Decisión nº 289-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 19/07/2006, se presentó Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por las ciudadanas I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., actuando en con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SÁNCHEZ C.A., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-60550001594 y GRTI/RLA/DF N- N-60550001595 ambas de fecha 09/02/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/07/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 66-81)

En fecha 05/01/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-84 al 85)

En fecha 29/01/2007; se hizo presente en este Tribunal el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-89 al 93)

En fecha 13/02/2007; este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-102)

En fecha 03/04/2007, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-103 al 104)

En fecha 25/04/2007, entro en estado de sentencia. (F-181)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Denuncia las representantes de la parte actora, que la administración señaló que para los periodos desde enero de 2005 hasta diciembre 2005, no cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, indicando que lo que ocurrió realmente fue;

Primero

En el libro de compras: no se registra la fecha en forma completa, en cuanto a esto señalan que si la refleja, y que en la oportunidad procesal presentaran ante este tribunal el libro de compras. En la parte superior donde se señala la identificación de la empresa, el RIF, mostrando además compras del mes de mayo, indicando al final el año 2006, significando que el libro de compras que se presenta corresponde al mes de mayo de 2006; igualmente que la Administración en el día de hoy, porque antes no; que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del IVA literal a, señala, la fecha y el N° de la factura, se debe colocar el día, el mes y el año, y que es una costumbre desde el inicio de la aplicación de la ley, que en los libros de compras y ventas se coloque el mes y el año en la parte superior del libro, y el día se coloque en la primera columna de la relación, los primeros libros impresos por las tipografías lo hacían de esta manera, indican que presentarán en la oportunidad procesal un libro impreso por la tipografía para tratar al respecto. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT publicó por Internet, el formato del libro de compras y ventas, indicando en éste que el mes y el año estaba en la parte superior, y el día se colocaba en la primera columna, y luego de darle la interpretación a la norma en cuanto a la fecha, desapareció del sistema el formato y no tienen pruebas. La indicación de la fecha, es de interpretación, el hecho de colocar el mes y el año en la parte superior del libro y el día en la primera columna, no le causa al funcionario un impedimento para ejercer el control del tributo y asegurar su efectiva recaudación, ni un gran esfuerzo intelectual para determinar para determinar a que mes se refiere, ni a que año, porque es claramente indicado en el folio del libro, solicitando la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 85 numeral 4.

No registra las facturas de compras en el mes calendario en que se consideran perfeccionadas; alegando de este modo; en cuanto al libro de compras en la cual se registran facturas de meses anteriores, señalan que igualmente existe un falso supuesto ya que el hecho imponible en el impuesto al valor agregado nace según lo establece el artículo 13; en el caso bajo estudio la mercancía es entregada pero por ser compras a crédito el proveedor de su apoderado no entrega el original y en la mayoría de los casos ni siquiera la copia de la factura, sino una guía de despacho que en la mayoría de las veces no trae el precio de los productos, haciendo mención cuando es verdaderamente ese crédito fiscal aprovechable y como es la forma correcta e idónea de su registro contable en el libro de compras. De igual forma señalan unas normas contradictorias dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como lo es el artículo 56, 59, 50, el contribuyente realiza estos ajustes permitidos por la Ley en la oportunidad en que sus proveedores le suministran las facturas, relacionándolas de forma cronológica por su fecha de emisión, su apoderado realiza estos ajustes de esa manera cuando obtiene la factura original de su compra, la cual es la única que da derecho al crédito fiscal efectivo tal como lo señala el artículo 62 del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado. Concluyen que el único documento que da derecho al crédito fiscal es la factura original, y que esa factura esté recibida en el mismo periodo. Si se puede registrar las facturas originales recibidas en el periodo, aún cuando la fecha de emisión de la factura sea anterior, señalando la ley que se registraran la factura recibida en el periodo, no indicando que se deben registrar de acuerdo a la fecha de emisión de la factura; entonces ¿Donde deben ir registradas las facturas recibidas con fecha de emisión de meses anteriores, si se debe respetar el cronológico de llegada de cada factura?, se deben registrar para no alterar el orden al final o al inicio del mes en que se recibió la factura.

Segundo

en el libro de venta, señala el fiscal actuante en el Acta de fiscalización N° RLA/DFPF/2006/279, que el libro de compras refleja operaciones a personas jurídicas sin indicar las siglas C.A…. y se evidencia el registro de operaciones de personas naturales indicando solamente la razón social…

Imponiéndose una sanción desproporcionada con relación a la naturaleza del supuesto error en el que incurre el administrado, no encontrándose en ningún momento indicios de evasión fiscal, en tal sentido, en la facturación como en los libros existen requisitos esenciales como simplemente formales. Igualmente señalan en cuanto al error cometido es insignificante, no causo un perjuicio a la Administración, no le impide hacerle seguimiento a la consecución del tributo que es el fin de los deberes formales, es por lo que solicitan la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 85, numeral 6. De no considerarse procedente los alegatos expuestos, se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable.

Tercero

en cuanto a las penas impuestas, se aplico las sanciones por aparte, tratándose de un mismo procedimiento de verificación.

Por tal motivo solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, las resoluciones junto con sus respectivas planillas, fundamentándose en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, y el Código Orgánico Tributario en su artículo 240.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

1.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001594

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que la contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.

2.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N-6055001595

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la verificación practicada que la contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A. que no cumple con los requisitos, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 43 al 44; Poder otorgado por la ciudadana A.M.S.d.V., a las apoderadas judiciales, por ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 11/07/2006, bajo el N° 53, Tomo 77, el cual se valora de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende el carácter de apoderadas para recurrir.

Del folio 46 al 53; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) P.A. N° GRTI/RLA/279 de fecha 12/01/2006 en la cual se autoriza al funcionario R.A.R. a verificar el cumplimiento de los deberes formales; b) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/279/001 de fecha 07/02/2006, indicando que el libro de compras no cumple con los requisitos para los períodos desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, por cuanto no registra la fecha en forma completa y no registra las facturas de compras en el mes calendario en que se consideraron perfeccionadas, evidenciándose en las facturas N° 13576, 60116 de fecha 07711/2005 y 10/11/2005; de igual modo el libro de ventas no cumple con los requisitos para los períodos desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, por cuanto no registró el nombre y apellido del comprador de los bienes, o receptor de servicios cuando se trata de una persona natural, evidenciándose en la factura N° 65750 de fecha 24/12/2005, asimismo, no registró la razón social en forma completa cuando se trata de personas jurídicas, demostrándose en las facturas 65365 de fecha 31/12/2005.

Y de ellos se desprende que el que el libro de compras no cumple con los requisitos para los períodos desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, por cuanto no registra la fecha en forma completa y no registra las facturas de compras en el mes calendario en que se consideraron perfeccionadas, de igual modo el libro de ventas no cumple con los requisitos para los períodos desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, por cuanto no registró el nombre y apellido del comprador de los bienes, o receptor de servicios cuando se trata de una persona natural, asimismo no registró la razón social en forma completa cuando se trata de personas jurídicas.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, la cual fue presentado extemporáneamente el cual no se tomará en cuenta para la presente decisión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en determinar si los hechos sancionados son errores del administrado o violación de los deberes formales impuestos por las normas tributarias. El primer y segundo alegato se puede resumir en la invocación del error como eximente de responsabilidad.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora no aportó pruebas que pudiera sustentar lo alegado en su escrito recursivo. Al no constar en autos el libro de compras y el libro de ventas, no se puede constatar la forma en que lo lleva, ¿como registra la factura?, ¿como identifica a las personas naturales?, para poder determinar si existe eximente de responsabilidad como el error o es violación de la norma tributaria de carácter formal.

Asimismo, de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., manifestó:

…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Estando revestidas de veracidad de las actas fiscales, se concluye que los hechos verificados no cumplidos por el administrado es un incumplimiento de los deberes formales.

La Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2006, Nro. 2059. Caso: A.T.B., manifiesta:

…Vista la declaratoria que antecede, estima necesario este Supremo Tribunal pronunciarse en torno a la legalidad del reparo formulado por la entonces Administración del Impuesto sobre la Renta, al contribuyente A.T.B.; al respecto, observa esta alzada que el mencionado ciudadano invocó como fundamento de su recurso contencioso fiscal, el hecho conforme al cual fue presuntamente inducido a engaño por el fiscal actuante para reconocer que había omitido ingresos fiscales durante los ejercicios económicos investigados, patentándose ello en la comunicación dirigida a la Administración en fecha 20 de septiembre de 1973 y suscrita por el referido ciudadano y el fiscal actuante.

En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el contribuyente apelante se limitó a alegar dicha situación sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que llevase a la juzgadora a quo a considerar la validez de sus afirmaciones; en este contexto, estima oportuno la Sala señalar que habiendo hecho valer el contribuyente dicho alegato, correspondía a éste desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales, vale decir, enervar el halo de legitimidad que todo acto administrativo posee en virtud de haber sido dictado por una legítima autoridad, en ejercicio de su competencia y sobre la materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la Ley exige. (Subrayado propio)

Es por lo anterior, que aplicando los principios lógicos que de tal situación se deducen, el recurrente del acto debe destruir ese nexo de legitimidad para demostrar que los actos objetados fueron dictados en ausencia de sus requisitos legales, resultando viciados, toda vez que es fundamentalmente sobre el impugnante que recae la carga de poner en evidencia los vicios de la decisión.

Derivado de las consideraciones anteriores, no habiéndose aportado a los autos elemento de juicio alguno que lograra desvirtuar esa presunción de legitimidad y veracidad, deben tenerse a las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la antigua Administración General del Impuesto sobre la Renta, como legítimas y veraces respecto de la determinación tributaria contenida en las mismas, rechazándose en consecuencia, por improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano A.T.B. en su recurso contencioso fiscal…

En cuanto al tercer alegato que la Administración aplico dos sanciones siendo un solo ilícito. En efecto la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

25

12,5 U.T.

El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

50 U.T.

50. U.T.

De acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a, señala:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Asimismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; no obstante, es importante destacar que la recurrente no aportó al proceso las pruebas enunciadas en su escrito por lo que no pudo confirmar el alegato, en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001594 de fecha 09/02/2006, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos, ni tres, ni cuatro, como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 unidades tributarias, tal como lo hizo, así pues, en función de lo planteado este tribunal considera que las multas impuestas al recurrente descritas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001594 y 6055001595 ambas de fecha 09/02/2006, no están ajustadas a derecho, por lo tanto, se anulan las multas por cuanto la sanciones impuestas no son proporcionales con el ilícito cometido, y se ordena a la Administración a emitir una nueva planilla en la cantidad de veinticinco unidades tributaria (25 U.T.). Y así se decide.

Quedando de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

El contribuyente presentó el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple los requisitos

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T

En cuanto a la eximente tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, solicitada por el recurrente, referente al error de hecho y de derecho excusable, esta juzgadora, señaló que las representantes judiciales del recurrente, no presentaron en la oportunidad correspondiente, los libros de compras ni los de ventas, ni de autos se desprende documento alguno que permita verificar el cumplimiento de los ilícitos cometidos, siendo imposible comprobar el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos, que permitan evidenciar que los errores de hecho y derecho existentes. Y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas, I.A.S.M., M.R.P. y S.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.446.558, 11.109.000, 13.816.580, actuando en con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SÁNCHEZ C.A.,” poder otorgado por ante la Notaria Pública de el Vigía, en fecha 11/07/2006, bajo el N° 53, tomo 77; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 60, Tomo A-6, de fecha 22/10/1999; con domicilio fiscal en la Carrera 6, con Calle 5 y 6, Mérida, Estado Mérida; contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-60550001594 y GRTI/RLA/DF N- N-60550001595 ambas de fecha 09/02/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/Nros.60550001594 y GRTI/RLA/DF N- N-60550001595 ambas de fecha 09/02/2006, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/12/2005

Hasta 31/12/2005

Multa

25 U.T.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR BLANCA

R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1048-07 y 1049-07 y 1050-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1185

ABCS/Dyum

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