Decisión nº 759-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 24 de junio de 2004, el recurrente Á.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.611.553, domiciliado en Valera Estado Trujillo, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO C.A inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 63, de fecha 20-05-1985, identificada con e Registro de Información Fiscal N° J-09017850-3, ubicada en la calle 13, N° 5-17, Valera Estado Trujillo, actuando debidamente asistido por el ciudadano E.E.E., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.890, ejerció Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario Vigente, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales GRTI/RLA/DF/ N-4055001441, de fecha 12-12-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de marzo de 2005, este tribunal dio tramite al recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, y remitido a este despacho de conformidad con el segundo aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, en esa misma fecha se ordenó practicar las notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios treinta y siete (37); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57).

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente COMERCIAL DELGADO C.A. (F-60 al 194).

En fecha 14 de Junio de 2005, este tribunal dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (195 y 198)

En fecha 06 de diciembre de 2005, compareció ante este tribunal la abogada Xiomara Maza Labrador, y consignó informes en nombre de la República. (203 al 206)

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  1. - Aduce el recurrente que si bien es cierto que las facturas de ventas no tienen impreso el renglón CRÉDITO o CONTADO, por cuanto son efectuadas a través de medios automatizados (Forma continua), también es cierto que se indica la fecha de vencimiento, como es obvio hay un plazo para cobrar factura, evidentemente que es una factura a crédito y la ventas al contado reflejan solo la fecha de emisión, entendiendo que el cobro se recibe al momento de emitirla.

  2. - Añade el recurrente, que se considera injusto que la Administración sancione por este concepto ya que la empresa que elabora las formas identificada como Impresora Técnica Zulia S.A, ubicada en Zona Industrial 1ra etapa N° 140-105 Maracaibo Estado Zulia, y debidamente autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, haya obviado este detallen cuanto al formato de facturación tomando en cuenta el conocimiento de la normativa.

  3. - En ningún momento hubo la intención de dolo ni de causar un hecho imputado de tanta gravedad o de causar perjuicio al Fisco Nacional.

  4. - Que su representada ha cumplido con las normas y obligaciones tributarias, cancelado los impuestos y demás obligaciones al día y fecha correspondiente a lo largo de su vida jurídico-tributaria.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

    El presente recurso fue remitido a este despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual carece de la debida Resolución del Recurso Jerárquico, de allí que el acto recurrido continúe siendo la Resolución de Imposición de Sanción que se describe a continuación:

  5. - Resolución de Imposición de Sanción contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100226001441, emitida por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, según se desprende del acta de recepción y verificación fiscal no compareció a la citación, en contravención a lo establecido en el artículo 105 numera 4 del Código Orgánico Tributario.

    III

    VALORACION:

    A los folios 1 al 3, corre inserto en el expediente originales del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de fecha 14-07-2004, y el auto de recepción de fecha 26-06-2004, suscrita por el recurrente y su abogado asistente.

    A los folios 6 al 8, se encuentra en el expediente copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente COMERCIAL DELGADO C.A, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Á.F.D., representante legal de la empresa, copia simple de la cédula del ciudadano E.E., así como la credencial de inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado.

    A los folios 15 al 22, se encuentra copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía COMERCIAL DELGADO C.A, de donde se desprende el carácter del ciudadano Á.F.D..

    Al folio 23, se encuentra copia de la Factura de Formato preimpreso correspondiente a la empresa Comercial Delgado C.A.

    A los folios 62 al 194, se encuentran copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, constante de los siguientes documentos: a) Boleta de citación de fecha 03-11-2003; b) P.A. GRTI/RLA/3870 notificada en fecha 04-11-2003; c) Acta de Requerimiento; d) Acta de Recepción y Verificación; e) Acta de Requerimiento de Declaración y Pago; f) Registro de Información Fiscal de la Contribuyente; g) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO C.A; h) Declaraciones de Impuesto del contribuyente; i) Copia de diversas facturas emitidas por la empresa COMERCIAL DELGADO; j) Comunicación enviada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO C.A, dirigida a la empresa Impresora Técnica del Zulia C.A solicitando la elaboración del formulario; k) asientos del libro de ventas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO C.A; l) Relación de Compras y Ventas Consolidas en el mes de septiembre; m) Registro del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); n) Informe General de Fiscalización; o) Auto de Cierre del Expediente. Todo lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de los mismos se desprende.

    VI

    INFORME FISCAL

    La abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9229.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, empero de las revisión de los autos no consta Instrumento Poder que le acredite el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual carece estos no tendrán valor en la presente causa.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La contribuyente COMERICIAL DELGADO C.A fue sancionada por el incumplimiento del deber formal relativo a las facturas fiscales, contraviniendo las disposiciones de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, de conformidad con lo expuesto por la Fiscal Actuante en el Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/3870-2003/02, en donde se señala: “Las facturas reflejadas en el cuadro anteriormente señalado no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto las mismas no indican la condición de la operación, sea esta al contado o a crédito” . En tal virtud, se emite la sanción en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. A este respecto la contribuyente señala que considera injusto que la Administración lo sancione por ese concepto, ya que la empresa que elabora las formas fue debidamente autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, además de explicar que cuando se señala la fecha de vencimiento del plazo para cobrar, es evidente que se trata de una venta a crédito y por el contrario cuando se refleja solo la fecha de emisión, se entiende que se trata de una venta de contado. A este respecto el tribunal observa, la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, de con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

    La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

    Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

    (Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

    Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación. Con fundamento en lo anterior es claro que, la Resolución N° 320, tiene como fin principal facilitar y mejorar la actividad recaudatoria del fisco, y del mismo modo instruir al contribuyente de los requisitos exigibles para una correcta facturación, es por ello que debe el contribuyente, verificar el cumplimiento de los mismos. Así, analizando las defensas esgrimidas por el recurrente se observa, en primer lugar el hecho de que se trate de una factura efectuada a través de medios automatizados, las cuales son elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no releva al contribuyente del deber de revisar detalladamente el formato preimpreso que le presenta la empresa contratada, siendo que es su responsabilidad la que se ve comprometida en caso del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la emisión de facturas. A su vez es imperativo aclarar que la indicación en la factura del vencimiento de los plazos para pagar o la fecha de emisión, no hace prescindible el renglón que contenga la condición de la operación, pues este requisito persigue un fin puntual, determinar el nacimiento de la obligación tributaria, lo cual no puede sustituirse sobre la base de implícitos o sobrentendidos, por lo cual, aun cuando los anteriores argumentos resultan racionales e incluso lógicos, no son admisibles como excusa del incumplimiento verificado. Y así se decide.

    Visto lo antes expuesto, debe esta juzgadora proceder a la revisión de la legalidad y ponderación de la sanción impuesta por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. Dada la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias atenuantes que puedan concurrir en el caso que se resuelve.

    Así encontramos que la parte actora afirma no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, la cual no puede ser otorgada por este órgano judicial debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, el contribuyente infringe la Ley al no cumplir con el requisito del literal p del artículo 2 de la Resolución N° 320, relativo al renglón en la factura que contenga la condición de la operación, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor.

    El doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

    La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

    (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora declara la improcedencia de este alegato para amortizar la sanción impuesta y así se decide.

    Sin embargo esta juzgadora es del criterio de que debe haber una subjetivización de la sanción atendiendo a las particularidades de cada caso, es decir, tomar en consideración la trascendencia del ilícito cometido o la gravedad del perjuicio fiscal, así como la conducta desplegada por el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en virtud de que es imprescindible que exista un equilibrio entre la sanción aplicada y el ilícito cometido, atendiendo al principio de la proporcionalidad previsto en e articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es vital en materia sancionatoria, y que no es otra cosa que la correspondencia que debe existir entre los hechos y las medidas adoptadas, atendiendo a la gravedad de la falta y guardando la debida congruencia entre esta y el correctivo aplicado, en este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente:

    el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso de autos

    (Tribuna Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia N° 05820 de fecha 05 de octubre de 2005)

    Contestes con el criterio anterior, debe esta juzgadora revisar las circunstancia atenuantes que se presentan en el caso analizado, considerando que la legislación tributaria adopta el sistema enunciativo de las circunstancias atenuantes, para reducir la pena correspondiente al ilícito tributario, así cualquier circunstancia que resulte de los procedimientos administrativos o judiciales puede constituir una atenuante, bajo el amparo del numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. De este modo, se encuentra que en el presente caso no hubo una disminución ilegitima de los ingresos fiscales, pues aun cuando efectivamente existió una inconsistencia en la facturación no se verificó una mengua en los ingresos del Fisco por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual reduce notablemente la gravedad del ilícito, asimismo, de los elementos probatorios que constan en autos se logra constatar que el contribuyente cumple cabalmente con los demás requisitos exigibles, circunstancias esta que deben valorarse como atenuantes a la sanción impuesta a la recurrente. A estos efectos es menester acotar, que en cuanto al cálculo matemático de aplicación de las atenuantes concedidas, ha sido criterio de este Juzgado señalar que debe considerarse que el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:

    Artículo 71.

    Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. En este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.

    En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados.

    Una vez precisado lo anterior, debe realizarse el computo de la sanción impuesta con las disminuciones correspondientes por la aplicación de las atenuantes, a tal efecto, la administración aduce haber impuesto la multa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Artículo 101 del Código arriba citado, ,, tal y como por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el dividir el máximo entre dos, (150 / 2), lo que arroja setenta y cinco (75) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario hace mención a 6 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 6 las 75 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 12.5 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado dos (2) atenuantes al recurrente por parte de este órgano jurisdiccional, en consecuencia debe rebajársele el valor de 25 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:

    Termino medio: 75 U.T. Límite mínimo: 1 U.T.

    Atenuantes Previstos: 6 Atenuantes concedidos: 2

    Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), así que (150 UT / 2 UT = 75), divididas entre 6 atenuantes (75/6) = 12.5; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (12.5X2) = 8.

    En conclusión si el término medio es 75 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (75 – 25 = 50, por lo que la multa quedará en 50 U.T, como total a pagar por el recurrente.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multa originada en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación signada con el N° de Liquidación 050100226001441, de fecha 12-12-2003 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmada por la misma Gerencia como superior jerárquico y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 50 Unidades Tributarias Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el recurrente Á.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.611.553, domiciliado en Valera Estado Trujillo, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DELGADO C.A inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 63, de fecha 20-05-1985, identificada con e Registro de Información Fiscal N° J-09017850-3, ubicada en la calle 13, N° 5-17, Valera Estado Trujillo, actuando debidamente asistido por el ciudadano E.E.E., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.890, ejerció Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario Vigente, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales GRTI/RLA/DF/ N-4055001441, de fecha 12-12-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),de conformidad con los términos de la presente decisión.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) Días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 2:30 pm se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° , dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 7824 y 7825.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    Exp: 0774

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