2010, interponiendo el escrito recursivo en fecha 08 de Octubre de 2010, transcurriendo los siguientes días hábiles de despacho “…martes (05), miércoles (06), jueves (07) y viernes (08) del mes de octubre del año 2010…” es decir, que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control referido, en fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente in liminis litis, la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo el mismo extemporáneo, y por tanto lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por Extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.G., actuando en representación del ciudadano A.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente in liminis litis, la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus; todo de conformidad con lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se le instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DIAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR