Decisión nº 1022 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000289

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones en copias certificadas, provenientes del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2006, por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103. 870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2005, por el a-quo, que declaró CON LUGAR la solicitud por FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 449. 834, a través de su apoderado judicial, abogado R.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44. 657, para su niño J.E. GAGLIETTO.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones, que en fecha 31 de marzo de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, extensión El Tigre, la solicitud en comento, mediante la cual la parte accionante alega:

Que de una relación que mantuvo con la ciudadana M.B., procreó un hijo que lleva por nombre, J.E. BACHIR BLAGLIETTO.

Que es socio y devenga un sueldo como empleado de la empresa Evergreen Services, ocupando el cargo de Gerente General, de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1. 600,00,00) mensuales.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a suministrar a su hijo, una pensión de alimentos por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que en vista a las obligaciones que tiene que asumir, dado su condición de estado Civil casado, con dos hijos procreados, no puede dar cumplimiento con una obligación alimentaria superior, por ser “el único sostén económico que tiene la familia y tiene que asumir la responsabilidad de cubrir gastos propios en la ciudad de Anaco, como los de sus hijos y su hogar en la ciudad de Caracas, tales colegio , alimentación, condominio teléfono, luz , gas y todo lo relacionado con la atención médica de su esposa e hijos.

Que aunado a ello, tiene que pagar, aparte, el arrendamiento donde reside en la ciudad de Anaco, el cual asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa (SIC) bolívares mensuales.

A su solicitud, la parte accionante acompañó:

Documento poder, otorgado a los abogados R.E. y Asdrúbal Lozada, este último, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.292.

Certificado de Matrimonio, emitido en fecha 17 de julio de 1986, por la Prefectura del Distrito Sucre, del Municipio L.M., del Estado Miranda, donde la Primera Autoridad del citado Municipio, deja asentado que presenció el matrimonio de los ciudadanos CHARBEI BACHIR ABIHARB y L.M.H.S., efectuado en la Alcaldía del expresado Municipio, el día 17 de junio de 1986. Part. Nº. 184.Folio 224 vto.

Partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial de los mencionados ciudadanos; los cuales llevan por nombres, R.C., nacido en fecha 13 de agosto de 1986, actualmente cuenta con 19 años de edad y FADI ANTONIO, nacido en fecha 09 de febrero de 1993, actualmente cuenta con 13 años de edad.

Entre los folios nueve (09) al cuarenta y cuatro (44) recibos varios por gastos.

Contrato de arrendamiento celebrado entre J.G.M.M. y el accionante, sobre un inmueble – apartamento- ubicado en la ciudad de Anaco, de este Estado, debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

Entre los folios cincuenta y siete (57) al setenta y setenta y seis (76), estados de cuentas, emitidos por Banco de Venezuela . Grupo Santander y Mercantil.

Admite la solicitud en cuestión, por auto de fecha 13 de abril de 2005, el a-quo, acordó la notificación de la ciudadana M.B. y a la Fiscal del Ministerio Público, “del inicio de la presente consignación voluntaria”, librando las respectivas boletas.

II

Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana M.B.U., debidamente asistida por el profesional del derecho L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 706, procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por el accionante en su solicitud de consignación voluntaria de pensión de alimentos. Impugnó, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: las partidas de nacimientos y la certificación de matrimonio, acompañadas al libelo; el contrato de arrendamiento; la planilla de pago de impuesto sobre la Renta “ por ser copias simples”; Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos privados, acompañados al libelo, y que corren insertos a los folios del nueve (09) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive; impugnó los estados de cuentas emitidos por las entidades Bancarias. Venezuela, grupo Santander y Mercantil; rechazó, negó, y contradijo que el padre de su hijo devengue un sueldo de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1. 600.000,00), como gerente general de la empresa Evergreen Services ; conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intimación del accionante para que exhiba el balance de ganancias y pérdidas del año 2004 de la citada empresa; de la misma manera las planillas canceladas de impuesto sobre la Renta al Seniat, para determinar sus ingresos; alegó que el accionante, es además socio, con el cargo de Presidente de la empresa Operadora S.R. C.A., alegó que el actor, mantiene cuenta bancaria en la entidad bancaria, Del Sur, además de la de los Bancos de Venezuela y Mercantil, solicitando se oficie a la Consultoría Jurídica de las mencionadas entidades bancarias, para que indiquen las cuentas de ahorros, corrientes y a plazo fijo, “con los respectivos movimientos desde Enero hasta Diciembre de 2004 y montos del momento”; acompañó facsimil “donde se puede demostrar los bienes adquiridos recientemente por el solicitante …cuyos originales se encuentra el primero en la notaria pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº. 41, Tomo 15, por un monto de (Bs. 105. 600.000) y segundo de fecha 11 de marzo de 2005, registrado b ajo el Nº. 8, folio 60 al 68, protocolo primero, tomo sexto, primer semestre del año 2005”, solicitando se oficie a dicha oficina para que los exhiba .

III

El Tribunal de la Primera Instancia, en su fallo apelado, decidió con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por el ciudadano C.B.A., a favor del niño J.E.B., fijando uno y medio (1 ½) de salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, como pensión de alimentos; de la misma manera estableció como mesadas especiales, para cubrir los gastos que se ocasionan en los meses de septiembre y diciembre, las cantidades de: cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) y ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) respectivamente.

Para fijar la obligación alimentaria, el a-quo, consideró como medio probatorio el documento de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, residentes y herencias yacentes, consignado por la parte accionante ,junto con su solicitud, distinguido con la letra “J”, correspondiente al ejercicio gravable 01-01- 04 al 31- 12-04. Este documento fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana M.G.U., en la oportunidad de dar contestación a solicitud formulada por el ciudadano C.B.A..

En este sentido la citada disposición legal, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en a contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original , o a falta de éste con una copia certificada expedida por anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte que la produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

La norma legal antes citada, precisa que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico , se estimarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones:

  1. que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente.

  2. Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte.

  3. Que no sea impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco día siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

  4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario el Juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada .En este caso, el artículo 1385 del Código Civil, establece que , “las partes no puede exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la oficina Pública”. La comparación entre ambas la hará el Juez mediante inspección judicial o mediante peritos designados por el Juez. El Juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación. Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando.

De manera que, haber sido impugnado el referido documento, y no haberse solicitado su cotejo, dicho documento se tiene como no fidedigno , y por lo tanto sin ningún valor probatorio, por lo que se desecha del proceso, así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal , que si bien es cierto que la parte accionante solicitó la fijación de la obligación alimentaria, no es menos cierto que de lo que se trata el presente Asunto es de un ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos formulado por el ciudadano C.B.A., por la cantidad de doscientos mil bolívares, y como tal lo admitió el a-quo, en auto de fecha 13 de abril de 2005, cuando lo admite y acuerda notificar a la ciudadana M.B. y al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécimo, “del inicio de la presente consignación voluntaria ( folio ochenta (80) de estas actuaciones).

En este sentido, este Juzgado Superior, observa, que la Jurisdicción Voluntaria comprende toda aquellas actividades en las cuales el Estado interviene para integral la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociable de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de dar mayor satisfacción dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirva para constituir y modificar.

En abundamiento a ello, siguiendo el criterio Jurisprudencial, se regula en dicho titulo un procedimiento sencillo, compuesto esencialmente de tres fases: Admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, persona que debe ser oída y resolución que corresponde a la solicitud.

Esta estructura procedimental no revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntario, en la cual corresponde al Juez instruir casi en forma Unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate judicial entre las partes a pesar de que admite dicho procedimiento una articulación probatoria.

En cuanto la materia objeto de estudio , podemos señalar a la oferta de Pensión , como un procedimiento de innegable jurisdicción voluntaria, mediante la cual el obligado alimentario a través de una declaración voluntaria formulada ante el Tribunal el ofrecimiento de pensión de alimento, estimando en ésta la cantidad que debe ser suministrada al Niño o al Adolescente, que luego de admitida, oída y aceptada por los beneficiarios de la misma, el tribunal le imparte su aprobación, mediante la homologación respectiva, dándose con ello terminado el procedimiento; caso contrario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria y luego se procede a fijar el quantum alimentario atendiendo a lo que conste en actas, vale decir la oferta y los informes presentados por el oferente para justificar su ofrecimiento.

De la revisión de las actuaciones, el Tribunal observa que por ante el Tribunal A-quo se suscito un típico caso de desorden procesal “ por cuanto se subvirtió el procedimiento al trastocar el orden procedimental sustituyendo el procedimiento voluntario por el procedimiento contencioso, situación esta contraria al debido proceso y a una eficaz y transparente Administración de Justicia.

En efecto consta en autos que la ciudadana M.B.U., procedió a dar contestación a la solicitud, rechazando, negando y contradiciéndola; impugnando todos los documentos acompañados a las misma, como si se tratara de una demanda ordinaria interpuesta en su contra y no es así, pues de lo que se trata es de una consignación voluntaria de pensión de alimentos que un padre hace a favor de su hijo, y de lo cual se le notifica a la madre, para que exponga lo que a bien considere. Rechazado el monto ofrecido, se tiene que dar por terminado el presente procedimiento. En todo caso, la parte que no está de acuerdo con la consignación voluntaria , puede ejercer el Procedimiento Especial de Alimentos, contenido en el Capítulo VI, sección primera, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, el presente procedimiento se limita a dictar una resolución donde se le fija al oferente un pensión de alimentos, en base a un documento que ha quedado desechado del proceso, en virtud de la impugnación hecha por la ciudadana M.B., conforme se estableció supra, criterio este que no comparte esta Alzada por los motivos antes expuestos.

Por los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por en fecha 16 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, con ocasión de la solicitud de ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos, formulado por el ciudadano C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 449. 834, a través de su apoderado judicial, abogado R.E.. En consecuencia, se revoca la decisión apelada. Se mantiene como obligación alimentaria para el niño J.E.B., el monto ofrecido por el ciudadano C.B.A., en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) Se da por terminado el presente procedimiento y se insta a la parte interesada ejercer , si lo considera conveniente el procedimiento especial de Alimentos, contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 02 : 47 p.m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/ maría

ASUNTO : BP02-R-2006-000289

CASO CHARBEL BACHIR ABHIHARD

-OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE

PENSION DE ALIMENTOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR