Decisión nº 527-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 06/02/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la abogado M.d.C.B.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil “COBRANZAS DIMCA S.R.L.;” con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio Dimca, Local único, Zona Industrial Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/01/2000, bajo el N° 17, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09002035-7; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, de fecha 09/07/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-54 al 56)

En fecha 04/08/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.d.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil COBRANZAS DIMCA S.R.L., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-57 al 59)

En fecha 04/08/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-60 al 65)

En fecha 12/08/2008, por auto se admitió las pruebas. (F-138)

En fecha 07/10/2008, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-139)

En fecha 03/11/2008, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-142 a151)

En fecha 06/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-152)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/40399/2007-00684, de fecha 09/07/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

Primero

Arguye que la Administración constató que al momento de la verificación el recurrente no lleva la relación de ventas, no lleva la relación de compras, lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, sancionándolo por dichos incumplimientos, señalando de este modo que las tres sanciones impuestas se refiere a una sola infracción, incurriendo la Administración en un error de interpretación del articulo 102 numeral 1 y 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Fundamentándose 25, 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 15/10/2003, de falso supuesto.

En razón de los hechos previamente señalados, solicita la declaración de nulidad absoluta de los actos recurridos.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, de fecha 09/07/2007, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LA RELACION DE VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.881.600,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LA RELACION DE COMPRAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.881.600,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  3. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 9 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a un novecientos cuarenta mil ochocientos bolivares (Bs. 940.800 ,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. NO LLEVA LA RELACION DE VENTAS

    01/12/2006

    Al 31/12/2006

    50

    50

    1.881.600,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. NO LLEVA LA RELACION DE COMPRAS

    01/12/2006

    Al 31/12/2006

    50

    50

    1.881.600,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

    01/05/2007 31/05/2007

    25

    12,50

    470.400,00

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    66

    P.A. N° GRTI/RLA/4039 de fecha 11/06/2007, notificada en fecha 03/07/2007.

    67

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4039/01 de fecha 03/07/2007.

    68 al 75

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4039/02 de fecha 04/07/2007.

    76

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4039/03 de fecha 07/07/2007.

    77

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4039/04 de fecha 09/07/2007.

    78

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    79 al 84

    Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

    85 al 86

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    87 al 95

    Facturas Nros. 000001 (anulada 16/02/2007), N- 000003,00004,000005,000006, 00007,000008,000012,000014,pertenecientes a Cobranzas Dimca, S.R.L

    96 Oficio de fecha 01/02/2007, enviado a Tipografía Rodricolor S.R.L., a los fines de la elaboración de los talonarios a la sociedad mercantil Cobranzas Dimca S.R.L.

    97 al 98 Libro de compras desde el 01/02/2007 al 28/02/2007 y desde el 01/05/2007 al 31/05/2007.

    99 y 102 Libro de ventas desde el 01/02/2007 al 28/02/2007 y desde el 01/03/2007 al 31/03/200 y del 01/04/2007 al 30/04/2007, y del 01/05/2007 al 31/05/2007.

    103 al 106 Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

    107 al 111

    Libro diario, mayor y de inventario.

    112

    Reporte del Sistema de Información Fiscal, Sivit.

    113

    Demostración del cálculo de intereses moratorios.

    114

    Informe Fiscal de fecha 09/07/2007.

    115

    Tabla resumen de liquidaciones.

    116

    Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/635 de fecha 06/08/2007.

    117

    Acta de clausura N° RLA/DFPF/2007/635 de fecha 22/08/2007.

    118

    Acta de apertura del establecimiento, de fecha 25/08/2007.

    119

    Auto cierre de expediente.

    120

    Auto inserción de documentos al expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 03/07/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente COBRANZAS DIMCA S.R.L., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde mayo 2006 hasta mayo de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana Rosmir Dagmeling boscan, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal no lleva la relación de ventas, no lleva la relación de compras, y lleva libro de contabilidad con atraso superior a un mes, sancionándolo por dichos incumplimientos.

    IV

    INFORMES

    El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

    …omissis…

    …Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 numeral 1, Literal A, del Código Orgánico Tributario vigente, 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003 y Artículo 91 de la Ley de impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, por no llevarla relación de compra y de venta y por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación reallana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita fiscal ….”

    En relación al alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, es pertinente tomar en consideración lo establecido en Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo N. 24 de fecha octubre- diciembre 1985(…).

    En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto,, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de imposición de sanción previamente identificada…

    “…En relación al alegato expuesto por el recurrente de la errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, en las tres sanciones emitidas por la Administración Tributaria, dos en materia de impuesto al Valor Agregado y otra en materia de Impuesto Sobre la Renta, esta Administración Tributaria procede a esgrimir que el referido criterio resulta inaplicable para el presente caso, conforme a los criterios establecidos en la “Consulta N° 5-30358-1511 de fecha 14-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios jurídicos, así como la decisión del Tribunal Supremo de justicia en su Sala político Administrativa de fecha 12/08/2008, Expediente N° 2007-0593…”

    …En base a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la empresa contribuyente, incurrió en una serie de infracciones tributarias de diferente índole, lo que significa que realizó violaciones constitutivas de diversas disposiciones legales (y el Tribunal de la causa no las puede desconocer abiertamente porque implicaría una violación fragante a los principios y normas constitucionales y legales existentes) RAZÓN POR LA CUAL RESULTA ILEGAL E IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN EN EL PRESENTE CASO DE LA FIGURA DEL DELITO CONTINUADO, LO QUE VICIA LA SENTENCIA., y así solicito expresamente se decida.

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitidos el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, de fecha 09/07/2007, y los argumentos y defensas realizados por la abogado M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil “COBRANZAS DIMCA S.R.L.;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existen vicios de nulidad absoluta.

    En cuanto a la Resolución N° GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, por medio de la cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Art. 102, numeral 1, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que la contribuyente no lleva la relación de ventas y no lleva la relación de compras, y el articulo 102 numeral 2, por cuanto lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, en este sentido expone el apoderado de la recurrente, que se trata de un solo ilícito tributario.

    Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4039/02 de fecha 04/07/2007, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de ventas.

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    -----

    El contribuyente formal del IVA no lleva la relación de compras.

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    -----

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    12,50

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que las multas no corresponden a un mismo ilícito.

    Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por no llevarla relación de ventas y de compras la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ha establecido su criterio sobre la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en la relación de compras y de ventas, y solo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/4039 de fecha 03 de julio de 2007, que el contribuyente no lleva la relación de compras y la relación de ventas, por lo que corresponde los dos una sola sanción, Debiendo quedar de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    No lleva la relación de ventas y la relación de compras,

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    Razón por la se anula las planilla de liquidación Nros. 051001225002219 y se confirma la 051001225002217 y así se decide.

    En cuanto a la sanción impuesta por cuanto:

    ILICITO N.P.

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    De las actas procesales se observa que en efecto el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, no correspondiendo este ilícito a los mencionados anteriormente ya que fue sancionado con la norma prevista en el artículo 102 numeral 2, la cual establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  4. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En virtud que el recurrente incumplió con dicho deber, se confirma la panilla de liquidación Nro. 051001225002218 en lo que respecta a llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas,

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogado M.d.C.B.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil “COBRANZAS DIMCA S.R.L.;” con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio Dimca, Local único, Zona Industrial Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/01/2000, bajo el N° 17, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09002035-7; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, de fecha 09/07/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/4039/2007-00684, de fecha 09/07/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, se anula la planilla 051001225002219, y se confirman las planillas Nros 051001225002218, 051001225002217

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 1548

    ABCS/Dyum

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