Decisión nº PJ0022007000120 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A.

INSCRITA: Oficina Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento Nº 47, Tomo: 39-A, fecha 25-agosto-1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. Abogados A.M.B.R. y E.E.T.L.B.

INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 124.612 y 117.905

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 01-octubre-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por la Co - Apoderada Judicial de la demandada Abogada A.M.B.R., contra AUTO QUE NEGO LA APELACION, de fecha 01-octubre-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Copia simple, marcada “B”, contentiva de la aceptación del cargo y juramentación de la Lic. D.R., de fecha 03-abril-2007

Copia simple marcada “C”, concerniente a experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 08-mayo-2007, por la Lic. D.R.

Copia simple marcada “D”, contentiva de diligencia interpuesta por la demandada, de fecha 25-mayo-2007, mediante la cual se da por notificada e IMPUGNA los honorarios del experto

Copia simple marcada “ E”, concerniente a Auto de fecha 25-julio-2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, NIEGA la Impugnación planteada por la representación de la demandada, por Extemporánea

Copia simple marcada “F”, contentiva de diligencia de fecha 07-agosto-2007 estampada por la demandada, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 25-julio-2007, y APELA del mismo

Copia simple marcada “ G”, contentiva de Auto de fecha 01-octubre-2007, dictado por el Juzgado A quo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, mediante la cual Niega la apelación ejercida por la demandada en fecha 07-agosto-2007

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El fecha 04-octubre-2007, fue interpuesto por la Co- Apoderada de la demandada, Abogada A.M.B.R., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, POR EXTEMPORANEA, dictado en fecha 01-octubre-2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, del cual se desprende:

 Que en fecha 28-febrero-2007 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, con ocasión a sentencia recurrida, por motivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana I.B. contra CINDU DE VENEZUELA, S.A., y ordeno la designación de un único experto contable a los fines de que realizará el calculo por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Que una vez recibido el expediente, en fecha 16-marzo-2007, por el Juzgado A quo, Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designa como experta a la ciudadana D.R., y ordena su notificación

 Que en fecha 03- abril-2007, mediante diligencia comparece la ciudadana experta designada, y acepta el cargo y se juramenta

 Que en fecha 08-mayo-2007, comparece la experta designada, y mediante escrito consigna Informe Pericial, y estima sus honorarios profesionales para la realización de la experticia en la cantidad de Bs. 1.110.000,00

 Que el Tribunal A quo, debió señalar expresamente el lapso dentro del cual el experto debía consignar el Informe Pericial, una vez que la experto contable, aceptara el cargo y se juramentara, todo a los fines de que las partes tuvieran certeza de la oportunidad para ejercer los recursos legales pertinentes contra el informe pericial, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso

 Que no habiendo el Tribunal A quo señalado dicho lapso provoco un estado de indefensión a la demandada, por cuanto no tuvo certeza del vencimiento del lapso

 Que transcurrieron 20 días de despacho, desde la fecha 03-abril-2007 hasta el 08-mayo-2007, fecha en la cual la experta contable consignara el informe pericial

 Que el Tribunal A quo, no garantizo el derecho a la defensa

 Que el Tribunal A quo debió ordenar la notificación de la demandada, a los fines de que intentará los recurso legales pertinentes

 Que indudablemente la causa se encontraba paralizada por la inactividad del Tribunal A quo

 Que en fecha 25-mayo-2007, mediante diligencia comparece la representación de la demandada, quien se da por notificada del contenido de la experticia complementaria del fallo, y en la misma oportunidad Impugna los honorarios estimados por la experta contable, por considerarlos excesivos

 Que en fecha 25-julio-2007, el Juzgado A quo, dicta auto negando la impugnación de los honorarios del experto, por considerarla extemporánea

 Que el Tribunal A quo dejo transcurrir 40 días de despacho sin pronunciarse sobre la impugnación

 Que el Tribunal A quo, violento el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía

 Que el Tribunal A quo debió pronunciarse dentro de los tres días siguientes a dicha solicitud

 Que al no ordenar la notificación de la demandada el Tribunal A quo, no puede considerarse extemporánea la impugnación realizada en fecha 25-mayo-2007

 Que para esa fecha, nuevamente la demandada se coloco a derecho

 Que para ese momento comenzaría a transcurrir los tres días para ejercer los recursos legales pertinentes

 Que en fecha 07-agosto-2007, la demandada se dio por notificada del auto de fecha 25-julio-2007, en el cual se negó la impugnación a los honorarios de la experto, y apela del referido auto

 Que en fecha 01-octubre-2007 el Tribunal A quo negó la apelación por extemporánea

 Que el Tribunal A quo dejo transcurrir 23 días de despacho, violando nuevamente el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para negar la apelación

 FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES: Invoca extractos jurisprudenciales, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-marzo-2006, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (paralización de la causa); Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-junio-2002; Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-abril-2002, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-julio-2000

DEL AUTO NEGANDO LA APELACIÓN

Se desprende:

 Que recibido el recurso contentivo de apelación al auto de fecha 25-julio-2007 planteado por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado E.E.T.L.B.,

 Que el Juzgado A quo, considera menester resaltar como punto previo, la carta fundamental del Artículo 253

 Que en relación al recurso interpuesto, el Tribunal A quo lo niega por cuanto el mismo es evidentemente extemporáneo

 Que el mecanismo procesal o legal adecuado para ejercer el recurso es por ante el Juez Superior correspondiente, y no ante el A quo

 Que bajo la institución del recurso de hecho, en virtud de que se trata de una negativa de apelación

DEL AUTO QUE DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD

DE LA IMPUGNACIÓN

SE DESPRENDE:

Que en fecha 25 de julio del 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Niega la impugnación de los honorarios profesionales de la experto contable Lic. D.R., petición ésta solicitada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado E.E.T.L.B., en virtud de su Extemporaneidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que si bien es cierto el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un plazo para ejercer la impugnación de la misma,

 Que no es menos cierto que el criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia, Nº 261 de fecha 25-abril-2002, Expediente Nº 01-697, Caso T.A.E. contra Empresa Distribuidora Venemotos, C.A., mediante la cual reitera la Doctrina establecida por la misma Sala en Sentencia de fecha 28-julio-2000 y 26-enero-2001, respecto del lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo

 Que dicha jurisprudencia dispone lo siguiente:

 Que en cuanto al lapso para el reclamo, expreso la Sala de Casación Social en Sentencia del 14-junio-2002, lo siguiente: No establece la regla transcrita el lapso para impugnar, por lo que es necesario aplicar por analogía el lapso para impugnar establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la impugnación de la experticia probatoria, el cual debe hacerse en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes

 Que en el caso de autos, la experticia complementaria fue consignada por la experto contable Licenciada D.R. en fecha 08-mayo-2007

 Que la impugnación tuvo lugar el día 25-mayo-2007 lo que evidencia su extemporaneidad

 Que en consecuencia se desestima la misma, quedando firme la Experticia Complementaria del Fallo

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL

RECURSO DE HECHO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de la demandada recurrente. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la representación de la accionada recurrente, quien expone:

 Que como indico el Tribunal, se quedan con ocasión del recurso de hecho

 Que considera oportuno ilustrar sobre lo sucedido, de algunos errores que ha cometido el Tribunal A quo

 Que se interpuso apelación, ante el Juzgado Superior, quien declaro parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y ordeno que se nombrara un experto

 Que el Juzgado A quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de designar el experto, no establece lapso para que la experto consigne el Informe Pericial

 Que dicho lapso debe ser establecido para que las partes, tengan conocimiento del momento en el cual se va a materializar la experticia, para que puedan hacer sus reclamaciones legales

 Que la parte que impugnó se dio por notificada, en el momento de consignar la experticia

 Que se impugnó, y se quedo en la espera de una decisión del Tribunal A quo

 Que transcurrieron 30 días de despacho, donde se estimo que era extemporánea

 Que se dieron por notificados

 Que ejercieron la apelación y les fue negada, y que por eso están aquí

 Que la Sala Constitucional, estableció que las partes no pueden estar indefinidamente a derecho

 Que la inactividad prolongada hace necesario, que se notifique a las partes

 Que no se dio cumplimiento al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

 Que el Tribunal A quo no se pronuncia a los tres días, sino que deja transcurrir 40 días de despacho

 Que el ataque a esa impugnación se debió al recurso de hecho

 Que están apelando a una impugnación

 Que esto hace a que consideren la inactividad

 Que se dieron por notificados

 Que solicitan se desestime la negativa de apelación, y se ordene a Sustanciación escuche la apelación,

Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, dicta el dispositivo oral y decreta:

 Con lugar el Recurso Hecho interpuesto por la demandada recurrente

 Que así mismo el ciudadano Juez, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Hecho planteado por la Co-Apoderada Judicial de la demandada, Abogada A.M.B.R., contra AUTO de fecha 01-octubre-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien niega apelación interpuesta por la accionada, en fecha 07-agosto-2007, contra auto de fecha 25-julio-2007, el cual niega la impugnación realizada a la Estimación de los honorarios profesionales de la experta contable, por considerarla extemporánea

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a negar el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente.

Ahora bien, es menester acotar, que revisada minuciosamente las actuaciones denunciadas por la accionada recurrente, en el caso de marras, se constata lo siguiente:

 Diligencia de fecha 03-abril-2007, cursante al folio 20 Pieza contentiva del presente Recurso de Hecho, mediante la cual la Experto contable designada por el Tribunal A quo, Licenciada D.R., se da por notificada, como experto en la presente causa, a los fines de practicar la Experticia Complementaria del Fallo, manifiesta que acepta el cargo y presta el juramento de Ley

 Escrito contentivo de Informe Pericial consignado en fecha 08-mayo-2007 por la Licenciada D.R., Experto Contable designada por el Tribunal A quo, cursante del folio 18 al 19 Pieza contentiva del presente Recurso de Hecho

 Auto de fecha 25 de julio del 2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, niega la impugnación de los honorarios profesionales de la experto contable Lic. D.R., petición ésta solicitada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado E.E.T.L.B., en virtud de su Extemporaneidad

 Auto de fecha 01-octubre-2007, mediante la cual el Tribunal A quo, niega la apelación, contra auto de fecha 25-julio-2007, por cuanto considera que la misma es evidentemente extemporánea

PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:

 Que si bien es cierto, consta en autos, diligencia de fecha 03-abril-2007, donde la ciudadana Lic. D.R., acepta el cargo y presta el juramento de Ley, así mismo escrito contentivo de Informe Pericial, consignado por la precitada Experto Contable, de fecha 08-mayo-2007; no es menos cierto constatar, que el Tribunal A quo omite absolutamente determinar el lapso dentro del cual, la ciudadana Experta Contable, debe consignar el Informe Pericial, ya que sin un lapso determinado por el Director del Proceso, la causa se convertiría en un desorden procesal, ya que los intervinientes actuarían a sus libres albedríos, y no habría certeza y seguridad jurídica que requiere todo proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

 Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de 28-octubre-2003, caso: J.G.R.B. , estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

 “…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda ( artículos 26 y 49 constitucionales).

 Siguiendo este orden de ideas, se tiene que el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: LA FIJACIÓN DE PLAZO PARA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuando consagra:

“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta días y fijara también el termino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”

 De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cuando los expertos acudan a prestar su juramento, (que debe ser ante el Juez), el Juez les consultará sobre el tiempo que necesiten para cumplir su misión y previa esta consulta lo fijará, pero sin exceder en ningún caso de treinta días más el término de la distancia si la diligencia tuviese que practicarse fuera de la sede del Tribunal.

 Si sucediere, como en el caso sub examine, que el Tribunal no fijo el término para que la experta desempeñará el cargo, la parte interesada tiene que actuar, en consecuencia para que el Tribunal subsane su falta. Esta actuación debe realizarse con la inmediatez necesaria, es decir debe pedirse al Tribunal que corrija su omisión, por cuanto la misma atenta al derecho a la defensa y al debido proceso.

 En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia, de la omisión del Tribunal A quo, al no haber determinado el lapso para que la experta contable, consignará el Informe Pericial, en base a la consulta que determina el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que atenta a la seguridad jurídica al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que le hace la observación a dicho Juez A quo, para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la Abogada A.M.B.R., con el carácter de Co- Apoderada judicial de la demandada, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA AUTO de fecha 01-octubre-2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Negó la apelación contra auto de fecha 25-julio-2007, por extemporáneo. Y así se decide.-

 ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, interpuesto en fecha 07-agosto-2007 por la representación de la demandada, Apoderado Judicial Abogado E.E.T.L.B., contra el auto de fecha 25-julio-2007, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11.58 a.m. y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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