Decisión nº FG012007000067 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado Dr. C.Z.P., Defensor Público Penal Séptimo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en asistencia del ciudadano T.J.R., acción efectuada a fin de refutar la Decisión dictada en fecha 27-11-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual NIEGA, la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano supra mencionado, peticionada por la Abog. D.G., en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta y asistiendo en esa oportunidad al penado de marras; causa misma que le es seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27-11-2006, el Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, celebró la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado donde NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano, En la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Visto el escrito presentado por la Dra. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en su condición de Defensora asistente del Penado T.J.R., mediante el cual peticiona se acuerde a favor de su defendido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tomando en consideración que su asistido es primario en la comisión de un hecho punible y aun es persona de marcado arraigo en esta población y quien durante su cautiverio no ha cometido falta alguna, ni ha sido instaurada en su contra ninguna acusación (…) De la revisión exhaustiva realizada a la presente Causa, se determina que no le puede ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos, es de: Cinco (05) Años de Prisión, es decir, excede de tres (03) Años, y además no se encuentran satisfechos en autos, los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida solicitada por la Defensa del penado de marras, lo cual, fue previsto por el legislador, a los fines de evitar que el penado tenga acceso consecutivo a dos instituciones, por lo que lo más ajustado a derecho, es negar la suspensión condicional de la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la Dra. DINA GIUNTA DE CARIDAD, en cuanto a que se acuerde a favor DE: T.J.R., el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez, que el mismo fue condenado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, pero en condición de cómplice de conformidad con artículo 84 ordinal 1° ambos, en perjuicio de: J.A. CUPIDO REYES, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo que hace improcedente el beneficio solicitado; todo ello conforme a las previsiones del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en guardada relación con el artículo 479 Ordinal 1° y 510 ejusdem (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Dra. DINA GIUNTA DE CARIDAD, Defensora Pública Penal Cuarta, procediendo en asistencia del ciudadano imputado T.J.R., en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 27 de Noviembre de 2006; de la siguiente manera:

“(…) La recurrida fundamenta su decisión tomando solo tomando (sic) en consideración el ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal, la cual consagra una prohibición que carece de sentido y además es discriminatoria. Carece de sentido ya que el supuesto en concreto que la pena exceda de 3 años, no supera los establecidos en el numeral 2 del mismo artículo, por lo que el quantum de la sanción, objetivamente, sigue siendo una pena corta. Es discriminatoria dado que hace perpetua la prohibición de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para todos los delitos, mientras que para el supuesto de ilícitos que la Ley ha considerado grave. La aplicación en el caso sub iudice del ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal plantea un caso desigualatorio y discriminatorio, amen de contradecir la suprema instancia judicial de la republica para deshacinar las prisiones. Al condenado si bien se le sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos a una pena mayor de (03) años resulta que los delitos por el cual fue no son de los señalados en el artículo 493 de la ley adjetiva penal, como aquellos por los cuales la suspensión condicional de la ejecución de la pena solo podía concederse después de haber cumplido la mitad de ella, lo que permite que frente a el pueda cerle (sic) otorgada medida idéntica a persona condenada a un delito mas agrave al suyo y con pena mayor a la que se le impuso (…) La decisión bajo anales fundamentada en el ultimo aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal colide con lo dispuesto en el Artículo 272 Constitucional, ya que la misma es contraria al espíritu de reinserción social que se encuentra inserta en la referida norma constitucional, el cual dispone que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplica con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias (…) En el caso de autos, se esta en presencia de una decisión judicial que violenta el principio de igualdad, toda vez que en los términos que fue expuesto se desprende que penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en situación de discriminación, respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación de procedimiento ordinario por la comisión de delitos graves que ameriten penas mas altas, aunado a que el delito por el cual fue condenado en ciudadano T.J.R., no se encuentra incluido en el catalogo descrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por las razones expuestas, esta representación de la Defensa, Apela de la Decisión de fecha 27 de Noviembre del año en curso y notificada al penado en fecha 05 de Diciembre de 2006 en la causa signada con el Nro. FP01-P-2006-008370 seguida al penado T.J.R., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTENSTACIÓN AL RESCURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo (C) de la Fiscalía de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadanos T.J.R., y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:

“(…) En tal sentido este representante fiscal en cumplimiento de los deberes y ejercicios de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación formal en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por el defensor público séptimo penal de este circuito judicial; toda vez que, no es cierto que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución dictada en fecha 27/11/2006 viole los artículos 21; 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la ley adjetiva penal. Actúa ajustado a derecho el ciudadano Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar cuando niega el beneficio de suspensión de ejecución de la pena al ciudadano T.J.R., toda vez que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente otorgar dicho beneficio cuando el penado se acoja al beneficio de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los tres (03) años, tal como ocurrió en el caso de marras debido a que si bien es cierto el ciudadano T.J.R., se acogió al ya citado beneficio de admisión de los hechos, no es menos cierto que la pena aplicable fue de cinco (05) años lo cual contradice abiertamente el espíritu del legislador. Actúa ajustado a derecho el juez al pronunciar su sentencia toda vez que aplica la ley correctamente y al caso concreto. Razón por la cual considera este representante del Ministerio Público que es efectivo adherirse a todas y casa una de sus partes, o en el mejor de los casos mostrar su conformidad con la sentencia dictada por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar donde niega el beneficio al ciudadano T.J.R. y oponerse total y contundentemente a la apelación realizada por el defensor correspondiente, no es la vía idónea la que pretende utilizar el defensor público de presos a fin de atacar la sentencia dictada por el Juez de la causa; toda vez que, si el defensor considera que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal viola los artículos 21 y 272 de la Carta Política Venezolana, lo ideal o lo jurídicamente lógico sería que este accionara ante el Tribunal Supremo de Justicia la correspondiente acción de nulidad de este artículo por inconstitucional, al no existir una decisión de nuestro máximo tribunal al respecto mantiene su plena vigencia y vigor en tan mencionado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es correcta su aplicación como efectivamente se hizo. Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar en fecha 27/11/2006, donde negó al ciudadano T.J.R. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así pido se decida.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Órgano Colegiado, considera que la razón no acompaña al apelante, pues este Tribunal de Alzada no discurre de las ideas esgrimidas por el Juez A Quo, pero no son menos indiscutibles, las exacerbaciones replicadas por el Apelante en la causa en disertación; en tal sentido, esta Sala, pasa dictar el pronunciamiento lo hace en los siguientes términos, a saber de cuenta:

El apelante manifiesta su inconformidad en el hecho de que por parte del Tribunal recurrido hubo una infracción al violentar a su criterio lo establecido en los artículos 21, 272 y 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual ostenta que a la negativa del pedimento por parta de esa defensa

El artículo 21 de nuestra Carta M.C. el cual consagra el derecho a la igualdad de todo los ciudadanos ante la Ley en acompañamiento con lo señalado en el artículo 49 del mismo Texto Constitucional relativo al Debido Proceso, no entra en contradicción con la norma contenida en el artículo 494 de nuestro Código Adjetivo Penal por lo que no vulnera de modo alguno el derecho de igualdad consagrada en la primera de las normas señalado. De igual forma, lo ha interpretado la Sala Constitucional del M.T. de la República en las Sentencias arriba indicadas, en tal orden, las mismas consagran que el penado condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuere el delito que sea, ya que esta norma obedece a política criminal que el Estado debe proteger.

Y en tal sentido, la Sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dice lo siguiente:

“(…) procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar dicho recurso de apelación.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

(subrayado de este fallo).

De tal forma, que la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo dispuesto en las normas indicadas lo que hizo fue darle fuerza a la interpretación constitucional de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando porqué razón la norma contenida en el artículo 494 (trascrito con anterioridad) que niega la posibilidad del Beneficio de L.C. a los penados que se hayan acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos no vulnera el Principio de Igualdad ante la Ley, resumiendo, éstas, en la sapiencia que tuvo el legislador patrio de aplicar en el contenido de dicha norma una razón de política penal y penitenciaria del Estado (política criminal) no dándole más de dos (02) beneficios al condenado en esa condiciones ya indicadas (aplicando el procedimiento por admisión de los hechos) y afirmando el Estado su política de protección a las víctimas, quienes también forman parte de la Sociedad y a quienes también habrá de compensar en la lucha contra la impunidad, sopesando con estas normas ha ambas partes.

En tal sentido debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, para lo cual en este caso se hace menester apreciar la pena aplicada en el presente examen bajo estudio (Resaltado de la Sala).

Siendo así entonces se puede decir que la pena es una consecuencia lógica del delito pues implica una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede, como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas (resaltado de la Sala) que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa, a tales efectos existes excepciones de ello como lo cual se deprede de la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que data la fecha nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005), signada con el Nº 3421.

Por otra parte, es significativo estantalar que nuestro máximo tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, al tratar este tema en decisión fechada el nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005), en el recurso interpuesto por la abogada N.E.D.B., expresó lo siguiente:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Del exámen y análisis del texto arriba copiado no se delata una prohibición expresa de medidas alternativas al cumplimiento de la pena o la redención de la misma en el caso de los delitos en referencia, es más, en el caso de los penados prohíbe la amnistía y el indulto en forma expresa pero no alude en manera alguna las instituciones retro indicadas, todo lo cual nos conduce ineluctablemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación, tal como se materializa en el caso bajo examen.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su momento legal por el Abogado C.Z.P. asistiendo al penado T.J.R., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Penal, y Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el presente recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado Dr. C.Z.P., Defensor Público Penal Séptimo, en asistencia del ciudadano T.J.R., acción efectuada a fin de refutar la Decisión dictada en fecha 27-11-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano supra mencionado.

Como resultado de lo arriba apostillado, queda confirmada la decisión que hoy es recurrida; esto en atención al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía a Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia al magistrado Francisco Carrasquero, N° 266, de fecha (17-02-06).

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2006-000324

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