Decisión nº UG012012000009 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001585

ASUNTO : UP01-R-2011-000019

Sobreseimiento decretado a favor de la Jueza M.P.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. Jholeesky Villegas Espina

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dos (02) de M.d.D.M.O. (2011) dicto Decisión, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Abg. M.I.P.G., en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de mayo de 2.011, el Abg. C.J.C., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Cesar Rafael Cortész Castillo, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha seis (06) de junio de 2.011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite el Presente Recurso a esta Corte de Apelaciones.

En fecha Once (11) de Julio de 2.011, se recibe el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, y se acuerda darle entrada bajo la Nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000019.

En fecha 11 de Julio de 2011 se constituye La Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Z.R.S.G. y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2.011, vista la Incorporación del Juez Superior Abg. D.S.S., quien se encontraba de reposo medico desde el día 06/07/2.011 hasta el 13/07/2.011, ambas fechas inclusive, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y el Abg. D.S.S.J. y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

El 29 de Julio de 2011, se declara la admisibilidad del presente recurso.

Con fecha 19 de Septiembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta entre otras cosas, la incorporación del Juez D.S.S.J., como Juez de Primera Instancia y además, se deja constancia de los días de no despacho y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se lleva a efecto la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este Tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que no es típico el hecho.

Así como solicita se celebre una Audiencia para debatir la solicitud, si el Tribunal lo considera conveniente, pero en este caso, con los elementos que acusan en autos, estima quien aquí decide que no es necesario el debate.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia que el hecho no es típico, toda vez que de las actuaciones presentadas, tales como: 1.- Denuncia escrita de fecha 21 de Junio del 2010, interpuesta por el abogado ejercicio C.J.C., 2.- Orden de Investigación de fecha 21 de Junio del 2010, de la Fiscalia Décimo Cuarta, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, 3.- Entrevista de fecha 4 de Noviembre del 2010 a la ciudadana D.O.C.d.C., 4.- Entrevista de fecha 9 de Noviembre del 2010 a la ciudadana Meibis C.G.H., 5.- Entrevista de fecha 24 de Enero del 2010 a la ciudadana M.I.P.G., 6.- Entrevista de fecha 31 de Enero del 2011 a la ciudadana H.J.B.M. y 7.- Decisión de fecha 26 de Noviembre del 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en asunto principal UP01-P-2008-005016 y ASUNTO: UP01-R-2010-000055, conoció la presente causa con ponencia del doctor R.R.R.. De lo anteriormente señalado, se observa que no puede encuadrarse la conducta de la denunciada como abuso de poder o violatoria de la ley, tal como lo prevé el articulo 83 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto su actuación se desenvolvió dentro del marco jurisdiccional y no se desprende que haya actuado de manera dolosa, para causar un perjuicio o un daño al acusado, su intención según se desprende de los elementos presentados, fue poner orden al proceso, por lo que comparte quien aquí decide el criterio de la representación fiscal, cuando señala que no es posible adecuar la conducta al ámbito penal, por cuanto faltaría un elemento del tipo penal como el dolo, es decir la intención de cuasar el daño o el perjuicio, lo cual no se desprende de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la representación fiscal, por lo que en consecuencia hay ausencia de tipicidad en la conducta realizada por la Juez investigada, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a pesar de existir el tipo penal, no se amolda a él la conducta de la juez investigada, por cuanto la tipicidad es de adecuación de un hecho cometido a la descripción de que de ese hecho hace la ley penal, por lo que se trata de un hecho imputado pero que no constituye delito por ausencia de tipicidad y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana M.I.P.G., mayor de de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-05-1962, de profesión u oficio Abogada, titular de la cedula de identidad N°V-6.554.497, por no ser típico el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho C.J.C.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.795, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.R.C.C., señala que el 02 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control No. 5 decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la abogada M.I.P.G., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Denuncia omisión de la audiencia para dictar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el punto II de la sentencia resaltando que el a quo señala que “ con los elementos que acompañan en autos, estima quien aquí decide que no es necesario el debate”.

Establece el apelante, que el Ministerio Publico solicita se fije una audiencia para debatir el sobreseimiento conforme lo establece el 323 de la norma adjetiva Penal, señala que el Juez de Control No. 5, no motivó, no razonó, no explicó el porque acordó no fijar la audiencia, hace referencia al texto de la sentencia supra referida en cuanto a que señaló que con los elementos que acompañan los autos, estimó que no es necesario el debate, denuncia la falta de motivación, por lo que solicita sea anulado dicho fallo.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por el Abg. M.P.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señala que en efecto se inició una investigación de la Jueza M.I.P.G., y que de esa investigación no arrojó elemento alguno que pudiera sustentar el ejercicio de la acción Penal, por alguno de los delitos Tipificados en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en ningún momento se evidenció el dolo como elemento constitutivo de los tipos delictuales descritos en el capitulo III del Titulo IV de la Ley Contra la Corrupción, por lo que esa vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa, siendo acordado el 02 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.

Señala tambien el Ministerio Público que, la sentencia del Juzgador, no vulneró ningún derecho o garantía establecida a favor del denunciante, puesto que a su entender motivó debidamente la sentencia dictada el 02 de Mayo de 2011, tanto en la prescindencia de la audiencia oral como en los motivos de fondo que llevaron a declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadana M.I.P.G..

Por ello, solicita el Ministerio Público que no sea admitido el recurso y en caso de conocer el fondo sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueron sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UP01-P-20011-001585) de las cuales se observó lo siguiente: Sobreseimiento de la Causa, dictado en fecha 02 de Mayo de 2011 , por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo fallo en ejercicio al derecho de la doble instancia fue recurrido ante esta Instancia superior.

Así pues, de la revisión de la causa que contiene el recurso, así como la sentencia recurrida, se han formalizado dos denuncias la primera censura, esta referida a la falta de celebración de la audiencia oral y pública referida en el artículo 323 de la norma adjetiva Penal y la segunda la falta de motivación tanto de las razones por las cuales no se celebró la audiencia como la del fallo en su conjunto.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Ninoska Queipo Briceño, ha señalado que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determina resolución, discriminando el sentenciador, el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, destaca la Sala que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, por ello resalta la sentencia que será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

Sobre la base de lo expuesto, la sala cita fallo No. 422 del 10 de Agosto de 2009, que entre otras cosas refiere que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

En este orden, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

En hilo con estos criterios en el orden conceptual, quienes deciden, consideran que el Juez de Control No. 5, en el fallo recurrido cumplió con una adecuada motivación a saber:

En torno a la primera denuncia, el artículo 323 de la norma adjetiva penal, señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 17 de Junio de 2009 Exp-09-126, sentencia 295, cita decisión 686, de fecha 12 de Diciembre de 2008, la cual establece:

….De acuerdo con la referida disposición ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el Juez de Control deberá convocar a las partes y a la Víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia no es mas que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la victima a ser oída antes de decidir sobre el sobreseimiento….Omisis…La regla general para que la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no es otra que el Juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 eiusdem.

Así las cosas, al a.e.f.a. agregado a los folios 282 al 284 de la causa principal, en el Capitulo identificado “II”, se constata que, el a quo señala que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que no es típico el hecho, y además el Ministerio requirió la celebración de la audiencia, pero en este caso afirma el Juzgador, con los elementos que cursan en autos, estimó que no era necesario el debate. Obsérvese que el Juzgador afirmo que no era necesario la celebración de la audiencia, al considerar que los elementos llevados al Juzgador hace necesario la celebración del acto, siendo ello así, al analizar el fallo en su conjunto el Juez en su sentencia mencionó los elementos traídos por el Titular de la Acción Penal, que sirvieron de sustento para decretar el sobreseimiento, tales como:

  1. - Denuncia escrita de fecha 21 de Junio del 2010, interpuesta por el abogado ejercicio C.J.C., 2.- Orden de Investigación de fecha 21 de Junio del 2010, de la Fiscalia Décimo Cuarta, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, 3.- Entrevista de fecha 4 de Noviembre del 2010 a la ciudadana D.O.C.d.C., 4.- Entrevista de fecha 9 de Noviembre del 2010 a la ciudadana Meibis C.G.H., 5.- Entrevista de fecha 24 de Enero del 2010 a la ciudadana M.I.P.G., 6.- Entrevista de fecha 31 de Enero del 2011 a la ciudadana H.J.B.M. y 7.- Decisión de fecha 26 de Noviembre del 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en asunto principal UP01-P-2008-005016 y ASUNTO: UP01-R-2010-000055, conoció la presente causa con ponencia del doctor R.R.R..

Todos estos elementos, posibilitaron al Juez llegar a la conclusión que el hecho denunciado no es típico, afirmando que la conducta de la Jueza M.I.P., no puede subsumirse en los supuestos del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, vale decir abuso de poder o violatoria de la ley, afirma que su conducta discurrió dentro del marco de su competencia jurisdiccional y a la l.d.J., no se desprende que su actuación halla sido dolosa, para causar un daño o perjuicio al acusado, resaltando que su actuación a su entender fue poner orden al proceso, por lo que no es posible adecuar su conducta al ámbito penal, al faltar uno de los elementos del tipo penal como lo es el dolo; así afirma que las diligencias de investigación realizadas por el Titular de la acción Penal, lo lleva al convencimiento que hay ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por la Juez investigada, siendo así decretó el sobreseimiento conforme alo establecido en el artículo 318 numeral segundo de la norma adjetiva penal.

Por todo los fundamentos expuestos, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación , habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar, y al analizar los elementos traídos por el Ministerio Público, a los cuales se ha hecho referencia, el a quo arribó a la conclusión de que los hechos no se adecuan a tipo penal alguno, concretamente los que prevé la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia analizada y recurrida se baste a sí misma, para entender los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la declaratoria de Sobreseimiento a favor de la ciudadana M.I.P.G..

Así pues, la sentencia objeto de la apelación se corresponde con la motivación y el criterio que prevaleció en el Ministerio Público al expresar que no encuadran los hechos en lo previsto en el artículo 83 de la ley esjudem, y como consecuencia no se puede adecuar esta conducta a lo establecido en el artículo mencionado, al no evidenciarse el abuso de poder en la persona del jueza investigada, el a quo en correspondencia con lo planteado por el Doctrinario F.D.C., dejo establecido lo medular, la a.d.D., así como lo señala el autor “ El delito es de naturaleza dolosa, se exige que el sujeto actúe con el conocimiento pleno de que realiza una conducta distinta a la que la ley le obliga o que es representativa de abuso de poder, todo lo cual acepta totalmente con el objeto de beneficiar o perjudicial al procesado”, por lo que el Juez fundadamente, señaló que la conducta no encuadra en ese tipo penal.

En orden a lo expuesto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de la relación jurídica penal, tampoco existirán partes en sentido material”.

Así que, considera esta Instancia que el Sobreseimiento decretado se encuentra ajustado a Derecho y en modo alguno vulneró derechos de la victima y como resolución judicial impregnada de todos los visos para darle legalidad, pone fin al proceso.

En conclusión, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, obliga a los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia, agregados a los Folios 277 al 279 del Asunto Principal UP01-R-2011-001585, los Fundamentos de la Decisión dictada por el Ciudadano Juez Quinto de Control, alegando que:

De lo anteriormente señalado, se observa que no puede encuadrarse la conducta de la denunciada como abuso de poder o violatoria de la ley, tal como lo prevé el articulo 83 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto su actuación se desenvolvió dentro del marco jurisdiccional y no se desprende que haya actuado de manera dolosa, para causar un perjuicio o un daño al acusado, su intención según se desprende de los elementos presentados, fue poner orden al proceso, por lo que comparte quien aquí decide el criterio de la representación fiscal, cuando señala que no es posible adecuar la conducta al ámbito penal, por cuanto faltaría un elemento del tipo penal como el dolo, es decir la intención de cuasar el daño o el perjuicio, lo cual no se desprende de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la representación fiscal, por lo que en consecuencia hay ausencia de tipicidad”

Entiende esta Corte que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los hechos ventilados y sometidos a su conocimiento no revestían carácter penal, así pues considera este Tribunal Colegiado que la denuncia en torno a la falta de la celebración de la audiencia y ausencia de motivación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

De todo lo expuesto, este tribunal Colegiado ratifica el criterio del a-quo, en cuanto a que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados a la Abg. M.I.P.G., no son típicos, entendiendo la tipicidad como un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en tanto que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la Tipicidad , siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, R.E., lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte J.C., en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”.

Siendo ello así, ajustado a Derecho, el A-QUO Decretó el Sobreseimiento de la causa al estimar que los hechos investigados por el Ministerio Público, no constituyen delito.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, esta Corte de Apelaciones en resguardar a la imagen del Poder Judicial y los miembros que la conforman y como quiera que al folio 261 de la causa principal, se observa que en la Inspectoría General de Tribunales cursa expediente administrativo 100395, iniciado a la ciudadana M.I.P.G., relacionada por estos hechos, se acuerda una vez firme esta Decisión, que copia certificada de la presente sentencia sea enviada al mencionado Despacho, para ser agregada en el expediente administrativo identificado con el No. 100395. Cúmplase

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. C.J.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 02/05/2011, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana M.I.P.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la mencionada decisión. Se acuerda una vez firme esta Decisión, que copia certificada de la presente sentencia sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que sea agregada en el expediente administrativo identificado con el No. 100395.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG.D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

SECRETARIA

Nosotros Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., miembros Naturales de la Única Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, dejamos constancia que la sentencia que antecede no es firmada por la Abg. D.L.S., en razón de que no presenció la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 26 de Septiembre de 2011.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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