Decisión nº 645-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 21/03/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Goussef Chidiak Achji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.468.272, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIBISAY S.R.L.,” con domicilio fiscal en Avenida Miranda con Don T.F.C., Local 4-40, Urbanización los Eucaliptos, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo I-F; con Registro de Información Fiscal N° J-09010727-4; debidamente asistido por los abogados A.J.C.R. y F.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.413 y 28.189; contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002923; 4055002930; 4055002932; 4055002933; 4055002935; 4055002934; 4055002936; 4055002929; 4055002928; 4055002927; 4055002931; 4055002926; 4055002925; 4055002924 de fecha 29/11/2004, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23/03/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 228 al 237)

En fecha 25/06/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-264 al 266)

En fecha 10/07/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quién presentó escrito de pruebas; asimismo presentó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (270 al 274)

En fecha 01/10/2007, auto de admisión de pruebas. (F-275)

En fecha 10/07/2007, la representante de la República consigno escrito de informes. (276 al 282)

En fecha 19/11/2007, entro en estado de sentencia. (F-294)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los representantes de la parte actora impugnan los administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002923; 4055002930; 4055002932; 4055002933; 4055002935; 4055002934; 4055002936; 4055002929; 4055002928; 4055002927; 4055002931; 4055002926; 4055002925; 4055002924 de fecha 29/11/2004 alegando de este modo:

Que a su representada se le aplicó sanción por la omisión de la presentación de la declaración de los Impuestos a los Activos Empresariales (I.A.E.), así como declaración definitiva del impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), y la presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); indicando que no se adaptan a la realidad fáctica de los hechos ya que su representada si cumplió cabalmente con dichas obligaciones de declara y pagar, señalando que dichos actos resultan improcedentes y objeto de anulación.

Asimismo infieren los representantes de la parte actora que de la fiscalización realizada por la funcionaria actuante Heyilda Coromoto F.S., facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1672 de fecha 17/05/2004, indicó en el Acta de Recepción y Verificación que las Declaraciones del I.V.A. fueron presentadas por el contribuyente ante la fiscalización, pero no aparecen registradas en el Sistema Sivit,… cuando la misma funcionaria admite que las declaraciones fueron presentadas pero que no aparecen registradas en el sistema Sivit, concluyendo de forma inobjetable que su representada cumplió y que el susodicho sistema no es la correlativa obligación de su representada, si no lo es la presentación y pago de sus declaraciones.

De igual forma coligen que su representada fue objeto de una estafa procediendo en nombre de su representada a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la ciudad de Mérida, cursando en el Expediente de investigaciones N° G 818450, señalando al respecto que ese organismo adelanta las averiguaciones pertinentes.

Igualmente arguyen que el cumplimiento de la obligación de mi representada se determina desde el punto de vista eminentemente técnico legal en la planilla de pago bancario que efectivamente realizó, tal y como se desprende del sello húmedo y fecha que consta en el cuerpo de las planillas; por lo tanto, cualquier anomalía de la tramitación bancaria es total y absolutamente imputable a dicha entidad bancaria y nunca jamás al contribuyente.”

De esta manera promueven el mérito y valor jurídico probatorio del original de la declaración de impuesto sobre la renta y activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal desde 01/11/2001 hasta 31/11/2002, indicando que fue presentada ante la entidad bancaria respectiva.

Igualmente se fundamentan en los artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido 259 parágrafo primero del mencionado Código y todas las normas constitucionales que le son aplicables

Por tal motivo piden la nulidad del acto impugnado indicando que dichas sanciones resultan improcedentes e injustas, y atentan contra el principio de la capacidad contributiva y su patrimonio, y solicitan se declare con lugar el presente recurso.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRTI/RLA/DF N- 4055002935 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-06-2003 al 30-06-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002934 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-08-2003 al 31-08-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002936 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-09-2003 al 30-09-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002933 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-05-2003 al 31-05-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002932 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-04-2003 al 30-04-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 20 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002931 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-01-2004 al 31-01-2004. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002929 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-10-2003 al 31-10-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002928 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-11-2003 al 30-11-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002927 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-12-2003 al 31-12-2003. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002926 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-02-2004 al 29-02-2004. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002925 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-03-2004 al 31-03-2004. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002924 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.V.A., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-04-2004 al 30-04-2004. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002923 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió presentar la Declaración del I.A.E., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 11 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-11-2001 al 31-10-2002. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 15 U.T.

GRTI/RLA/DF N- 4055002930 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente omitió la Declaración definitiva del I.S.L.R.., contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 01-11-2001 al 31-10-2002. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

08 Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas N° 0185163, ejercicio gravable 01/11/2001 al 31/1072002.

09 Declaración y pago de los activos empresariales N° 0252883, ejercicio gravable 01/11/2001 al 31/10/2002.

10 al 21 Declaración del Impuesto al Valor Agregado N° 0438178; 0710975; 1629859; 1895899; 2037884; 1334948; 2281608; 2332319; 2627484; 2618156; 2622192; 2623819; 312954; 2842692.

22

Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas, N° 0542517, ejercicio gravable 01/11/2002 al 31/10/2003.

23 Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales N° 0054969, ejercicio gravable 01/11/2003 al 31/10/2004.

26 Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/1872/2004/02 de fecha 18/05/2004 en la cual indica la funcionaria actuante que las declaraciones del I.S.L.R. e I.A.E., presentadas por el contribuyente y no aparecen reflejadas en el SIVIT, dejándose acta para declarar y pagar.

33

Auto de recepción de fecha 03/01/2005.

44 al 49 Copia del Registro Mercantil del cual se desprende el carácter que ostenta el contribuyente para recurrir

50 Certificación de pago de fecha 25/04/2005, emitida por el Banco Provincial informando que no aparecen conforme en sus registros de Recaudación de Fondos Nacionales, planillas Nros. F-03-2037884; 2332319; 2623819, de la contribuyente COMERCIAL TIBISAY S.R.L.

51 Oficio N° 1042 de fecha 20/04/2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al Banco Provincial.

52 al 56

Verificación del reporte SIVIT.

57 Oficio N° 21529 de fecha 14/02/2005, emitido por el Banco Mercantil, dando respuesta al oficio N° RLA/SM/ARAJ/2005-00588 de fecha 11/01/2005, informando que las planillas del contribuyente COMERCIAL TIBISAY C.A., no figuran cancelada en sus registros de ingresos.

58 Oficio N° 0058 de fecha 11/01/2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al Banco Mercantil

59

Oficio N° ROOF-0218-05-0097 de fecha 25/01/2005 emitido por el Banco provincial informando que la certificación de pago del contribuyente COMERCIAL TIBISAY C.A., no aparecen conforme.

63

Denuncia realizada por ciudadano Goussef Chidiak Achji, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TIBISAY C.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Control de Investigaciones, fecha de la denuncia 19/07/2004

64

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/1821/2004/02 de fecha 18/05/2004.

116 Acta de requerimiento de declaración y pago N° RLA/DFPF/1872/2004/02 de fecha 18/05/2004.

117 Acta de recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PN-1872-2004-03.

125

Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual el contribuyente informa cambio de domicilio fiscal.

126 al 128 Facturas pertenecientes a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TIBISAY S.R.L., Nros. C-06817; C-06819; C-06821; C-06820; C-06822; C-06823;

129 Oficio de fecha 25/04/2000, emitido por la contribuyente a la Editorial Alfa, solicitando la impresión de facturas.

130 al 133

Libro de compras y ventas correspondientes al mes de abril de 2004.

144 al 175

Verificación de planillas en el reporte SIVIT.

216 Oficio emitido por el recurrente en fecha 02/06/2004, al Gerente del Banco Banesco, Mercantil y Provincial Agencia Mérida, solicitando le informe sobre las planillas de declaración y pago de Tributos Nacionales.

220 al 221

Informe General de Fiscalización.

223 al 224

Tabla conformación de sanciones.

225

Auto cierre de expediente.

Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración Tributaria mediante proceso de verificación determinó que la empresa “COMERCIAL TIBISAY S.R.L.,” omitió presentar declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, ejercicios comprendidos entre el 01/11/2001 al 31/10/2002 e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios comprendidos entre el 01/11/2001 al 31/10/2002, y del Impuesto al Valor Agregado para los meses de Abril 2003 a Abril 2004, imponiendo las respectivas multas, por cuanto dichas declaraciones no se encuentra registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, sin embargo la recurrente manifiesta haberlas presentado a tiempo en las entidades bancarias Banco Mercantil, Banesco y Provincial de las agencias Mérida centro, anexando copia certificada de las mismas, donde se desprende que se encuentran troqueladas y selladas, haciendo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Mérida.

IV

INFORMES

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

…”Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, está plenamente demostrado que el recurrente Omitió la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta y de IAE, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-11-2001 al 31-10-2002, omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre Abril 2003 hasta Abril 2004, excluyendo Julio 2003 que fue presentadaza oportunamente, por cuanto las Planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, insertas en autos, presentadas por el Contribuyente aun cuando están selladas por la Entidades Bancarias: Banco Provincial, Banco Mercantil; las mismas Entidades Bancarias mediante Constancias, que rielan en los folios cincuenta y siete(57) y sesenta y seis (66) declaran que o figuran canceladas en sus registros de ingresos y que no aparecen conformes en sus Registros de Recaudación de Fondos Nacionales respectivamente; y en la planillas de nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tampoco aparecen registradas, por tal motivo los alegatos de que dichas declaraciones fueron debidamente pagadas tal y como consta en las planillas ante varias instituciones financieras y que es inobjetable que cumplió y que el susodicho sistema no es la correlativa obligación de mi representada, sino es la presentación y pago de sus declaraciones como efectivamente las cumplió, son improcedentes.”

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el caso contrario, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber existido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la Administración no resolvió el Recurso Jerárquico corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto. Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el recurrente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:

Si son procedentes las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF- N-4055002923; 4055002930; 4055002932; 4055002933; 4055002935; 4055002934; 4055002936; 4055002929; 4055002928; 4055002927; 4055002931; 4055002926; 4055002925; 4055002924 de fecha 29/11/2004 impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIBISAY S.R.L.,” bajo una supuesta omisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta, por no haber sido presentadas oportunamente.

En tal sentido el recurrente dentro de la oportunidad legal, ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante le Sector de Tributos Internos de la Ciudad de Mérida, donde señaló que: “resulta evidente e irrefutable de que las sanciones son totalmente improcedentes e injustas, que lesiona severa y rigurosamente el patrimonio de mi representada al imponérsele unas sanciones por unas obligaciones que efectivamente cumplió, tal y como se evidencian en las planillas de pago, y por considerarlas como tales es que se ha formulado la denuncia pertinente ante el organismo correspondiente, pues es sabido que mi representada como contribuyente detenta como únicos medios para cancelar los tributos nacionales, son las instituciones financieras receptoras de Fondos Nacionales y escapa a nuestro control los artificios que en ellas se maquinan y generan para producir irregularidades como las sucedidas a mi representada, es decir, tanto la Administración Tributaria como mi representada son IGUALMENTE VICTIMAS de esta situación.”

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario efectuar una interpretación acerca de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omisis…

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Asimismo, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    También es preciso destacar lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, Nro. 05907 a saber:

    Visto de esta forma el planteamiento efectuado, se estima importante recordar que la jurisprudencia de la Sala (V. gr. Sentencia N° 686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.), sostiene que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004 emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Con ello, se quiere entonces significar que cualquier persona que resulte acusada de un delito, tiene derecho constitucional, de gozar de la garantía de la presunción de inocencia, propio de cualquier sociedad democrática, esta presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de tratar, más allá de toda duda razonable, de establecer la culpabilidad del acusado, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa, y manteniendo siempre vigente la prohibición de adoptar contra el acusado medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad.

    Asimismo; cabe destacar la distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador señalado en la sentencia Nro. 00-0833, del 06/03/2001, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expresando lo siguiente:

    La distinción entre el derecho penal y el derecho sancionador ha sido magistralmente expuesta por la jurista H.R.D.S., quien señala lo siguiente:

    El Derecho Sancionatorio es la rama del Derecho Administrativo que estudia el ejercicio del ius puniendi, ejercido por la Administración, ya que esta potestad punitiva del Estado se manifiesta en la represión de los delitos y las penas que corresponde en el ámbito sustantivo al Derecho Penal y en el ámbito adjetivo el Enjuiciamiento Criminal y, en la infracción administrativa cuya aplicación corresponde a los órganos de la Administración, y en consecuencia está sometida en su parte tanto sustantiva como procedimental al Derecho Administrativo, conformando una especialidad dentro del mismo denominado Derecho Sancionatorio o Derecho Represivo.

    (‘La Potestad Sancionatoria en el Derecho Venezolano’, en AA.VV. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan R.B.-Carías’, Editorial Funeda, Caracas, 1996). (Subrayado de la Sala.)

    Resultan igualmente pedagógicas, las palabras del Catedrático español A. Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señala lo siguiente:

    (…) el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal. Conste, sin embargo, que esta confesada inspiración no es consecuencia de un prejuicio ideológico, ni mucho menos profesoral, sino el resultado de haber constatado el fracaso de una metodología –la extensión de los principios del Derecho Penal- que ha demostrado no ser certera desde el momento en que la traspolación automática es imposible y que las matizaciones de adaptación son tan difíciles como inseguras; hasta tal punto que el resultado final nada tiene que ver con los principios originarios cuyo contenido tiene que ser profundamente falseado. Para rectificar este fracaso no hay más remedio que volver a empezar desde el principio y en el principio están, como he repetido, la Constitución, el Derecho Público estatal y el Derecho Administrativo, por este orden. En esta tarea la presencia del Derecho Penal es no ya sólo útil sino imprescindible. El Derecho Penal ha de seguir operando, no obstante y en todo caso, como punto de referencia, como pauta técnica y, sobretodo, como cota de máxima de las garantías individuales que el Derecho Administrativo Sancionador debe tener siempre presentes.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994, p.29).

    Por todo la antes expuesto, considera quien juzga que no hay pruebas que conlleven ha establecer la culpabilidad de la recurrente, en relación a la no presentación de las mencionas declaraciones, para hacerla merecedora de las multas impuestas, pues al no haber prueba en contrario, es decir una prueba de culpabilidad, la Administración Tributaria esta violando el principio que tiene toda persona de ser inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo ser considera ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción, es decir una decisión penal, siendo incongruente las sanciones levantadas por la funcionaria actuante.

    Por tal razón, se hace forzoso anular las Resoluciones y en consecuencia las Resoluciones de imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002923; 4055002930; 4055002932; 4055002933; 4055002935; 4055002934; 4055002936; 4055002929; 4055002928; 4055002927; 4055002931; 4055002926; 4055002925; 4055002924 de fecha 29/11/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así de decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    Se exonera de costas a la República por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Goussef Chidiak Achji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.468.272, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIBISAY S.R.L.,” con domicilio fiscal en Avenida Miranda con Don T.F.C., Local 4-40, Urbanización los Eucaliptos, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo I-F; con Registro de Información Fiscal N° J-09010727-4; debidamente asistido por los abogados A.J.C.R. y F.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.413 y 28.189.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones y en consecuencia las Resoluciones de imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055002923; 4055002930; 4055002932; 4055002933; 4055002935; 4055002934; 4055002936; 4055002929; 4055002928; 4055002927; 4055002931; 4055002926; 4055002925; 4055002924 de fecha 29/11/2004,

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Por cuanto existieron motivos racionales para litigar

  5. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  6. - NOTIFÍQUESE al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m) se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2.864-07, 2.865-07, 2.866-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1358

    ABCS/Dyum

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