Decisión nº 033-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 157°

En fecha 23 de Abril de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por el ciudadano C.A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.664.225, debidamente asistido por el abogado L.A.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.227, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, de fecha 03/03/2015, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes. (F- 01 al 21)

En fecha 24 de Abril de 2015, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-48)

En fecha 13 de Julio de 2015, se admitió el presente recurso. (F-55)

En fecha 21 de Julio de 2015, la representación judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-56)

En fecha 03 de Agosto de 2015, por auto se admitieron pruebas promovidas. (F-60)

En fecha 07 de Agosto de 2015, la representación judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-61)

En fecha 21 de Octubre 2015, el apoderado judicial de la República presentó escrito de informes. (F-63 al 71)

En fecha 23 de Octubre de 2015, el ciudadano C.A.J.M., antes identificado y debidamente asistido por el abogado L.A.Z.R., presento escrito de informes. (F-72 al 77)

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer. (F-78)

En Fecha 15 de Enero de 2016, por nota de alguacilazgo se agrego a autos boleta de notificación debidamente practicada. (F-79)

En fecha 03 de Febrero de 2016, el abogado L.A.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.227, consignó escrito mediante el cual anexa medios probatorios solicitados. (F-81)

En fecha 29 de Febrero de 2016, se dijo visto. (F-105)

II

INFOMES

Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogado Wenrry H.G.M., consignó escrito de informes que no se corresponde con el caso de autos, dado que hace alusión a una providencia administrativa distinta a la que dio origen al procedimiento de fiscalización, en razón a lo cual se hace inoficioso para este despacho proceder a relacionar los mismos.

El recurrente C.A.J.M., debidamente asistido de abogado presento escrito de informes y en tal sentido ratifica los alegatos expuestos en el escrito recursivo, resaltado los alegatos expuestos en el escrito primigenio referente al falso supuesto de hecho, toda vez que al no ser la administración tributaria exhaustiva en su investigación, y no comprobar que el vendedor recibió del comprador el dinero prometido en el documento de venta, pues configura la nulidad del acto recurrido, por cuanto la administración se baso en un hecho inexistente, es decir, gravo unos ingresos nunca recibidos, lo que hace nulo de nulidad absoluta la determinación efectuada por la administración tributaria y así solicito sea declarado por este honorable tribunal.

Señala que la demora en que incurra la administración por parte de la administración no puede, ni debe ser imputables a los contribuyentes, tal y como sucedió en el caso de autos donde se actualizó multa a la unidad tributaria vigente, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 22 al 47 Descripción: Registro de Información Fiscal y cedula de identidad del ciudadano J.M.C.A., cedula de identidad e inpreabogado del abogado Zubieta Luis, planillas de pago y planilla demostrativa del impuesto, multa e intereses moratorios, constancia de notificación, y resolución culminatoria de sumario administrativo, y planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios.

Valor Probatorio: Todos los cuales demuestran la identificación personal del recurrente y el abogado que lo asiste, la debida inscripción en los Registros Llevados por el ente administrativo sancionador, y la determinación del impuesto omitido, su correspondiente multa e intereses moratorios, así como su correspondiente notificación debidamente practicada en fecha 16 de marzo de 2015.

Folio: 57 al 59 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Wenrry H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.886, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 82 al 84 Descripción: Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 21, Tomo 33, folios 102 al 105 protocolo primero de fecha 20 de septiembre de 2005.

Valor Probatorio: Mediante el cual la ciudadana M.M.B.d.N., vende el inmueble objeto de litigio a la ciudadana M.H.B..

Folio: 85 al 88 Descripción: Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 17, Tomo 11, folios 97 al 100, de fecha 03 de febrero de 2006.

Valor Probatorio: Mediante el cual la ciudadana M.H.B., vende el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos C.A.J.M. y M.C.V. de Jaimes.

Folio: 89 al 103 Descripción: Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 2011.11706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5374 y correspondiente al libro de folio real del año 2011

Valor Probatorio: Mediante el cual los ciudadanos C.A.J.M. y M.C.V. de Jaimes, vende el inmueble objeto de litigio los ciudadanos F.O.J.M. y Lenslymar G.d.J..

Folio: 104 Descripción: comprobante de transacción o deposito N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 393.000,00 a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169, cuyo titular es el ciudadano F.O.J.M..

Valor Probatorio: Del cual se desprende que el contribuyente de autos transfirió a su comprador la totalidad del monto otorgado como crédito hipotecario al comprador.

Expediente Administrativo

Pieza 01.

Folio: 01 al 60 Descripción: providencia administrativa N° 2014/ISLR/00711 de fecha 09 de abril de 2014, acta de requerimiento N° 2014/ISLR/00711/01 de fecha 25 de abril de 2014, acta de recepción N° 2014/ISLR/00711/02 de fecha 05 de mayo de 2014, Registro Único de Información Fiscal del ciudadano C.A.J.M., Declaración Definitiva de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal 2011, Documento de compra venta del inmueble objeto de litigio, comunicación suscrita por el ciudadano C.A.J.M., enviada al SENIAT, sobre la venta del inmueble de fecha 01 de septiembre de 2011, acta de constancia de fecha 05 de mayo de 2014, Registro de Información Fiscal, transacciones efectuadas, cedula de hallazgos, demostrativa de calculo de intereses moratorios, tabla resumen de liquidaciones, acta de reparo de fecha 27 de mayo de 2014, notificada el 02 de junio de 2014, anexo informativo de multas e intereses moratorios, consulta de estados de cuenta, informe fiscal de fecha 31 de julio de 2014.

Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, que culminó con un acta de reparo en fecha 27 de mayo de 2014, que determinó omisión del pago de tributos.

Folio: 61 al 119 Descripción: Instrucción de Sumario Administrativo, auto de incorporación de documentos al expediente de fecha 29 de septiembre de 2014, transacciones efectuadas entre el 01 de enero de 2011 y 24 de septiembre de 2014, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, demostrativa de calculo de intereses moratorios, tabla resumen de liquidaciones, índice de documentos foliados, auto de cierre de sumario administrativo, constancia de notificación de fecha 16 de marzo de 2015, planilla de liquidación de fecha 11 de marzo de 2015, auto de cierre de expediente.

Valor Probatorio: Documentales administrativo que finaliza con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y determina una diferencia de impuesto a pagar por concepto de enajenación de un inmueble.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a la declaración definitiva realizada por el recurrente para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2011, y que culminó con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 03 de marzo de 2015, en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 126.509,81, incurriendo igualmente en el ilícito formal establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y multa del 112,5% conforme a lo establecido en el artículo 111 del mismo texto legal, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 de la norma en comento.

Que en fecha 16 de Marzo de 2015, fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, accediendo a este despacho en fecha 23 de abril de 2015, a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario y del cual es objeto la presente decisión.

En el auto para mejor proveer se valoran las pruebas documentales aportadas por el recurrente, que demuestran la transición registral del bien inmueble, que corren insertos ante el registro inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., y consta a los folios 82 al 103 de la presente causa.

Del mismo se observa que el inmueble propiedad del recurrente C.A.J.M. y su cónyuge M.C.V. de Jaimes, fue vendido por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 751.000,00), de los cuales recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), de cuota inicial. Y trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (F- Vuelto del folio 91).

Ahora bien, el recurrente logro demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente C.A.J.M., a su comprador ciudadano F.O.J.M., según consta en deposito en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.

Resulto lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver los alegatos expuestos por la recurrente referente: i) Vicio de violación del derecho a la defensa, violación del principio de seguridad jurídica, violación del principio de no confiscatoriedad, y violación del principio de capacidad económica de los contribuyentes; ii) Vicio de no aplicación de la concurrencia de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Definido los puntos litigados, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

i) Vicio de violación del derecho a la defensa, violación del principio de seguridad jurídica, violación del principio de no confiscatoriedad, y violación del principio de capacidad económica de los contribuyentes: Arguye el recurrente que existe violación del derecho a la defensa cuando el administrado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en este orden de ideas, trae a colación sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 04 de junio de 1997, emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual forma trae a colación sentencia N° 1505 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la apertura de la articulación probatoria correspondiente, aún en aquellos casos donde el procedimiento se inicia de oficio, que constituye garantías del derecho a la defensa de los particulares.

En razón a todo lo anterior, argumenta el recurrente que no se le otorgó oportunidad alguna para defenderse, alegando la no imposición de la multa en la forma tardía como se le impuso, y que es objeto de actualización conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dado que la demora no debe ser imputado al contribuyente, trae a colación sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia 00063 de fecha 21 de enero de 2010, emitida por la misma Sala.

Concluye que la administración no debe incurrir en demoras excesivas en la emisión de sanciones, por cuanto ello obra en perjuicio de los contribuyentes, quienes se encuentran indefensos y mas en materia de impuesto sobre la renta, donde el incremento es tal que se hace imposible pagar, violándose así todos los derechos y garantías aquí aludidos que resultan confiscatorios y en perjuicio de la capacidad económica.

Por todo lo anterior, pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en caso de ser declarados procedentes, se ajusten al criterio expresado y ratificado por el máximo tribunal de justicia del País.

Con referencia al presente alegato, observa quien aquí decide que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, iniciado según providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711 en fecha 09 de abril de 2014, notificada en fecha 25 de abril del mismo año (F-01 del Expediente Administrativo), que en la misma fecha, el fiscal actuante realizó un acta de requerimiento solicitando documentales, que fueron consignado por el recurrente en fecha 05 de mayo del 2014 (F-04 al 05 Expediente Administrativo).

En la misma fecha, el fiscal actuante emitió acta de constancia en la cual deja sentado que de la revisión efectuada a la documentación presentada por el sujeto pasivo, así como de la consulta efectuada a los sistemas informáticos disponibles en la administración, determinó que el sujeto pasivo presentó declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, en forma incompleta, por cuanto no incluyó la información relacionada con la venta de inmueble.

Enfatizando que tal omisión contraviene el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 de su reglamento, y artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observándose que la misma acta fue notificada en la misma fecha al contribuyente. (F-29 y 30 Expediente Administrativo)

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, se emitió acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00711/0186, que estableció una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 50.417, 02; estableciendo a tal efecto ilícitos formales y materiales conforme a lo establecido en los artículos 103 numeral 3 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, acta debidamente notificada en fecha 02 de junio de 2014. (F-36 al 46 Expediente Administrativo)

Es de observar que contra la mencionada acta de reparo, el contribuyente no realizó escrito de descargo tal y como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que ratificó en todas y cada una de sus partes el procedimiento anterior, determinando impuesto omitido, multa, e intereses moratorio. (F-71 al 89 Expediente Administrativo)

Conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos no puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el contribuyente tuvo pleno acceso a interponer los recursos respectivos, y muestra de ello es el presente recurso, vale la pena acotar que el mismo no hizo uso del escrito de descargos en sede administrativa a los fines de aportar las pruebas que consideraba pertinentes, así como tampoco del recurso jerárquico, por lo cual se hace forzoso para este despacho desechar el presente alegato. Y así se decide.

No obstante, dentro del presente alegato el recurrente señala la presunta violación del principio de confiscatoriedad y capacidad económica, resaltando este despacho que el escrito recursivo en su capitulo II referente al Derecho, el accionante enfatiza que no ingreso dinero alguno a su cuenta, producto de la venta del inmueble, por lo cual considera que la administración no fue exhaustiva en su investigación y en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, y conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora considera importante señalar que no toda venta supone enriquecimiento en materia de Impuesto Sobre la Renta, por consiguiente pudo el fiscal actuante solicitar los estados de cuentas y movimientos bancarios, a los fines de corroborar que el ciudadano investigado, percibió el dinero producto de la venta del inmueble de su propiedad, y no limitarse única y exclusivamente a revisar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el año 2011, y corroborar que en el ítem relativo a venta de bines inmuebles, estuviese declarado el monto correspondiente.

Por consiguiente, se valoran las pruebas documentales aportadas por el recurrente, que demuestran la transición registral del bien inmueble, que corren insertos ante el registro inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., y consta a los folios 82 al 103 de la presente causa.

Del mismo se observa que el inmueble propiedad del recurrente C.A.J.M. y su cónyuge M.C.V. de Jaimes, fue vendido por la cantidad de setecientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 751.000,00), de los cuales recibió la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), de cuota inicial. Y trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (F- Vuelto del folio 91).

Ahora bien, el recurrente logro demostrar que el dinero percibido por préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue devuelto por el recurrente C.A.J.M., a su comprador ciudadano F.O.J.M., según consta en deposito en cuenta N° 27462102 de fecha 13/10/2011, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 393.000,00) a la cuenta corriente N° 0102-0119-510000019169. (F-104).

No obstante, existe una diferencia de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00); que según el documento de compra venta fue recibido por el vendedor, y el mismo no logro demostrar en autos, que no formo parte de sus ingresos netos para el ejercicio reparado, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 parágrafo segundo de su Reglamento.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar el impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2011, en base al impuesto omitido por concepto de venta de inmueble tomando en cuenta el monto de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00), que el recurrente no logro demostrar que no formaron parte de sus ingresos, que es por la cantidad ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00), que corresponde al 50% del valor de la venta del inmueble imputable al contribuyente investigado, como cuota parte de su comunidad conyugal, quedando conforme al siguiente cuadro:

Concepto Declaración

Ventas de Inmuebles (50%) 179.000,00

Total Ingresos Netos 179.000,00

Costos de Vetas 0,00

Otros Costos de Venta 131.947,51

Total Costos de Venta 131.947,51

Utilidad o Perdida del Ejercicio 47.052,49

Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal 47.052,49

Sueldos, Salarios y demas remuneraciones 174.496,31

Desgravamenes 58.824,00

Enriquecimiento Gravable o Perdida Fiscal 162.724,80

Impuesto Determinado s/tarifa N° 1 14.255,32

Rebajas al Impuesto 0,00

Rebaja Personal (10 U.T.) 760,00

Carga Familiar 3*10 U.T. 2.280,00

Total Rebajas 3.040,00

Total Impuesto de Ejercicio 11.215,32

Anticipos Aplicables al Impuesto 0,00

Impuesto Retenidos en el ejercicio 1.650,00

Anticipo por Enajenación de Inmuebles 1.877,50

Total Anticipos 3.527,50

Total Impuesto 7.687,82

Total Impuesto a Pagar 7.687,82

Impuesto pagado en la Declaración Sustitutiva 3.490,67

Impuesto a pagar en la Declaración Sustitutiva 4.197,15

En razón a lo antes expuesto se procede a calcular los intereses moratorios hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando la tasa promedio de los seis principales banco del país conforme a la publicada en el portal Web del SENIAT.

Asimismo, se procede aplicar multa por contravención relativa al ilícito material tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de 112,5% del tributo omitido, quedando de la siguiente manera:

Ejercicio Impuesto Omitido Multa 111 C.O.T. Multa Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011 4.197,15 112,5 % 4.721,79

El monto de la multa en Bolívares, se convertirá al equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable, tal y como se señala a continuación:

Ejercicio Multa Bs. Valor U.T. vigente para el ejercicio investigado Multa U.T.

01/01/2011 al 31/12/2011 4.721,79 76,00 62,12

Y se cancelará al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ejercicio Multa U.T. Art. 111 COT 2001 Valor de la U.T. Actual Multa en Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011 62.12 177,00 10.995,24

Del mismo modo de procede a aplicar sanción por ilícito formal conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, en la cantidad de 5 unidades tributarias, el cual se rebaja a su mitad por concurrencia de ilícitos tributario conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Ejercicio Multa U.T. Art 103 # 3 COT 2001 Concurrencia 81 COT 2001 Multa Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011 5,00 2,5 U.T. 442,50

En consecuencia, se ordena a la administración tributaria emitir planilla de liquidación tal y como se detalla a continuación:

Ejercicio Multa Art. 111 COT 2001 Multa Art. 103 COT 2001 Intereses Moratorios Bs. Total Bs.

01/01/2011 al 31/12/2011 10.995,24 442,50 3.848,87 15.286,61

No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.664.225, debidamente asistido por el abogado L.A.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.227.

  2. - SE ANULAN, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, de fecha 03/03/2015, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes.

  3. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    Ejercicio Impuesto Omitido Multa Art. 111 COT 2001 Multa Art. 103 COT 2001 Intereses Moratorios Art. 66 COT 2001 Total Bs.

    01/12/2011 al 31/12/2011 4.197,15 10.995,24 442,50 3.848,87 19.483,61

    Con la acotación de que las multas impuestas se ajustarán a la unida tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario, de igual forma los intereses se calcularán al momento en que se haga efectivo el pago del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del mismo Código.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

  6. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016, año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C.S. (Fdo.) JUEZ TITULAR, W.Z.M. (Fdo.)

    Exp N° 3120

    ABCS/Joel

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