Decisión nº 409-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 13 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano J.R., titular de la cédula N° V-3.268.179 quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROSALES S.R.L, con inscripción en el Registro de Información Fiscal No J-090005191, asistido por el abogado J.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado Nro 77.633, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0363 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 24).

En fecha 18 de mayo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36).

En fecha 24 de febrero de 2010, se libró auto ordenando librar boleta de notificación al recurrente (F 37).

En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó acuse de recibo sobre boleta de notificación debidamente practicada al contribuyente.

En fecha 23 de abril de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 49).

En fecha 30 de junio de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada, (F 52)

En fecha 27 de julio de 2010, por medio de diligencia el abogado F.C., consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F 54).

En fecha 03 de agosto de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F - 58).

En fecha 24 de septiembre de 2010, por medio de diligencia el representante de la República evacuó pruebas (F 59).

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado F.C. presentó escrito de informes (F 60).

En fecha 26 de octubre de 2010, se libró auto de vistos (F 63).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente violación a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como también la falta de proporcionalidad de equidad fiscal, pues no se ha considerado lo que establece el artículo 37 del Código Penal, aun cuando se trata de un incumplimiento formal y no material, razón por la cual solicita sean aplicadas las atenuantes “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado y reducir la multa en su inferior. Así como también, se tome en cuenta la atenuante “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0363 de fecha 31 de marzo de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Considera el jerarca que la sanción fue aplicada en su termino medio y a los fines de resolver las atenuantes que solicita el recurrente le apliquen, cita sentencia de la Sala Constitucional y expone que en el caso bajo estudio no observó que se haya atribuido el efecto mas grave que produce la omisión de llevar el libro de compra del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para lo cual de conformidad al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario fue sancionado, concluye que no es procedente la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

En cuanto a la atenuante del Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, considera igual que el presente caso no se encuentra dada ya que la infracción no se refiere a la declaración del tributo sino a incumplimiento de deber formal en materia de libro, razón por la cual tampoco la concede. Y así lo declaró

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (8 - 23), copias certificadas de: notificación, informe general, acta de requerimiento GRA-520-LHP-055, acta de recepción GRA-520-LHP-055, registro mercantil.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROSALES S.R.L, la Administración Tributaria le practicó un procedimiento de verificación en la que pudo constatar incumplimiento de deber formal en materia de libro de compras para lo cual impuso multa de conformidad al artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, así mismo, se desprende que el ciudadano J.R. es el representante legal de la empresa, lo que demuestra la cualidad que posee para actuar en la presente causa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 55), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.c., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, tiene el carácter de actuar como representante judicial en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El representante de la República Bolivariana de Venezuela el abogado F.C. consignó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:

En relación a la atenuante “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado y reducir la multa en su inferior, considera que la administración está suficientemente autorizada para realizar verificaciones de las obligaciones tributarias, por lo tanto la simple verificación del cumplimiento se encuentra fundamentada en el deber de dar, hacer o no hacer de manera espontánea alguna cosa y no como consecuencia de su culpa por dolo sino por disposición de la ley, de ahí que, el alegato es insuficiente para ser considerado como atenuante en aplicación de la sanción.

En lo que respecta a la otra atenuante confirma el fundamento expuesto por el jerarca.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nro SNAT-GGSJ-GR-DRAAT/2009-2449, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo que se menciona a continuación:

Alega el recurrente violación a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como también la falta de proporcionalidad de equidad fiscal, pues no se ha considerado lo que establece el artículo 37 del Código Penal, aun cuando se trata de un incumplimiento formal y no material, razón por la cual solicita sean aplicadas las atenuantes “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado y reducir la multa en su inferior. Así como también, se tome en cuenta la atenuante “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción

Considera el jerarca que la sanción fue aplicada en su termino medio y a los fines de resolver las atenuantes que solicita el recurrente le apliquen, cita sentencia de la Sala Constitucional y expone que en el caso bajo estudio no observó que se haya atribuido el efecto mas grave que produce la omisión de llevar el libro de compra del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para lo cual de conformidad al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario fue sancionado, concluye que no es procedente la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

A los fines de resolver la presente controversia es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de las atenuantes:

En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, pues la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). (Sala Político Administrativa de fecha 25 de abril de 2006 Nro 991)

En cuanto a la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 eiusdem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, no se desprende de autos que el Fisco Municipal hubiere consignado elementos que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en algún ilícito durante los tres (3) años anteriores a los períodos fiscalizados, ya que al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias dentro de su ámbito de actuación.

En virtud de lo anterior, se declara procedente la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Sala Político Administrativa de fecha 20 de septiembre de 2007 Nro 1579)

De conformidad a los criterios expuestos, la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que ésta atenuante no se puede conceder ya que en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir la magnitud del daño causado por tratarse de circunstancias objetivas, que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, por cuanto ese hecho representa el quebrantamiento de las leyes, razón por el cual esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración, y así se decide.

En lo que respecta a la atenuante “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” observa esta juzgadora que el Jerarca no se pronunció al respecto y en virtud de que no consta en autos indicio alguno que el contribuyente haya cometido infracciones durante los tres (3) años anteriores a los periodos fiscalizados, no siendo desvirtuada la presente atenuante por el representante de la República, este tribunal concede la misma, que necesariamente acarrea disminución de la multa en los términos que se describen a continuación:

La multa impuesta por la administración fue por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, ciento veinticinco (125) unidades tributarias, el cual, aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes, ahora bien, si el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 75 U.T, que existen entre el termino medio y el límite mínimo resultando que 15 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor. Pues bien, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos este tribunal otorgó 1 atenuante de 15 U.T que debe rebajarse conforme al siguiente cálculo:

125 U.T (termino medio) y 50 U.T, (límite mínimo) hay 75/5 atenuantes = 15 X 1 atenuante concedida por este despacho = 15 U.T, en conclusión si el término medio es 125 U.T y le restamos las 15 U.T, la multa quedará en 110 U.T, equivalente a la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00) hoy en aplicación de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,00), siendo cuyo monto total a pagar por el recurrente. Y así se decide.

Por las razones que anteceden, se confirma la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0363 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria con diferente graduación en la pena y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,00), y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R., titular de la cédula N° V-3.268.179 quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROSALES S.R.L, con inscripción en el Registro de Información Fiscal No J-090005191, asistido por el abogado J.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado Nro 77.633, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0363 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. SE MODIFICA LA MULTA confirmada por el jerarca en la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0363 de fecha 31 de marzo de 2009 emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ANULA, la planilla de liquidación Nro 0143561 de fecha 15 de noviembre de 1999 contentiva de multa.

  4. - SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00) que hoy equivale a la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594,00), de conformidad a la reconversión monetaria.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Exp N° 1972

ABCS/yully

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