Decisión nº 090-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 24-02-2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la abogado P.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.338.347, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NAZARET C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 05 de abril de 1995, e inserto bajo el N° 09 del Tomo 1 de los libros respectivos, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.548, siendo signado bajo el No. 723.

En la fecha 01-03-2005, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 10-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-102-105).

En fecha 11-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-108)

En fecha 11-10-2005, el representante de la República Dra. N.M.R. consigna poder y promueve pruebas. (F 110-115)

En fecha 28-10-2005 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 20-12- 2005 visto que ninguna de las partes presentó informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-151)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega que recibió las Resolución 0194 por que omitió el pago de los anticipos de los activos empresariales del periodo 2000 , alega que no tuvo la intención dolosa, ilegal que haya incurrido en acción u omisión por cuanto no ha violado norma alguna del Código Orgánico Tributario, las leyes especiales o su reglamentos por lo que no se hace merecedora de la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

III

DE LA RESOLUCIONES RECURRIDAS:

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la sanción por incumplimiento de deberes formales, por haber omitido los anticipos de los activos empresariales del ejercicio gravable 2000 siendo sancionada con 30 Unidades Tributarias.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Adjunto al recurso presento:

A los folios 37 al 41, del 49-53, y del 61-65 se encuentran las mismas Copias certificada del RIF, de la cédula de identidad y del Registro Mercantil, de ellos se desprende la cualidad del recurrente.

A los folios 7 al 20 y de los folios 49 al 139 Copias certificadas del expediente administrativo compuesto por: a) La autorización, Boleta de Citación, Acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 13 de junio de 200o.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente ha sido objeto de proceso de verificación y que presento extemporáneamente los doceavos de los activos empresariales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.

Las Resoluciones de Imposición de Sanciones 0194 impone multa por incumplimiento de deber formal por haber presentado extemporáneamente los anticipos de los activos empresariales se reitera el criterio que el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen, siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado del Servicios Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas. Por estas consideraciones debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones por ser violatoria del principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la Resolución de Imposición de Sanciones 0194 y así se decide.

No hay condena en costas por haber sido un criterio del superior jerarca, habiendo la fiscalización actuado conforme a sus órdenes.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por la abogado P.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.338.347, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NARARET C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 05 de abril de 1995, e inserto bajo el N° 09 del Tomo 1 de los libros respectivos, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.548 .

SEGUNDO

se ANULA la Resolución de Imposición de Sanciones 0194 de fecha 23 de marzo de 2001

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., 14 días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8462 y 8463, siendo las 3:25 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR