Decisión nº 310-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 16/01/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de noventa y un (91) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1305, interpuesto por el ciudadano Clerovaldo Peña Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.039.209, asistido en este acto por la abogada D.P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.879. (F- 91)

En fecha 17/01/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F-92)

En fecha 16/04/2008, se declara admisible el presente recurso contencioso tributario. (F-135 al 137)

En fecha 22/04/2008, el abogado O.A.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útiles, y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-141)

En fecha 09/05/2008, por auto se acuerdan admitir las pruebas promovidas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22/04/2008. (F-145)

En fecha 04/06/7/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. (F-147 al 154)

En fecha 07/07/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-155).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala textualmente lo siguiente:

Que las resoluciones son nulas, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 ordinal 1 del COT y el artículo 316 de la Constitución Nacional por ser violatorias del Principio de Capacidad Contributiva.

…La Administración Tributaria, en el caso de autos pretende de manera ilegítima imponer sanciones de multas que no son proporcionales con mi capacidad económica.

Las Resoluciones en consecuencia, imponen unas sanciones de multa, que excede de mi capacidad económica, quebrantando con ello el artículo 316 de la Constitución al violentar los principios de progresividad y capacidad económica.

…¿No resulta violatorio al principio constitucional antes referido, imponerme multas por el orden de los NOVECINEOTS VEINTISEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 926.100,00), cuando en la fiscalización se observó que llevo con regularidad los libros contables, emitió facturas comerciales, pago y declaro el impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, y apenas por la sutileza de no exhibir para el momento de la fiscalización la declaración de impuesto sobre la renta? (La cual no era exhibida ya que para dicha oportunidad, me encontraba pintando y refaccionando el local comercial donde ejerzo la actividad comercial en referencia y por ende resulta lógico pensar que para dicha oportunidad no estuviese exhibida al publico).

…¿No resulta violatorio al principio constitucional antes referido, imponerme multas por el orden de los NOVECINEOTS VEINTISEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 926.100,00), cuando soy un pequeño comerciante que tiene ventas ínfimas en comparación con otros comerciantes que tienen ventas anuales millonarias?

Pido en caso sean desestimado los anteriores argumentos, me sea aplicado, en tal caso, la sanción minima que establezcan las normativas tributarias.

Fundamento el presente Recurso Jerárquico en el artículo 240 Ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 25, 49 ordinales 1, 2 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

INFORMES

Analizado como han sido los actos administrativos recurridos, los alegatos expuestos por el recurrente, así como los documentos que integran el expediente administrativo del presente recurso, esta representación Fiscal observa:

En relación al alegato presentado por la contribuyente, de que la declaración del Impuesto sobre la Renta no la tenía exhibida por cuanto se encontraba pintando y refaccionando el local comercial, esta Representación Fiscal observa que mediante investigación efectuada a la contribuyente en fecha 01/03/2005, donde se encontraba pintando y refaccionando el local comercial, donde se levanta Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/328/002, se deja constancia en el ítems N° 3 folio 04 del Expediente llevado por la División de Fiscalización, la declaración de Impuesto Sobre la Renta del Último ejercicio gravable no se encontraba en un lugar visible, por tanto, se impuso multa por la cantidad de Bs. 882,00, de conformidad con los establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, la cual consiste en multa de 10 a 50 unidades tributarias, siendo término medio 30 unidades tributarias, toda vez que se determinó el incumplimiento de la contribuyente, infringiendo de esta forma, lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

Igualmente, en ésta misma acta de recepción se evidencia en el ítem 6, folio 06 del mismo expediente, que el contribuyente no indica e las facturas el precio unitario de la venta del bien, en razón de ello, se procedió a estudiar el grupo de facturas objeto de la verificación fiscal, identificadas con los números 6008, 6009 y 6010…

En base a lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por el contribuyente, toda vez que quedo demostrado el incumplimiento en que incurrió, al no haber cumplido con la obligación antes señalada, puesto que para el momento de la verificación fiscal se detectaron dichas infracciones lo que equivale a el incumplimiento de los deberes formales ampliamente tratados en el presente Recurso, siendo obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida. Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, las Resoluciones impregnadas hacen plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como valida y veraz.

En cuanto al alegato relacionado con la capacidad económica señalada por el recurrente, esta Representación Fiscal observa, que la tributación tiene como objeto, entre otras cosas el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes…

Ahora bien el contribuyente señala no tener capacidad económica para cancelar la multa impuesta, sin embargo, observa este Superior Jerárquico, que el mismo no demostró ante la Administración Tributaria que existe tal circunstancia, que según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es atenuante ni eximente de Responsabilidad Penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en incapacidad de cancelar la multa impuesta.

En consecuencia, al tener el contribuyente la carga de la prueba de ésta afirmación, debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador público colegiado, un estado demostrativo de ganancias y perdidas, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, en los cuales pueda demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales de los cuales se encontraba obligado a cumplir.

Por otro lado, esta Representación Fiscal considera que las actas fiscales presentadas por el contribuyente a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, no hacen mas que confirmar el incumplimiento en el cual está inmerso dicho contribuyente y por tanto demuestran que lo establecido por el fiscal actuante está ajustado a derecho.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUAGR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Peña Nava Clerovaldo, en su carácter de propietario del fondo de comercio La Casa del Vidrio, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

ACTO RECURRIDO

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000345 de fecha 28 de noviembre de 2006, indicando:

En relación al alegato presentado por la contribuyente, de que la Declaración del Impuesto Sobre la Renta no tenia exhibida por cuanto se encontraba pintando el establecimiento, esta Gerencia observa que mediante investigación fiscal efectuada a la contribuyente en fecha 01/03/2005, donde se levanta Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/328/002 se deja constancia en el ítems N° 3 folio 04 del Expediente llevado por la División de Fiscalización, la declaración de Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio gravable no se encontraba en un lugar visible, por tanto, se impuso multa por la cantidad de Bs. 882.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario…

Igualmente, en ésta misma acta de recepción se evidencia en el ítems 6, folio 06 del mismo expediente, que el contribuyente no indica en las facturas el precio unitario de la venta del bien, en razón de ello, se procedió a estudiar el grupo de facturas objeto de la verificación fiscal, identificadas con los números 6008, 6009 y 6010, folios 19, 20 y 21 encontrándose que no especificó el precio unitario o valor de la venta lo que quiere decir, que los espacios estampados en las facturas para ser llenados con el precio unitario de cada bien…

En base a lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por el contribuyente, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió, al no haber cumplido con su obligación supra señalada, puesto que para el momento de la verificación fiscal se detecto dichas infracciones o el incumplimiento de los deberes formales ampliamente tratados en el presente Recurso, siendo obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida. Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, las Resoluciones impugnadas hacen plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos teniéndose la misma como válida y veraz. Así se declara.

…Omissis…

En cuanto a la capacidad económica señalada por el recurrente, observa este Superior Jerárquico, que la tributación tiene como objeto, entre otras cosas, el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes. Así lo establece la Constitución Nacional en su artículo 133 donde señala que “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley” y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1397 de fecha 21/11/2000…

Ahora bien, la contribuyente señala no tener capacidad económica para cancelar la multa impuesta, sin embargo, observa este Superior Jerárquico, que el mismo no demostró ante la Administración Tributaria que existe tal circunstancia, que según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es atenuante ni eximente de Responsabilidad Penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni determinada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacción de la Administración Tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentra en capacidad de cancelar la multa impuesta. En consecuencia, al tener el contribuyente la carga de la prueba de ésta afirmación, debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador publico colegiado, un estado demostrativo de ganancias y perdidas, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, en los cuales pueda demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales de los cuales se encontraba obligado a cumplir.

…en virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Superior Jerárquico no se violó la normativa contenida en el artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla uno de los principios de la generalidad del tributo, la justa distribución de las cargas públicas atendiendo a la capacidad económica de las contribuyente y así se declara.

Por otro lado, esta Alzada considera que las actas fiscales presentadas por el contribuyente a los fines de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, no hacen mas que confirmar el incumplimiento en el acula está inmerso dicho contribuyente y por tanto demuestran que los establecido por el fiscal actuante está ajustado a derecho. Así se declara.

…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente CLEROVALDO PEÑA NAVA, identificado al inicio de esta Resolución, en consecuencia se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000306, N-5055000805, ambas de fecha 14/03/2005 por las cantidades de Bs. 44.100,00 y Bs. 882.000,00. Las mismas serán calculadas con la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; las mismas deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 09 y 10, se encuentran copias fotostáticas simples de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000306 y N-5055000805, insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100226000306 y 050100227000805, todas de fecha 14/03/2005, mediante las cuales se impone multas al recurrente Peña Nava Clerovaldo, asimismo, anexa a las mismas se encuentran constancias de notificación Nros. 5055000306 y 5055000805 debidamente practicadas en la persona del ciudadano antes mencionado en fecha 28/07/2005.

Al folio 11, consta copia fotostática simple de P.A. GRTI/RLA/328 de fecha 02/02/2005, mediante la cual se autoriza a la ciudadana L.M.G.M., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para que verifique en el domicilio del recurrente el incumplimiento de los deberes formales a que esta obligado en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004; e Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición comprendido desde enero 2004 hasta febrero 2005, incluyendo el ejercicio fiscal para el momento de la verificación.

Del folio 12 al 18, riela copia fotostática simple de: Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/328/001; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2005/328/002; de los cuales se desprende el procedimiento seguido por la Administración Tributaria en el domicilio del recurrente y de donde se observan los incumplimientos de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y Impuesto Sobre la Renta.

Al folio 22 y 26, consta copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano Peña Nava Clerovaldo, y de la abogada Peña Zambrano Dania, de las cuales se desprende la identificación personal del recurrente y de la abogada asistente, asimismo, riela carnet que le acredita el carácter que se atribuye la ciudadana antes mencionada.

Al folio 27, se halla copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Peña Nava Clerovaldo, de fecha 24/01/1994 y 28/02/2005.

Al folio 30, riela copia fotostática simple de auto de recepción Nro. 61 de fecha 23/08/2005, del que se evidencia la interposición del presente recurso en sede administrativa específicamente ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Jerárquico.

Al folio 38, se encuentra copia fotostática simple de auto de admisión del recurso jerárquico GRTI/DJT/ARJ/2006-131 de fecha 16/05/2006, debidamente notificada al recurrente en fecha 24/05/2006.

Del folio 57 al 61, rielan copias fotostáticas simples de: acta constitutiva del fondo de comercio La Casa del Vidrio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21/01/1994, bajo el Nro. 38, Tomo B-1 primer trimestre, y Acta mediante la cual aumenta el capital social del fondo de comercio antes mencionado en la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00), debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13/11/2000, bajo el Nro. 32, Tomo B-7.

Al folio 62 al 64, constan copias fotostáticas simples de las facturas Nros. 6008, 6009, 6010 de fecha 28/02/2005, emanada por el fondo de comercio La Casa del Vidrio, y de la cual se desprende el incumplimiento del deber formal, sancionado por la Administración Tributaria.

Al folio 66, se encuentra copia fotostática simple de Autorización Nro. 0267, de fecha 09/07/2004, mediante la cual el recurrente solicita la elaboración de facturas a la empresa Impresos Las Cumbres C.A.

Al folio 67, 68 y 69, rielan copias fotostáticas simples de libro de ventas y compras correspondientes al mes de enero del año 2005, correspondiente a l fondo de comercio denominado La Casa del Vidrio del Clerovaldo Peña.

Del folio 70 al 73, consta copia fotostática simple de Transacciones Efectuadas por el recurrente durante el 01/01/2002 al 11/02/2005.

Al folio 74 y 77, se encuentra copia fotostática simple de las planillas de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 0785594 y 0444409, correspondiente al ejercicio fiscal 2002 y 2003 respectivamente, anexo a las mismas se encuentran planillas correspondientes a la información complementaria para la declaración de ventas.

Al folio 78, se halla copia fotostática simple de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nro. 0522159, realizada por el recurrente correspondiente al mes de enero del 2006.

Del folio 79 al 86, riela copia fotostática simple de apertura de los libros: diario, mayor y inventario, correspondiente al mes de enero 2005, compras realizadas al año 2003, 2004 y enero del 2005; y Balance General al 31/12/2004, respectivamente.

Al folio 80, 88 y 89, consta copias fotostáticas simples de informe general; auto de cierre de expediente; y tabla de conformación de sanciones, correspondiente al recurrente.

Del folio 142 al 144, se halla copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Caracas en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.208.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 02/02/2005, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Peña Nava Clerovaldo, propietario del fondo de comercio La Casa del Vidrio, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y Impuesto al Valor Agregado.

Durante dicho procedimiento la fiscal determinó que el contribuyente, incumplió el deber formal de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en contravención a los establecidos en los artículos 1,2,11 y 13 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999, por cuanto las mismas no indican el precio unitario del bien, procediendo la Administración Tributaria a sancionar conforme a lo establece el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de una (01) unidad Tributaria por cada factura, siendo un total de tres (03) unidades tributarias.

Asimismo, determinó la fiscal actuante que la recurrente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procediendo la Administración Tributaria a sancionarlo conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000345 de fecha 28 de Noviembre de 2006, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente la declaratoria SIN LUGAR del recurso jerárquico, se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido tenemos, que la Administración Tributaria, procedió a desechar los alegatos realizados por el recurrente, fundado en que el mismo no trajo a colación ningún documento o prueba que sustentara su falta de capacidad contributiva, pues la simple enunciación de este principio constitucional establecido en el artículo 316 de la nuestra carta magna, no prueba fehacientemente la incapacidad del recurrente para cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales.

Igualmente, en dicha decisión administrativa el ente sentenciador hace gran énfasis en que la carga de la prueba estaba en cabeza del recurrente, el cual debía comprobar por cualquier medio su imposibilidad de cumplir con las sanciones impuestas, tal es así que al no encontrar la administración documento alguno que comprobará su falta de liquidez, procede a desechar el alegato antes expuesto, y en consecuencia confirmar los actos administrativos recurridos.

Ahora bien, siendo que el acto administrativo revisable por esta alzada no es otro que la decisión del jerárquico anteriormente mencionada, quien decide procede a realizar una revisión exhaustiva de los actos primigenios, en virtud de que el presente recurso es subsidiariamente del recurso jerárquico.

Es en razón de lo anterior que esta juzgadora se circunscribe a contrastar la denuncia en concreto formulada por el recurrente en lo relativo a la falta de capacidad contributiva. A tal efecto señala que la capacidad contributiva, es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos. Es importante que cuando se alega, se pruebe como el recurrente debe sacrificar un elemento productor de la riqueza para pagar el tributo o la multa, la prueba de tal alegación corresponde indudablemente al recurrente.

En el caso de autos, el accionante nada probó y por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Igualmente, lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

.

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del recurrente, en lo referente a la falta de capacidad contributiva, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del recurso jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000345 de fecha 28 de Noviembre de 2006. Y así decide.

Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de las sanciones que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

En este orden de ideas la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, corresponde con el ilícito de no exhibir, tipificado en el artículo 104 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    ...Omissis…

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

    De la norma ut supra se desprende que la no exhibición en un lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior es un hecho sancionable con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto. Y así se decide.

    Por otra parte es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    La (el) contribuyente no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. 10

    Unidades Tributarias 10

    Unidades Tributarias

    (Sanción mas grave)

    01/01/2003 al 31/12/2003

    La (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas. 3

    Unidades Tributarias 1,5

    Unidades Tributarias

    01/02/2005 al 28/02/2005

    SANCIÓN

    TOTAL 11,5

    Unidades Tributarias

    Por tal razón, se hace forzoso anular los montos correspondientes a la multa originadas en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000805, de fecha 14/03/2005, y confirmar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000306, de fecha 14/03/2005, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto el ciudadano Clerovaldo Peña Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.039.209, asistido en este acto por la abogada D.P.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.879, en consecuencia:

  3. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000306, de fecha 14/03/2005, por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000805, de fecha 14/03/2005, por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    4- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal una (01) planilla de liquidación por la siguiente cantidad:

    PERIODO CONCEPTO MONTO

    01/01/2003 al 31/12/2003 MULTA 10 U.T. (Mayor)

    *Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    LA SUSCRITA

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