Decisión nº 377-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

195° Y 147°

Vista el escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, suscrito por la ciudadana abogada L.M.R.C., en su carácter de apoderada de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de mayo de 2006:

…Se aclare la sentencia en la parte motiva de la decisión en la indica “2.- SE ORDENA: a la Gerencia Regional de tributos Internos proceda a resolver, en los términos legales procedentes la solicitud de la fecha 01/06/2004, realizada por el contribuyente Club deportivo español, presentada ante esa oficina administrativa en fecha 03/06/2004”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:

De la motiva de la sentencia en el folio (294) se desprende claramente que el recurrente en ningún momento efectuó una consulta ante el órgano administrativo, el solo solicitó la calificación de Exención estipulada en le artículo 14 parágrafo único de la Ley De Impuesto sobre la Renta

Artículo 14 están exentos de impuestos:

…Omissis…

3.- las Instituciones Benéficas y de asistencia social, que su enriquecimiento se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados, que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte de alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

Omissis…

10. las Instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas artísticas, científicas de conservación, defensa y mejoramientos del ambiente, tecnológicas, culturales deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por lo enriquecimientos obtenidos como medios para logra sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias.

Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las Instituciones universitarias y las educacionales por los enriquecimiento obtenido cuando presenten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el ejecutivo nacional.

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y 10 de este artículo deberán justificar ante la administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente. (Subrayado añadido)

Así mismo con relación al beneficio de exención de los artículos 3° 10° del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el reglamento también indica:

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se Entenderá por:

  1. Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetos, en el país.

  2. Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas ala o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a esta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otra documentación similar .

Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen con los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligados a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen el acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.

Parágrafo tercero. Las Instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley llevaran y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondiente. (Subrayado añadido)

Como claramente lo indica la sentencia la Administración Tributaria no tramito la calificación de exención como lo indica la norma, razón por la cual la sentencia en el dispositivo, ordena el tramite administrativo correspondiente de la solicitud de fecha 01-06-04 (solicitud de declaración de exención) y garantizar la oportuna respuesta al administrado, todo lo cual se desprende de la lectura de la sentencia.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, presentada por la Abogada L.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.193.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.480 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta días (06) días del mes de Junio de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 9702 y 9703, siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior sentencia bajo el Nro 377, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp. 0870

ABCS/anamaría

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