Decisión nº 197-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.143.499, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL SAFA” domiciliada en la calle B.N.. 36, Guasdualito, Estado Apure, asistido por el abogado R.P., titular de la cédula de identidad No. 8.092.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.442, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA-DF-RIS-97-000567, de fecha 25/11/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, signándolo bajo el No. 0157, tramitado el día 10/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios treinta y uno (31); treinta y ocho (38), cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51).

En fecha 27-08-2004, auto ordenando agregar el respectivo expediente administrativo (F.52).

En fecha 21-09-2004, la representante de la República presento escrito de oposición a la admisión del presente recurso, asimismo presento instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución otorgada por el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), (F.68 al 79).

En fecha 30-09-2004, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde se declara admisible el presente recurso. (F80 al 85).

En fecha 23-11-2004, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F87).

En fecha 18-03-05, se hizo presente en este despacho la abogado G.E.C.O., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, presentando instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución otorgada por el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), asimismo presento escrito de informes, (F93 al 100).

En fecha 26 de Abril de 2005 auto donde la causa entra en estado de sentencia a partir del día 19/03/2005. (Folio 101).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que le sea perdonada y/o rebajada dicha multa ya que debió haberse creado una oficina en donde hacer tal inscripción y nunca fue puesta a disposición del contribuyente.

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2585, de fecha 13 de Septiembre de 2002, la cual Sin Lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por el recurrente en fecha 31 de Diciembre indicando:

…El ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, titular de la cedula de identidad No. 8.143499, en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL SAFA, consignó escrito por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente desde 01 de julio de 1.994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA-DF-RIS-97-000567, de fecha 25 de noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación N° 05-10-62-1749 de fecha 25 de noviembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000,00), por concepto de multa.

…omisis…

De todo lo expuesto se observa, que la normativa por intermedio de la cual se creó el Registro de los Activos Revaluados estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en dicho Registro desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración definitiva de rentas, es decir hasta el 31 de marzo de 1993, pues el citado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que los enriquecimientos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes deben declararse dentro de los tras meses siguientes a al terminación de su ejercicio gravable.

…omisis…

Siendo así, el contribuyente YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, (COMERCIAL SAFA), se hizo merecedor de la multa prevista en el artículo 105, ibidem.

…omisis…

En tal virtud, esta Alzada decide confirmar la multa impuesta al contribuyente YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, (COMERCIAL SAFA), por la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00).

INFORME FISCAL:

La ciudadana abogado G.E.C.O., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.738, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita lo siguiente:

…omisis…

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente para impugnar la sanción impuesta referido a que debió haberse creado una oficina en donde había que hacer tal inscripción y nunca fue puesta a disposición del contribuyente, considera esta representación que tal argumento carece de fundamentación, por cuanto la presentación de declaraciones y pagos, se efectúa ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales específicamente los Bancos, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte cabe resaltar que el contribuyente no aporto prueba alguna que sustentara su alegato, y por cuanto de los autos y la normativa precedentemente identificada quedó demostrado que efectivamente el recurrente presentó en forma extemporánea el ajuste por inflación, ya que el plazo era hasta el 31/01/1994, habiéndolo hecho el 09/02/1996, no queda duda del incumplimiento sancionado, y en consecuencia está representación fiscal se allana al principio de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos, constituidos por las resoluciones impugnadas, y así solicito se declare por este d.T..

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable Juzgado desestime el alegato expuesto por el recurrente por improcedente, se confirme la sanción impuesta en la Resolución RLA-DF-RIS-97-000567 de fecha 25/11/1997 que impuso multa por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitida por esta Gerencia Regional, y se ratifique en todas sus partes el contenido de la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-4649, de fecha 13/09/2002, y así sea declarado.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el contribuyente YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso subsidiario, con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:

• Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. RLA/DF/RIS/97-000567, de la cual se desprende que presentó el Registro de los Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio 01-11-92 al 31-10-93, en forma extemporánea, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (F13-14).

• Planilla de liquidación No. 0510621749, por multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, de fecha 25/11/97. (F15).

A los folios 52 al 66, copia certificada del expediente administrativo, en el cual constan la declaratoria de verificación No. 2, debidamente firmada por el recurrente, copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta DPN 25, ejercicios económicos 01/11/93 al 31/10/94, 01/11/94 al 31/10/95, Activos Empresariales ejercicio 01/11/94 al 31/10/96, ajuste inicial por inflación planilla No. 0152711, declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio gravable 01/11/92 al 31/10/93.

A los folios 90 al 92, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende:

Efectivamente, el recurrente presentó con retardo el Registro de los activos Revaluados, planilla de declaración No. 0152711, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, el cual reza:

Artículo 127.

Los Contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos

…omissis…

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan

La normativa precedentemente trascrita, revela el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, el incumplimiento o la presentación extemporánea de estos conlleva a la imposición de multas, en tal sentido, la administración comprobando el incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente, dado que tenia para declarar y pagar el Registro de Activos Revaluados vencía el 31 de Enero de 1994, y fue presentado el día 09 de Febrero de 1996, por lo que la misma infringió las disposiciones de ley, procediendo a imponer una multa de Bs. 50.000, 00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurrente alega que le sea perdonada dicha multa ya que debió haberse creado una oficina en donde había que hacer tal inscripción y nunca fue puesta a disposición del contribuyente, la administración por su parte lo desestimó dado que la relación jurídico tributaria establecida entre el Estado en su carácter de sujeto activo, y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para estos últimos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del impuesto, por disposición expresa de la Ley, abarcando también el cumplimiento de una serie de actuaciones, tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los impuestos, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales.

Se observa pues que el recurrente presentó extemporáneamente el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/92 al 31/10/93, vemos entonces una omisión que se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, revistiendo el incumpliendo de un deber formal, que se convierte en una infracción tributaria establecida en el mismo Código Orgánico tributario de 1992.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.

La Administración impuso una multa de 50.000,00 Bolívares correspondiente al término medio entre dos límites, multa calculada a derecho. Y así se decide.

Teniendo la carga de probar el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.

"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.

En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción y así se decide.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este órgano de la administración de justicia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide.

Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.143.499, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL SAFA” domiciliada en la calle B.N.. 36, Guasdualito, Estado Apure, asistido por el abogado R.P., titular de la cédula de identidad No. 8.092.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.442, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RLA-DF-RIS-97-000567, de fecha 25/11/1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº GJT-DRAJ-2002-A-2585, de fecha 13-07-02, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

2) Se condena en costas, al recurrente ciudadano YAHYA AL HAMAQUI AL HAMAQUI, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los

Doce (12) días del mes de m.d.D.M.C.. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº y se libró oficio N° 5871 .

LA SECRETARIA.

Exp N° 0157

ABCS/jamd

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