Decisión nº 367-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 07/01/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO VARGAS C.A., representada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.275.331 con el carácter de Presidente la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida Don P.R., Edificio Centro Clínico Vargas, Piso 1.2.3 CF 86-91, Sector R.G., El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 56, Tomo A-1, de fecha 23/02/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30513516-9; debidamente asistido por la abogada G.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.955.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.325; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-358 de fecha 30/06/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-95 al 97)

En fecha 18/06/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado E.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.565, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-100 al 104)

En fecha 29/062010, por auto se admitieron pruebas. (F-105)

En fecha 28/07/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-106 al 107)

En fecha 22/09/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-108 al 110)

En fecha 23/09/2010, auto de vistos. (F-111)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega sus defensas fundamentándose en el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalando: si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 de la Ley…” señala que es una empresa vendedora de servicios médicos asistenciales, y sus adquisiciones son únicamente de gastos y no de compras propiamente dichas, ya que nos es de compra venta de mercancía y por tal razón indica que sus ventas están exentas por ley, y solo se gravan las deducciones hechas a los médicos en el 10% de honorarios al momento del pago o abono en cuenta.

Igualmente alude que en el mes de marzo objeto de la sanción no hubo pago de honorarios con IVA, ni ventas gravadas donde se determinara el prorrateo de los gastos, solo para la declaración el monto de las ventas exentas y la cantidad por concepto de gastos sin crédito fiscal; por lo que en el libro de compras era lógico que se tuviera que registrar las operaciones con su respectivo crédito fiscal, aunque no existiera un porcentaje para prorratear, por lo que se presentó la declaración sin aprovechamiento del crédito fiscal porque no existía. Por lo cual considera injusto la aplicación de las multas por conceptos no estipulados en la ley.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-358 de fecha 30/06/2009, en los siguientes términos:

…Con relación al alegato esgrimido por quien recurre, respecto a que no pudo determinar en el mes de marzo el porcentaje de prorrateo de los gastos, y que en base al articulo 55 del Reglamento de la ley de IVA, tomó para la declaración el monto de las ventas exentas y la cantidad por concepto de gastos sin crédito fiscal y que tal situación no está contemplada en materia de l libro de ventas, en el cual efectivamente el contribuyente debe procedes de acuerdo a lo indicado, mas no tiene aplicación en el ámbito del libro de compras que, en el caso de autos, es el aspecto sancionado en la planilla de liquidación recurrida, siendo fundamental en este sentido y para corroborar el fundamento legal de la sanción, señalar que el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 72 (…) Del contenido de la norma citada es evidente que la actuación fiscal estuvo completamente ajustada a Derecho, y la recurrente no puede excusarse de cumplir con este deber por ser un centro medico asistencial, en virtud que la normativa supra señalada es bien clara al expresar que los contribuyentes deben llevar el resumen del periodo impositivo el cual debe coincidir con los datos de la declaración del impuesto, por lo que el argumento señalado por la recurrente se desestima por impertinente. Y así se declara.

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2764/2008-00127 de fecha 20/05/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 055001225000119 de fecha 20/05/2008; por concepto de multa; y se ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias simples)

7 al 12

Planilla de declaración de rentas, información complementaria para la declaración estimada.

13 al 29

Facturas libro de ventas y compras, y resumen calculo IVA.

30

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

31 al 37

Libro diario, inventario.

38

Tabla resumen de liquidaciones.

42

Informe fiscal.

44

Registro de Información Fiscal.

46 al 64

Registro Mercantil.

67

P.A. N° 2764 de fecha 15/05/2008, notificada el 20/05/2008.

68

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2764/01, de fecha 20/05/2008.

69 al 77

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2764/02, de fecha 20/05/2008.

78 al 79

Planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado.

80

Auto de admisión de recurso jerárquico.

81

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente presentó el libro de compras de IVA, cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la Declaración y pago.

IV

INFORMES

El abogado E.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.872, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-358 de fecha 30/06/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 25/06/2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 358 de fecha 30/06/2009, donde le resuelve los alegatos expuestos por el recurrente y declara sin lugar dicho recurso jerárquico y confirma las sanciones impuestas.

Pues, evidentemente el resumen del libro de compras no coincide con los datos de la declaración.

La administración se fundamenta en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la cual infiere:

Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Es claro que el artículo precedentemente citado infiere que el resumen debe coincidir con los datos que se indican en el formulario de la Declaración y pago, sin embargo, el contribuyente no lo hizo, por lo cual no lo reflejó de forma completa, ya que no indicó lo señalado en su resumen el monto relacionado con el I.V.A., pagado por un monto de Bs. 2.008,40, señalado en el libro de compras del mes de marzo de 2008 (F-28), constituyendo por lo tanto un crédito fiscal, tal como lo señaló el jerarca la cual no es reflejado en la declaración de I.V.A.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria, del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, como n.g. para la imposición de la multa, en cuanto a la descripción correcta del hecho cometido, al presentar la declaración incompleta, se encuentra dentro del marco legal que establece el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de presentar la declaración en forma incompleta, es de 5, unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 055001225000119 de fecha 20/05/2008, y ordenar a la Administración a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 5 U.T., y así se decide.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO VARGAS C.A., representada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.275.331 con el carácter de Presidente la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida Don P.R., Edificio Centro Clínico Vargas, Piso 1.2.3 CF 86-91, Sector R.G., El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 56, Tomo A-1, de fecha 23/02/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-30513516-9; debidamente asistido por la abogada G.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.955.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.325.

  3. - SE CONFIRMA con diferente calificación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-358 de fecha 30/06/2009.

  4. - ANULA la planilla de liquidación Nro. 055001225000119 de fecha 20/05/2008.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/03/2008

    Hasta 31/03/2008

    Multa 5 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2137 ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR