Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153 º

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00012

MOTIVO: Apelación sentencia Interlocutoria (Recurso de Hecho)

RECURRENTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.L.D.E.Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.520.506, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

RECURRIDO: Contra negativa de oír apelación en ambos efectos por el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en v.d.R.d.H. interpuesto el 16 de enero de 2012, por la Apoderada Judicial de la ciudadana L.O.E., abogada M.M.R.R., contra la negativa de oír apelación en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida en el juicio seguido por la actora recurrente contra el ciudadano J.J.E.Z.G. por divorcio ordinario, dicho Recurso de Hecho es contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal de la Causa en fecha 11 de enero del 2011, por la cual decidió oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, y ratificada en fecha 21 de diciembre de 2011, contra el fallo dictado en el Cuaderno de medidas de fecha 13 de diciembre de 2011, decisión interlocutoria esta en la que suspendió una de las medidas de prohibición de enajenar y grabar previamente decretadas, específicamente la decretada sobre la mitad de un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Aldea S.B., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El conocimiento de tal recurso correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, dio por recibido el presente escrito y en la misma fecha mediante acta el Juez formalmente se inhibió de conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la misma. Mediante auto de fecha 20-01-2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por el expediente, ordenando dar entrada, así como formar expediente con la nomenclatura de ese tribunal, mediante acta de la misma fecha el Juez se inhibió de conocer la presente causa. Por auto de fecha 25-01-12 el Juzgado Superior Segundo acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda al nombramiento de Conjuez Ad Hoc o Suplente Especial, ordenando oficiar a la rectoría Civil.

Mediante auto de fecha 22-06-2012, el Tribunal Superior Segundo, en virtud de la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordeno la remisión del presente expediente, declarándose incompetente por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora recurrente mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. El día 13-07-2012, se declaro firme el auto de fecha 22-06-2012 y se acordó bajar el expediente de la causa.

En fecha 02 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente Nro. 3787, nomenclatura del Tribunal Superior Segundo, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.012, esta alzada da por recibido el presente expediente y se Aboca al conocimiento de la causa, acordando notificar a la parte actora recurrente mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la Co apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada M.M.R.R., plenamente identificada en autos se da por notificada del abocamiento acordado por este Tribunal, indicando no tener ningún motivo para ejercer recursos, en virtud de que ya hay desistimiento de ambas partes en la causa principal relacionada con el juicio de Divorcio, indicando que en la misma fecha ambas partes desistieron de la apelación en el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y grabar que dio origen al presente recurso de hecho desistiendo del mismo solicitando se homologue el mismo, en consecuencia , se ordene el cierre del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26.09.2012 esta superioridad ordeno al Alguacil del tribunal, la consignación de la boleta de notificación fijada en la cartelera del despacho, a los fines de proceder a la homologación del desistimiento planteado.

En fecha 28 de septiembre del 2012, la ciudadana E.L.d.E.Z., asistida por la abogada en Ejercicio M.M.R.R., plenamente identificadas en autos, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de la juez y renuncia al lapso para ejercer el recurso de ley, y en virtud de que hay desistimiento de ambas partes en la causa principal relacionada con el juicio de divorcio y en esta misma fecha desiste de la apelación en el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar que dio origen al presente recurso desiste del mismo, solicitando se homologue el mismo y se le de el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y una vez cumplidos los requerimientos se ordene el cierre del expediente

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la Recurrente de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del M.T., considera ésta operador de justicia que el mismo aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación fue hecho por la parte recurrente asistida por Abogado.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, la Juez que suscribe concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2012 en la que decidió oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2011 y ratificada en fecha 21 de diciembre de 2011, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumado el desistimiento del recurso de hecho, oído libremente, interpuesto el día 28 de septiembre del 2012 por la parte actora recurrente ciudadana L.O.E. asistida por la Abogada M.M.R.R., plenamente identificadas en autos contra la negativa de oír apelación en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida; y, en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena el cierre y el archivo del expediente, y así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de octubre de dos mil doce.

La Jueza Superior

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. A.L.P. de González

GYJ/alp/fc

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