Decisión nº HG212013000018 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

N° HG212013000018.

ASUNTO: HP21-R-2013-000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001532

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: C.J.P.C. Y C.A.S.F..

DEFENSA: ABOG. EDWAR OSTOS, DEFENSOR PRIVADO DE C.A. SOTILLO, ABOGS. F.S., F.S. y SANTIAGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS DE C.J.P.C..

VÍCTIMA: NARVELIS J.B..

DECISIÓN: IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: C.J.P.C. Y C.A.S.F..

DEFENSA: ABOG. EDWAR OSTOS, DEFENSOR PRIVADO DE C.A. SOTILLO, ABOGS. F.S., F.S. y SANTIAGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS DE C.J.P.C..

VÍCTIMA: NARVELIS J.B..

II

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, consistentes en recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos C.J.P.C. Y C.A.S.F. y retrotrajo la causa a la etapa de investigación.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 02 al 05 de la actuación, que en fecha 08 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos C.J.P.C. Y C.A.S.F. y retrotrajo la causa a la etapa de investigación, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar, con relación al planteamiento de la defensa Privada solicitando la nulidad del escrito acusatorio debido a la falta del pronunciamiento fiscal sobre las diligencias de investigación que fueron solicitadas en fecha 14-08-2012, observando este tribunal, que dicha actuación del Ministerio Publico, genera una franca violación al debido proceso, y al derecho a la defensa ambos contenidos en los artículos 44 y 49 constitucionales. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que en efecto se encuentra agregado el escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa, mas no el pronunciamiento fiscal sobre las misma antes de ser presentado el escrito acusatorio.

Es responsabilidad del Ministerio Publico hacer constar las resultas, de las solicitudes planteadas en sede fiscal en las actas del expediente, lo contrario ocasiona violación al derecho a la defensa a ejercer los recursos que consideren pertinentes a los fines de las practicas de las diligencias que le fueron negadas.

Se viola el debido proceso, cuando existe una omisión durante la fase de investigación en este caso claramente se evidencia cuando han sido consignadas aproximadamente dos meses y veintiséis días presentado el acto conclusivo como unas actuaciones complementarias y un pronunciamiento fiscal, que debió constar en la causa en el tiempo procesal oportuno y los cuales se pretende hacer valer en estos momentos.

Este tribunal como garante de la constitución y ejerciendo un control formal y material de la acusación RETROTRAE LA CAUSA a la etapa de investigación, a los fines de que sean practicados las diligencias de investigación a que hubiere lugar, garantizando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 44 Constitucional, considerando este Tribunal que existe una causal de nulidad al no existir pronunciamiento fiscal agregado en tiempo oportuno a las actas del expediente antes de emitir su acto conclusivo, donde se debió tener presente no obviar la solicitud de la defensa . Es responsabilidad del Ministerio Publico hacer constar en la causa las solicitudes planteadas por la defensa y las respuestas a que hubiere lugar garantizando con esto una investigación transparente y evitando violar el derecho a la defensa a ejercer los recursos de los cuales podrá hacer uso si así lo considera en la etapa de investigación.. Para este momento no puede el juez de control admitir la violación a derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa.

Tal pronunciamiento de este Tribunal se fundamenta en los siguientes criterios, legales y jurisprudenciales que se explanan a continuación:

Es fundamental recordar el contenido normativo que contiene la piedra angular del derecho a la defensa en el proceso penal venezolano, previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en corolario:

… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

. (Subrayado propio)

De igual manera, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

.

Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico señala:

El proceso tendrá carácter contradictorio

.

Por otra parte sobre la audiencia de presentación, ha concebido la Sala de Casación Penal que : “…no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal…”. (Sentencia N° 478 del 6 de agosto de 2007). (Subrayado propio)

En este orden de ideas, el acto formal de imputación debe apreciarse con óptica utilitaria, es decir, como aquella actuación del Ministerio Público necesaria para colocar al Imputado y su defensa en igualdad de condiciones dentro del proceso penal, ello porque tal acto “…es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Sala de Casación Penal N° 568, del 18 de diciembre de 2006). (Subrayado propio)

El acto formal de imputación, no es un simple formalismo de prosecución para el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, es un acto de trascendencia iusfundamental devenido del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habilita al imputado y su defensa a coadyuvar en la investigación como medio de su defensa, siempre a cargo del representante del Ministerio Público, sustentado en la autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 ejusdem y legalmente en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque en la etapa de investigación prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Víctima y el Imputado en ese fin procesal. (Subrayado propio)

Así las cosas, al imputado, de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, le asiste la garantía inviolable de la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Es en base a estas consideraciones que se deriva no sólo la obligatoriedad de la realización del acto formal de imputación para el representante del Ministerio Público, sino también la necesidad y pertinencia del mismo, como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que permite procesalmente definir y comunicar los límites fácticos del hecho disvalioso y su adecuación a un tipo penal, que al ser señalado por el representante del Ministerio Público, la acción u omisión punitiva que origina el proceso penal, le habilitará al investigado para acceder a la investigación y le permitirá participar en la recaudación de elementos probatorios, lo que ratifica el ejercicio pleno del derecho de la defensa en esta primera fase del proceso penal y conduce primordialmente a que el representante de la Vindicta Pública pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos en la ley procesal penal.

En este sentido, podemos ratificar que el acto formal de imputación como actuación instrumentalizadora del artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene una doble utilidad procesal, permite al Ministerio Público definir la investigación con respecto al sujeto investigado y a éste, definir la estrategia de defensa para salvaguardar la presunción de inocencia de su representado en esta etapa del proceso penal.

Ahora bien con lo referente a la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

En todo caso se lograría el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigaciones e imposibilita el control probatorio (legalidad y licitud) al que tienen derecho las partes en el proceso penal durante la investigación, no esta en forma exclusiva bajo el control de una sola parte y, sin la posibilidad de la otra de poder solicitar diligencias de descargo para desvirtuar los hechos que se le imputan.Quedando bajo la responsabilidad de la defensa hacer las solicitudes correspondientes o las que consideren ante la sede fiscal, en el tiempo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar en cuanto al escrito de contestación presentado por la defensa privada, esta juzgadora observa que el mismo fue presentado extemporáneo. En tercer lugar en cuanto a la solicitud de la defensa Privada a la revisión, esta juzgadora cuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados C.J.P.C., y C.A.S.F., por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

…Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 16/08/2012, la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos C.A.S.F. y C.J.P.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 18 de julio de 2012, los precitados ciudadanos, a bordo de una moto y utilizando un arma de fuego, sometieron a la ciudadana NARVELIS J.B., y la despojaron de su vehiculo automotor tipo moto.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 196 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, en la cual decreto la NULIDAD del libelo acusatorio presentado por la vindicta pública, y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

" ... En primer lugar, con relación al planteamiento de la defensa privada solicitando la nulidad del escrito acusatorio debido a la falta de pronunciamiento fiscal sobre las diligencias de investigación que fueron solicitadas en fecha 14-08-2012, observando este tribunal, que dicha actuación del Ministerio Público, genera una franca violación al debido proceso, y al derecho a la defensa ambos contenidos en los artículos 44 y 49 constitucionales. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que en efecto se encuentra agregado el escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa, más no pronunciamiento fiscal sobre las misma antes de ser presentado el escrito acusatorio.

Es responsabilidad del Ministerio Público hacer constar las resultas, de las solicitudes planteadas en sede fiscal en las actas del expediente, lo contrario ocasionaría violación al derecho a la. defensa a ejercer los recursos que consideren pertinentes a los fines de las practicas de las diligencias que le fueron negadas.

Se viola el debido proceso, cuando existe una omisión durante la fase de investigación en este caso claramente se evidencia cuando han sido consignadas aproximadamente dos meses y veintiséis días presentado el acto conclusivo como unas actuaciones complementarias y un pronunciamiento fiscal, que debió constar en la causa en el tiempo procesal oportuno y los cuales pretende hacer valer en estos momentos.

Este tribunal como garante de la constitución y ejerciendo un control formal y material de la acusación RETROTRAE LA CAUSA a la etapa de investigación, a los fines de que sean practicados las diligencias de investigación a que hubiere lugar, garantizando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44 Constitucional, considerando este Tribunal que existe una causal de nulidad al no existir pronunciamiento fiscal agregado en tiempo oportuno a las actas del expediente antes de emitir su acto conclusivo, donde se debió tener presente no obviar la solicitud de la defensa. Es responsabilidad del Ministerio Público hacer constar en la causa las solicitudes planteadas por la defensa y las respuestas a que hubiere lugar garantizando con esto una investigación transparente y evitando violar el derecho a la defensa a ejercer los recursos de los cuales podrán hacer uso si así lo considera en la etapa de investigación. Para este momento no puede el juez de control admitir la violación a derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa...."

De lo esgrimido por la sentenciadora de instancia, se evidencia que fundamenta el decreto de nulidad de la acusación, y por ende el retrotraer el proceso, bajo la premisa de que el Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación propuesto por la defensa técnica del encartado de autos, circunstancia que violo el derecho a la defensa del mismo.

Como es bien sabido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad al sindicado de proponer diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, a los fines de desvirtuar las imputaciones de las cuales fue objeto y por ende al esclarecimiento de los hechos ventilados en la investigación, siendo que la vindicta pública las ejecutara si las considera pertinentes y útiles, y en caso de negar las mimas, deberá dejar constancia de dichas razones.

En el caso in examine, se observa que, efectivamente, en calenda 14 de agosto de 2012, el abogado M.S.R., en su condición de defensor técnico de los imputados de autos, presento escrito, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual solicito diligencias de investigación. (Folio 24, segunda pieza).

Igualmente, se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2012, el precitado despacho fiscal, interpuso acusación formal en contra de los encartados de autos. (Folio 57, primera pieza)

En tal virtud, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente para el día 22 de octubre de 2012. (Folio 185, primera pieza).

En calenda 16 de octubre de 2012, la defensa técnica de los imputados de autos, consigna escrito de contestación de la acusación, en donde ejerce las facultades descritas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas de descargo a los fines de su evacuación en el juicio oral y público, entre las cuales se encuentra la declaración de los ciudadanos R.M.A., I.A. OLAIZOLA MONSALVE, VARON R.J. y C.J.A.G..

En fechas 22 y 30 de octubre de 2012, y 05 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar fue diferida, en razón de la incomparecencia de la víctima, de quien no constaba su efectiva notificación, siendo fijada para el día 08 de noviembre de 2012.

El día 01 de noviembre de 2012, el Ministerio Público consigna actuaciones complementarias, constantes de ocho (08) folios útiles, a los fines de que fuesen agregadas a la causa, en las cuales se encuentra escrito de solicitud de diligencias de investigación que fue propuesto por la defensa técnica en fecha 14 de agosto de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como el pronunciamiento por parte de dicho despacho fiscal sobre las mismas, el cual fue realizado el 14 de agosto de 2012. (Folio 23, segunda pieza).

Ahora bien, del iter procesal esgrimido en los párrafos que anteceden, se observa que ciertamente la defensa impetro solicitud de diligencias de investigación por ante el Ministerio Público en fecha 14/08/2012, constatándose que la vindicta pública, en calenda 14 de agosto de 2012, SE PRONUNCIO EN CUANTO DICHO PEDIMENTO, acordando la declaración de los ciudadanos R.M.A., I.A. OLAIZOLA MONSALVE, VARON R.J. y C.J.A.G., y negando lo peticionado con relación a las experticias requeridas. En tal virtud, se observa que el Ministerio Público, dio efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

No comprende la vindicta pública, el criterio sostenido por el tribunal de instancia, en el cual indica que el Ministerio Público no se pronuncio en cuanto a las diligencias de investigación formuladas por la defensa de los sindicados, cuando constaba en las actuaciones, ya que fueron agregadas con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (01-11-2012), el pronunciamiento efectuado por la vindicta pública.

En tal sentido, mal podría señalarse que se le vulnero el derecho a la defensa a los acusados de autos, siendo que efectivamente sus peticiones de diligencias de investigación fueron debidamente atendidas, en donde se acordaron las que se considero útiles y se negó las que carecían de este fundamento.

Sostiene la sentenciadora, que el hecho de haber presentado dicho pronunciamiento como actuaciones complementarias, violento el debido proceso, toda vez que no fueron consignadas en el tiempo procesal oportuno, sin embargo, no comprende esta representación a que tiempo procesal oportuno se refiere, toda vez que, como se dijo anteriormente, el Ministerio Público, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, hizo del conocimiento de la juzgadora, dichas consideraciones, por lo que pudo precisar con certeza que lo delatado por la defensa técnica, en lo atinente a la presunta omisión de pronunciamiento, era falsa y, sin embargo, declaro la nulidad de la acusación y retrotrajo la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento en lo referente a las diligencias de investigación.

Igualmente, se observa que la defensa técnica, en su escrito de contestación del libelo acusatorio, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente promovió para su evacuación en el debate oral y público, los órganos de prueba relacionados con las diligencias de investigación que el mismo promovió, razón por la cual, mal podría consumarse una contravención de orden constitucional o legal, que afecte el derecho a la defensa de los encartados.

Siendo así, al no existir la infracción constitucional y legal, mal podía decretarse la nulidad de lo actuado, verificándose que, como principio que rige esta figura procedimental, tenemos a la utilidad de su determinación, dado que el perjuicio solo sea reparable con su declaratoria. Por ello, la nulidad solo debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.

En el caso de marras, se observa que el juzgado ad quo, decreta la nulidad de las actuaciones, y repone la causa de la fase intermedia a fase de investigación, lo cual, evidentemente causa un perjuicio irreparable para los acusados de la presente causa, dado el retraso que se origina en el trámite de la causa, observando que esta decisión contradice lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 2012, en la cual decreto la NULIDAD del libelo acusatorio presentado por la vindicta pública, y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación, y en consecuencia se ordene la celebración de la audiencia preliminar correspondiente…

.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó el recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la defensa no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida violentó el derecho a la defensa del Ministerio Público, por cuanto a través de decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 16 de Agosto de 2012, contra los ciudadanos C.J.P.C. Y C.A.S.F., retrotrayendo el proceso a la etapa de investigación, bajo la premisa de que el Ministerio Público no había dado respuesta a la solicitud de diligencias de investigación propuesta por la defensa técnica de los imputados, circunstancia esta errada, en consideración del recurrente, por cuanto efectivamente la Representación Fiscal había dado respuesta a la solicitud de la defensa en fecha 14 de Agosto de 2012.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Diciembre de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos C.J.P.C. Y C.A.S.F., como consta a los folios 104 al 109 de la pieza II de la actuación principal, encontrándose actualmente la causa en estado de celebrar audiencia preliminar, con motivo del nuevo escrito acusatorio presentado, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión Fiscal contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantuviera incólume el escrito acusatorio que había presentado inicialmente en fecha 16 de Agosto de 2012.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos C.J.P.C. Y C.A.S.F. y retrotrajo la causa a la etapa de investigación, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.J.G.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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